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Decreto 2141 de 1996

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2141 de 1996
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
1996

DECRETO 2141 DE 1996

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42928, 28, NOVIEMBRE, 1996, PÁG. 2.

DECRETO 2141 DE 1996

(noviembre 25) por el cual se reglamentan los capítulos VII, VIII, IX, X y XI, el artículo 257 de la Ley 223 de 1995 y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Impuestos al Consumo Base gravable Artículo 1º.Base gravable de productos nacionales. En relación con los impuestos al consumo de:

a) Cervezas, sifones, refajos y mezclas;

b) Licores, vinos y aperitivos similares, salvo los de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º y;

c) Cigarrillos y tabaco elaborado,

La base gravable esta constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor,

c) Cigarrillos y tabaco elaborado,

La base gravable esta constituida por el precio de venta al detallista. Se entiende por precio de venta al detallista aquel que, sin incluir el valor del impuesto al consumo, fija el productor, según la calidad, contenido y presentación de los productos, a los vendedores o expendedores al detal, en la capital del departamento donde este situada la fabrica. Dicho precio debe reflejar los siguientes factores, valuados de acuerdo con las condiciones reales de mercado: el precio de fábrica o a nivel del productor, y el margen de comercialización desde la salida de fábrica hasta su entrega al expendedor al detal.

El precio de venta al detallista fijado por el productor para efectos de la liquidación los impuestos al consumo debe ser único para la capital del departamento sede de la fabrica, según tipo especifico de producto. Cuando el productor establezca precios diferenciales o conceda descuentos o bonificaciones teniendo en cuenta el volumen de ventas u otras circunstancias similares, el precio de venta al detallista que debe fijar para efectos de laDECRETO 2141 DE 1996 liquidación de los impuestos al consumo será el mayor entre los distintos que haya establecido, sin deducir los descuentos o bonificaciones.

Los productores discriminaran en la factura el precio de fabrica, el precio de venta al detallista y el valor del impuesto al consumo correspondiente.

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este

Los productores de cervezas, sifones, refajos y mezclas de productos fermentados con bebidas no alcohólicas fijaran el precio de facturación al detallista en la forma indicada en este artículo y en su declaración discriminaran para efectos de su exclusión de la base gravable, el valor correspondiente a los empaques y envases, cuando estos formen parte del precio total de facturación.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por distribuidor la persona natural o jurídica que, dentro de una zona geográfica determinada, en forma única o en concurrencia con otras personas, vende los productos en forma abierta, general e indiscriminada a los expendedores al detal.

Se entiende por detallista o expendedor al detal la persona natural o jurídica que vende los productos directamente al consumidor final.

Artículo 2º.Precio promedio al detal. Para efectos de la determinación de la base gravable de los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º el DANE establecerá semestralmente, en las primeras quincenas de junio y de diciembre de cada ano, el precio promedio de venta al detal de los siguientes tipos de productos:

a) Aguardientes anisados, y

b) otros licores.

Los precios promedio al detal establecidos en cada semestre por el DANE, regirán para el semestre siguiente.

El DANE establecerá la metodología para la obtención de los precios promedios al detal a que se refiere este artículo.

Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º la certificación expedida

se refiere este artículo.

Parágrafo transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1996 regirá como base gravable para los productos de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º la certificación expedida por el DANE, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 3º. Promedio de impuesto mínimos pagar por productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 3º. Dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificara el promedio a que se refiere el artículo 257 de la Ley 223 de 1995, para lo cual seguirá el siguiente procedimiento: al precio promedio de venta al detal certificado por el DANE para los aguardientes anisados aplicará la tarifa del 35%. El producto de esta operación constituirá elDECRETO 2141 DE 1996 promedio del impuesto mínimo a pagar por los productos nacionales de graduación alcoholimétrica superior a 35º.

Artículo 4º. Promedios de impuestos de productos nacionales . Los promedios de impuestos correspondientes a productos nacionales de que tratan el artículo 189, parágrafo 2º el artículo 205, parágrafo, y el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, serán establecidos semestralmente por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificara:

Público. Para tal efecto, dentro de los primeros veinte días de junio y de diciembre, emitirá certificaciones tomando en cuenta la siguiente clasificación.

1. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas certificara:

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cervezas nacionales;

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a sifones nacionales; y

c) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a refajos y mezclas nacionales.

2. Para licores, vinos, aperitivos, y similares, certificara el promedio ponderado de impuestos correspondientes a los productos, de acuerdo con los siguientes rangos de graduación

alcoholimétrica:

a) De 2.5º hasta 15º;

b) De más de 15º y hasta 20º; y c) De más de 35º.

3. Para cigarrillos y tabaco elaborado, certificara:

a) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a cigarrillos de producción nacional, y

b) Promedio ponderado de impuestos correspondientes a tabaco elaborado de producción nacional.

Parágrafo. La Dirección General de Apoyo Fiscal determinara la unidad de medida en que se emite la certificación de promedios para cada tipo de producto.

La certificación sobre promedios emitida por la Dirección General de Apoyo Fiscal dentro de los primeros veinte días de junio regirá para el semestre que se inicia el primero de julio, y la emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a

emitida dentro de los primeros veinte días de diciembre regirá para el semestre que se inicia el primero de enero.

Para efectos de la liquidación y pago de los impuestos al consumo correspondientes a productos extranjeros, solamente se aplicaran los promedios de que trata el presente artículo cuando los impuestos liquidados sobre los productos extranjeros resulten inferiores a dichos promedios.DECRETO 2141 DE 1996 Artículo 5º. Información para establecer los promedios. Para efectos del establecimiento de los promedios de impuestos a que se refiere el artículo anterior, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán a la Dirección General de Apoyo Fiscal, dentro de los primeros quince días de mayo y noviembre de cada ano, la información sobre los impuestos aludidos, en la forma y condiciones que dicha entidad determine. La Dirección General de Apoyo Fiscal emitirá la certificación sobre promedios ponderados con base en la información disponible y en el método que para el efecto establezca, teniendo en cuenta la clasificación señalada en el artículo anterior y las subclasificaciones que la misma determine.

Parágrafo transitorio. Dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificara los impuestos promedios mínimos de que tratan los artículos 189, parágrafo 2; 205, parágrafo; y 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, que regirán hasta el 31 de diciembre de 1996.

CAPITULO II.

Declaraciones tributarias Artículo 6º.Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o

1996.

CAPITULO II.

Declaraciones tributarias Artículo 6º.Declaraciones de impuestos al consumo. Los productores, importadores o distribuidores, según el caso, de licores, vinos, aperitivos y similares; de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; y de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias de impuestos al consumo:

1. Declaración al Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, por los productos extranjeros introducidos al país, a zonas de régimen aduanero especial, o adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono. La DIAN o la autoridad aduanera que haga sus veces autorizara el levante de mercancías importadas que generan impuestos al consumo solamente cuando se haya cumplido con el requisito de declarar y pagar al Fondo-Cuenta.

Los responsables de impuestos al consumo anexaran a las declaraciones ante el FondoCuenta copia o fotocopia de la respectiva declaración de importación. En el evento de que las mercancías ingresen por Zona de Régimen Aduanero Especial, a las declaraciones ante el Fondo-Cuenta se anexara copia o fotocopia del conocimiento de embarque.

2. Declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, de los productos extranjeros introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, donación o comisión y por los retiros para autoconsumo, en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de productos extranjeros decomisados o declarados en abandono.

3. Declaración ante los departamentos y el Distrito Capital, según el caso, sobre los despachos, entregas o retiros de productos nacionales para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo, efectuados en el periodo gravable en la respectiva entidad territorial, incluidos los adquiridos en la enajenación de produtos nacionales decomisados o declarados en abandono, así:DECRETO 2141 DE 1996

a) Mensualmente, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas;

b) Quincenalmente, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del período gravable, si se trata de licores, vinos, aperitivos y similares, o de cigarrillos y tabaco elaborado.

Artículo 7º.Utilización de formularios. Las declaraciones ante las entidades territoriales deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararan en formulario separado

deberán presentarse en los formularios diseñados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, los cuales serán suministrados por la respectiva entidad territorial.

Los impuestos correspondientes a productos nacionales se declararan en formulario separado de los impuestos correspondientes a productos extranjeros.

Las declaraciones sobre productos nacionales y las de registro deberán presentarse por cada periodo gravable, aun cuando no se hayan realizado operaciones gravadas.

Los valores que se consignen en las declaraciones tributarias de impuestos al consumo por concepto de impuestos y sanciones, se aproximaran al múltiplo de mil más cercano de conformidad con lo estipulado en el artículo 577 del Estatuto Tributario.

Artículo 8º.Lugares y plazos para la presentación. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro, ante los departamentos y el Distrito Capital, se presentaran en los lugares que señales las Secretarias de Hacienda departamentales, dentro de las oportunidades y plazos previstos en los artículos 191, 213 y 233 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 9º.Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. La declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

  • Descripción del producto.
  • Unidad de medida.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

  • Descripción del producto.
  • Unidad de medida.
  • Grado alcoholimétrico.DECRETO 2141 DE 1996
  • Precio de venta al detallista o al detal, según el caso.
  • Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, indicando la tarifa aplicable para su liquidación.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

7. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 10. Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Las declaraciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, de producción nacional, deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

  • Clase y marca del producto.
  • Unidad de medida.
  • Precio de venta al detallista.
  • Costo de los envases o empaques.
  • Cantidad del producto.

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y fisones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

  • Costo de los envases o empaques.
  • Cantidad del producto.

3. La liquidación privada y por separado del impuesto al consumo de cervezas y fisones, de una parte, y el de refajos y mezclas, de otra.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La discriminación del valor correspondiente a las direcciones o fondos de salud.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.DECRETO 2141 DE 1996

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 11.Contenido de las declaraciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. La declaración del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente o responsable.

2. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto al consumo, entre ellos:

  • Clase y marca del producto.
  • Unidad de medida.
  • Precio de venta al detallista.
  • Cantidad del producto.

3. La liquidación privada del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

4. La liquidación de las sanciones.

5. La información sobre reenvíos cuando haya lugar a ello.

6. La liquidación del impuesto con destino al deporte.

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 12. Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos

7. El valor a cargo o saldo a favor, según el caso.

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 12. Contenido común a las declaraciones de impuestos al consumo de productos extranjeros. La declaración de productos extranjeros ante el Fondo-Cuenta incluirá, además, la indicación del número, fecha y lugar de la declaración de importación correspondiente a los productos declarados, aplicando el impuesto promedio mínimo cuando sea del caso.

La declaración de productos extranjeros ante las entidades territoriales incluirá, además, la indicación del numero, fecha y lugar de la declaración o declaraciones ante el Fondo-Cuenta y el valor proporcional del impuesto pagado al Fondo-Cuenta, correspondiente a los productos declarados.

Artículo 13. Reenvíos. Para los efectos de los artículos anteriores, entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o DistritoDECRETO 2141 DE 1996 Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado.

Artículo 14. Reenvíos de productos nacionales. Para el diligenciamiento de los reenvíos de productos nacionales en las declaraciones ante los departamentos y el Distrito Capital, se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino.

Artículo 15. Reenvíos de productos extranjeros . En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de

territorial de destino.

Artículo 15. Reenvíos de productos extranjeros . En el caso de los reenvíos de productos extranjeros, una vez entre en funcionamiento el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los Secretarios de Hacienda departamentales y del Distrito Capital remitirán, junto con la información de que trata el artículo 5º del Decreto 1640 de 1996, las tornaguías de reenvíos autorizados durante el período.

Igualmente, los responsables de impuestos al consumo de productos extranjeros, enviarán al Fondo-Cuenta dentro de los tres (3) días siguientes a su legalización en la entidad territorial de destino, copia de las tornaguías que acreditan los reenvíos de estos productos.

Artículo 16. Contenido de la declaración del impuesto de registro. Las declaraciones del Impuesto de Registro deberán contener:

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

2. El período declarado.

3. La discriminación o identificación de los factores necesarios para determinar las bases

gravables del impuesto de registro, entre ellos:

  • Clase de acto gravado (con cuantía, o sin cuantía).
  • Número de actos gravados.
  • Intereses moratorios liquidados.

4. La liquidación privada del impuesto de registro, y la tarifa aplicable para su liquidación, así como los intereses liquidados.

5. La discriminación e identificación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto de registro devuelto en el período.

6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.DECRETO 2141 DE 1996

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

6. La liquidación de las sanciones al declarante, cuando haya lugar.

7. El valor a cargo o el saldo a favor, según el caso.DECRETO 2141 DE 1996

8. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar.

Artículo 17. Corrección de las declaraciones. Las declaraciones tributarias de impuestos al consumo e impuesto de registro podrán corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.

Artículo 18.Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones tributarias de que trata el presente capitulo se tendrán por no presentadas en los mismos casos previstos en el Estatuto Tributario.

Artículo 19.Intercambio de información. Para efectos de la liquidación y control de los impuestos al consumo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o la entidad que haga sus veces, las Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, podrán intercambiar información sobre los contribuyentes.

CAPITULO III.

Liquidación y pago Artículo 20.Pago del impuesto al consumo de productos nacionales. Los responsables pagaran el impuesto correspondiente al periodo gravable simultáneamente con la presentación de la declaración, en las Secretarias de Hacienda o en las entidades financieras

debidamente autorizadas por la respectiva entidad territorial. En este ultimo evento, previo el convenio respectivo, la entidad territorial señalará los bancos y demás instituciones financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos, sanciones e intereses y para recibir las declaraciones tributarias. Las entidades que obtengan autorización deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la entidad territorial, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o responsables que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada;

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos;

c) Consignar los valores recaudados en los plazos y lugares que señale la entidad territorial;

d) Entregar en los plazos y lugares que señale la entidad territorial las declaraciones y precios de pago que hayan recibido;

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago;DECRETO 2141 DE 1996 f) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos coincida con el documento de identificación del contribuyente, responsable o declarante;

g) Estampar en las declaraciones y recibos de pagos recepcionados la identificación de la entidad financiera y la fecha de recepción de los documentos;

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

CAPITULO IV.

Obligaciones de los responsables

h) Las demás que establezca la entidad territorial.

Las declaraciones que presenten saldo a cargo del contribuyente no podrán ser presentadas sin pago, salvo que se demuestre que el pago ya se efectuó.

CAPITULO IV.

Obligaciones de los responsables Artículo 21.Fijación de precios de venta al detallista. Salvo para los licores, vinos, aperitivos, y similares, de graduación alcoholimétrica de más de 20º y hasta 35º, los fabricantes nacionales de productos gravados con impuestos al consumo fijaran los precios de venta al detallista de acuerdo con los parámetros señalados en este Decreto y lo informarán por escrito a las correspondientes Secretarias de Hacienda departamentales y del Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación, indicando la fecha a partir de la cual rige.

La información sobre precios de venta al detallista deberá presentarse por unidad de medida del producto de acuerdo con las convenciones establecidas en los formularios de declaraciones, en los formatos oficiales que dispongan las autoridades tributarias territoriales y deberá contener:

A. Para licores, vinos, aperitivos y similares

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y nombre o marca del producto.

4. Grado alcoholimétrico.

5. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

6. Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

1. Nombre o razón social del responsable.

6. Contenido (centímetros cúbicos, litros, etc.).

B. Para cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.DECRETO 2141 DE 1996

3. Tipo y marca o nombre del producto.

4. Presentación del producto (botella, barril, etc.).

5. Contenido (centimetros, cúbicos, litros, etc.).

C. Para cigarrillos y tabaco elaborado.

1. Nombre o razón social del responsable.

2. Fecha a partir de la cual rigen los precios.

3. Tipo y marca o nombre del producto. .

4. Presentación del producto (cajetilla de 10 ó 20 cigarrillos; libra, etc.).

Artículo 22.Registro de los sujetos pasivos o responsables . El registro de importadores, productores y distribuidores de que trata el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, deberá contener: .

  • Nombre o razón social e identificación del responsable.
  • Calidad en que actúa (productor, importador, distribuidor).
  • Dirección y teléfono del domicilio principal.
  • Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.
  • Lugares del departamento en donde efectúa la distribución.
  • Identificación de los productos que importa, produce o distribuye.
  • Dirección y ubicación de las bodegas que posea.

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

  • Dirección y ubicación de las bodegas que posea.

Las autoridades tributarias territoriales podrán incluir oficiosamente en sus registros a los productores, importadores y distribuidores de cervezas, sifones, refajos y mezclas.

Parágrafo. El registro en las Secretarias de Hacienda constituye una obligación formal de los responsables del impuesto y no genera erogación alguna para estos.

Artículo 23.Sistema contable. En desarrollo de los artículos 194 literal a) y 215 literal b) de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de productos gravados con impuestos departamentales al consumo, según corresponda, deberán llevar cuentas de acuerdo con lo estipulado en el Plan Unico de Cuentas, PUC, discriminadas en tal forma que permitanDECRETO 2141 DE 1996 identificar el volumen de producción o importación, las compras de productos nacionales y extranjeros, las entregas, despachos o retiros por cada entidad territorial, la base gravable de liquidación del impuesto, el valor del impuesto, llevando por separado el valor de los impuestos sobre productos nacionales, el valor de los impuestos sobre productos extranjeros pagado al Fondo-Cuenta, y los valores de impuestos que corresponda a cada entidad territorial.

Artículo 24.Facturación. Los productores, importadores y distribuidores deberán expedir factura y entregarla al respectivo comprador por cada transacción u operación que realicen, con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

CAPITULO V.

Aprehensiones, decomisos y venta de mercancías decomisadas o declaradas en

con el lleno de todos los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y sus reglamentos.

CAPITULO V.

Aprehensiones, decomisos y venta de mercancías decomisadas o declaradas en abandono Artículo 25.Aprehensiones. Sin perjuicio de las facultades que tienen los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá que tengan la competencia funcional para ejercer el control operativo de rentas podrán aprehender en sus respectivas jurisdicciones los productos nacionales y extranjeros, en los siguientes casos:

1. Cuando los transportadores de productos gravados con impuestos al consumo no exhiban ante las autoridades competentes la tornaguía autorizada por la entidad territorial de origen.

2. Cuando los vendedores detallistas no acrediten el origen legal de los productos.

3. Cuando no se declare el impuesto de los productos que sean o hayan sido introducidos para distribución, venta, permuta, publicidad, comisión, donación o autoconsumo en la respectiva entidad territorial.

4. Cuando se verifique que los productos amparados con tornaguías de reenvío a otras jurisdicciones han sido distribuidas en la entidad territorial de origen o en una entidad territorial diferente a la de destino.

5. Cuando los productos en el mercado pertenezcan a productores, importadores o distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

6. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en jurisdicción de la respectiva entidad

distribuidores no registrados en la correspondiente Secretaria de Hacienda o cuando los productos no estén señalizados, existiendo obligación legal para ello.

6. Cuando las mercancías extranjeras distribuidas en j

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