Decreto 2147 de 2016
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 2147 de 2016
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2016
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] DECRETO 2147 DE 2016
(diciembre 23) por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado Parcialmente. [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 1/81Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.
Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas.
Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les permitan competir con eficiencia, a través de una regulación que consulte las tendencias normativas internacionales.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.
Que el artículo 1° del Decreto 1289 de 2015 que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.
Que con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente decreto los Decretos 1767
que regulan estas materias.
Que con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente decreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesiones 239 del 19 de enero de 2012, 253 del 19 de febrero de 2013 y 281 de febrero 13 de 2015, recomendó la expedición de la modificación.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones mediante oficio 16-376416-2-0.
Que según dispone el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, para reglamentar el funcionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.
Que, en tal sentido, se han estudiado alternativas tendientes a fijar límites al procesamiento parcial por fuera de la zona franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicen principalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la
la zona franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicen principalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.
DECRETA: 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 2/81TÍTULO 1
ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se determina: Activos Fijos Reales Productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente. Para efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional.
Activo intangible: Es un activo que no tiene forma física, no es algo material y por lo tanto no es perceptible al tacto. Estos activos corresponden a creaciones intelectuales reconocidas conforme con el régimen de propiedad intelectual vigente.
Área de ampliación. Es el área geográfica delimitada colindante a la zona franca declarada.
tacto. Estos activos corresponden a creaciones intelectuales reconocidas conforme con el régimen de propiedad intelectual vigente. Área de ampliación. Es el área geográfica delimitada colindante a la zona franca declarada. Área adicional. Es el área geográfica delimitada no colindante a la zona franca declarada. Empleo directo. Es aquel que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan directamente personal permanente y por tiempo completo relacionado con la actividad económica del usuario, a través de contratos laborales celebrados conforme a las normas legales vigentes que rigen la materia. El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas. Empleo vinculado. Se trata de los empleos contratados por terceros que proveen bienes o servicios a un usuario de zona franca. Dichos empleos se podrán acreditar con los contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia. Nueva inversión. Se considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos, activos intangibles y terrenos, que se vinculen directamente con la actividad económica para la cual el usuario fue calificado o autorizado. Para que un activo intangible pueda ser reconocido como parte de la nueva inversión, deberá tratarse de un activo intangible generado o formado por parte del usuario industrial después de la autorización o calificación del mismo en zona franca, y deben participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta. Los activos intangibles aquí señalados deben corresponder a aquellos definidos y reconocidos como activos intangibles en el respectivo marco técnico contable vigente. No se considera nueva inversión los activos fijos reales productivos que se transfieren por efecto de la fusión,
activos intangibles en el respectivo marco técnico contable vigente. No se considera nueva inversión los activos fijos reales productivos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya existentes. Tampoco se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del presente Decreto, ni los bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional, ni los activos intangibles con los que se cuente de forma previa a su autorización o calificación en zona franca. Cuando el compromiso de nueva inversión incluya terrenos, estos solo podrán representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida. Cuando el compromiso de nueva inversión incluya activos intangibles, estos solo podrán representar hasta el veinte por ciento (20%) del total de la nueva inversión comprometida. Operador de Comercio Exterior. La expresión operador de comercio exterior contemplada en el presente Decreto, se entenderá de conformidad con la definición señalada para usuario aduanero establecida en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Patrimonio. Es aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos.
Plan de Internacionalización. Plan en el que se indican las estrategias de promoción al comercio exterior de bienes y/o servicios que pretendan desarrollar los usuarios operadores de zonas francas permanentes o los 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 3/81usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales, en aras de promover el fortalecimiento de las cadenas regionales, hemisféricas o globales de valor. Plan Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la iniciativa de nueva inversión que se pretende desarrollar en la zona franca, y que debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y transformación de la infraestructura física, generación de empleo, promoción de economías de escala, y desarrollo de procesos industriales de bienes y de servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial, y ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca.
Proceso industrial de bienes o servicios. Conjunto de actividades realizadas sucesiva o concatenada mente y de manera planificada, donde los usuarios industriales calificados o autorizados de una zona franca, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos tecnológicos o digitales y recursos humanos, obtienen bienes o prestan servicios.
Puesta en marcha. Es la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para las cuales fue declarado o calificado.
Régimen aduanero. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 1165 de 2019 y demás
ejercicio de las actividades para las cuales fue declarado o calificado.
Régimen aduanero. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 1165 de 2019 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar] LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar] Artículo 2°. Criterios de interpretación. La interpretación de las normas contenidas en este decreto se realizará a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Código General del Proceso, en el artículo 4° de la Ley 1609 de 2013, y en el Decreto 390 de 2016. Para ello, se tendrán en cuenta las finalidades dispuestas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005. Artículo 3°. Clases de zonas francas. Las zonas francas pueden ser permanentes, permanentes especiales o transitorias:
Zona franca permanente. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según sea el caso.
Zona franca permanente especial. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instala un único usuario industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.
Zona franca transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional donde se celebran ferias, exposiciones,
congresos y seminarios de carácter nacional o internacional que revistan importancia para la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial. Artículo 4°. Clases de usuarios de zonas francas. Son usuarios de zona franca los usuarios operadores, los usuarios industriales de bienes, los usuarios industriales de servicios, los usuarios comerciales, los usuarios administradores y los usuarios expositores.
El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios. En desarrollo de lo anterior, el usuario operador vigilará y controlará las mercancías bajo control aduanero y autorizará las operaciones de ingreso y salida de las mismas, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la regulación aduanera.
8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 4/81El usuario operador deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se origine exclusivamente de las actividades desarrolladas como usuario operador descritas en el presente decreto.
El usuario industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
El usuario industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.
3. Investigación científica y tecnológica.
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.
5. Turismo.
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria.
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos calidades.
La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial será autorizada como único usuario industrial de la misma. En las zonas francas permanentes especiales no podrán calificarse ni autorizarse a usuarios comerciales.
El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.
Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona franca.
La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no requiere ser una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación. Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del territorio aduanero nacional.
Los usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las materias primas o los bienes
jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación. Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del territorio aduanero nacional.
Los usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las materias primas o los bienes transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.
Parágrafo 1°. En las zonas francas transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario administrador y usuario expositor.
El usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaratoria de zona franca transitoria. El usuario administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 5/81para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.
El usuario expositor es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácter nacional o internacional adquiere, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, la calidad de expositor. Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.
Parágrafo 2°. El desarrollo de almacenamiento como única actividad no puede considerarse como logística, en los términos del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 3°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, y en el área definida para la
operación de los usuarios industriales de servicios turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales.
Artículo 5°. Empresas de apoyo y otras personas que presten servicios en la zona franca. El usuario operador podrá autorizar la instalación y funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas empresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías. La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportada por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo. Igualmente, el usuario operador podrá autorizar a personas naturales o jurídicas para que presten algunos servicios requeridos para el desarrollo del objeto social de un usuario en una zona franca, sin que implique que estas personas puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la que fue calificado o autorizado el usuario industrial o comercial. Estas personas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de inversión y empleo. El usuario operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de las empresas de apoyo y de las
previstos para el manejo y control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de inversión y empleo. El usuario operador deberá llevar un registro en sus sistemas de información de las empresas de apoyo y de las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios indicados en el presente artículo, para cada uno de los usuarios de la zona franca y las actividades que estas realizan. Parágrafo. Las empresas de apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que impliquen el desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona franca.” TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar] LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar] Artículo 6°. Exclusividad en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del presente decreto.
El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el servicio.
Parágrafo 1°. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 6/81relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en todo caso las
condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria para su reconocimiento. Las inversiones y los empleos generados por estas oficinas no se tendrán en cuenta para acreditar los compromisos de inversión y empleo, según la zona franca de que se trate.
Parágrafo 2°. Los bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para la prestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991, y los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca permanente especial de servicios portuarios de que trata el artículo 38 del presente decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de la zona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.
Parágrafo 3°. El usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar, en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancías siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.
Parágrafo 4°. El usuario operador de la zona franca, podrá autorizar que los empleados de los usuarios
industriales de servicios, realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, bajo la utilización de cualquier sistema que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa, en cumplimiento de las normas señaladas por el Ministerio de Trabajo para el desarrollo de actividades en lugar distinto al sitio de trabajo. En ningún caso el porcentaje de los empleados autorizados para esta modalidad de trabajo podrán exceder el cincuenta por ciento (50%) del personal contratado, el personal restante deberá realizar su labor dentro de la zona franca.
Para que los empleados de los usuarios industriales de servicios calificados o autorizados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, el usuario operador de la zona franca autorizará la salida y posterior retorno de los equipos de telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, para lo cual, establecerá los procesos que garanticen su control, así como el término de permanencia de los bienes que saldrán temporalmente de la zona franca, y deberá remitir a la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca el listado actualizado de los equipos debidamente identificados.
La autorización de que trata el presente parágrafo para que los empleados de los usuarios industriales de servicios realicen labores fuera del área declarada como zona franca, en ningún caso permite la creación de establecimientos o sucursales del usuario industrial de servicios en el territorio aduanero nacional. Igualmente,
los costos provenientes de las labores realizadas por los empleados por fuera de la zona franca no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) de los costos totales de la prestación de los servicios para los cuales está calificado el usuario industrial, en el año fiscal.
En virtud de las facultades de control que ejerza el usuario operador, cuando evidencie que empleados directos diferentes a los autorizados están realizando labores fuera de zona franca o que los costos por dichos servicios superen el tope establecido en este parágrafo, se entenderá como una violación al principio de exclusividad y deberá ser informada de forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 5°. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres, calamidad pública o 8/2/25, 20:21 DECRETO 2147 DE 2016 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30030246# 7/81emergencias operacionales; para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o para prevenir los mismos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar] Artículo 7°. Vinculación económica. La persona jurídica autorizada como usuario operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la zona franca, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplica para aquellos usuarios industriales que actualmente ostentan la calidad de usuario operador de la respectiva zona franca permanente especial a la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 8°. Operaciones entre usuarios de zona franca con los titulares de los instrumentos de promoción de comercio exterior. Los usuarios de zona franca podrán celebrar operaciones de comercio exterior con empresas en el territorio aduanero nacional beneficiarias de los instrumentos de promoción al comercio exterior, y actividades asociadas a dichas operaciones, de conformidad con las normas que regulen dichos instrumentos. Artículo 9°. Bienes prohibidos y restringidos. No se podrán introducir a las zonas francas bienes nacionales o extranjeros, cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por la Ley.
Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes. Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes
competentes. Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las zonas francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.
La introducción a la zona franca de los bienes de que trata este parágrafo será responsabilidad del usuario operador. Artículo 10. Ingreso de mercancías. A las zonas francas podrán ingresar mercancías provenientes del resto del mundo, del territorio aduanero nacional, o de otra zona franca, salvo las restricciones que establezca la Constitución Política, las leyes y, de manera particular, este decreto. Artículo 11. Régimen aduanero y de comercio exterior. Los usuarios industriales podrán someter a los regímenes de importación ordinaria, tráfico postal y envíos urgentes, y el régimen de transformación y/o ensamble, según lo dispuesto en el régimen aduanero, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permane
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