Decreto 215 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 215 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Urbano
- Año
- 2026
DECRETO 215 DE 2026
DECRETO 215 DE 2026
(marzo 05) por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de vivienda y hábitat en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión del frente frío que ha afectado de manera grave y extraordinaria en parte del territorio nacional Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, “ por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ambiental del país, o que constituyan grave calamidad pública, y para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que en las últimas semanas se ha presentado un frente frío de carácter extraordinario,
calamidad pública, y para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que en las últimas semanas se ha presentado un frente frío de carácter extraordinario, imprevisible y de rápida intensificación, el cual ha generado incremento inusual de las precipitaciones, descensos abruptos de temperatura, inundaciones, crecientes súbitas, deslizamientos y afectaciones severas a la habitabilidad, particularmente en regiones del Caribe y noroccidente colombiano.DECRETO 215 DE 2026 Que con base en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias para el periodo comprendido entre el 27 de enero al 6 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante, (UNGRD), se reportaron 65 emergencias, entre las cuales se encuentran: 53 eventos de inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera en 61 municipios de 8 departamentos del país. En el mencionado reporte se indicó que estas emergencias dejaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros
de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
Que mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, con ocasión del desplazamiento latitudinal anómalo de un frente frío que evidenció una afectación relevante para la infraestructura habitacional, institucional, productiva y vial de la región afectada; así como impactos en la población, la infraestructura. los sistemas productivos y sus condiciones de habitabilidad.
Que este fenómeno climático ha ocasionado inundaciones, desbordamientos de cuerpos de agua, movimientos en masa y anegaciones prolongadas, con afectaciones estructurales y no estructurales en asentamientos urbanos, rurales y dispersos, comprometiendo la seguridad física de la población y la estabilidad de las viviendas.
Que, según la información oficial más reciente de la UNGRD disponible en el Registro Único de Damnificados (RUD), el departamento de Córdoba presenta 9.211 viviendas averiadas y 2.492 viviendas destruidas, para un total de 11.703 soluciones habitacionales afectadas.
Que la afectación grave de hogares localizados en zonas urbanas y rurales dispersas,
centros poblados y territorios étnicos ha generado una demanda súbita e imprevista de soluciones de vivienda y hábitat, la cual supera la capacidad de los instrumentos ordinarios de política pública diseñados para contextos de normalidad institucional.
Que las condiciones socioeconómicas asociadas a vivienda y hábitat de las personas que habitan los departamentos en emergencia son significativamente más precarias que para el resto del país. Según los últimos datos de la Encuesta Nacional de Calidad de Vida delDECRETO 215 DE 2026 DANE a 2024, el porcentaje de hogares en déficit habitacional en los ocho departamentos en emergencia es dos veces el del resto del país: el 45% de todos los hogares en déficit habitacional del país se concentran en estos departamentos. Esto se traduce en que más del 90% de todos los municipios de estos departamentos tienen un déficit habitacional que es superior al promedio nacional.
Que la pérdida, deterioro o inhabitabilidad de las viviendas genera desplazamientos internos, profundiza condiciones de vulnerabilidad social y aumenta la exposición de las comunidades a nuevos riesgos climáticos, sanitarios y ambientales.
Que la pérdida, deterioro o inhabitabilidad de las viviendas compromete de manera grave e inminente el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, en la medida que la pérdida del hábitat se traduce en la pérdida de condiciones mínimas y esenciales de bienestar, seguridad humana, estabilidad y dignidad, así como la capacidad real de protegerse, descansar, organizar una vida en familia y participar en la sociedad.
Que la atención inicial de las afectaciones ocasionadas por el frente frío ha sido asumida por las autoridades competentes del orden nacional y territorial, mediante los mecanismos
descansar, organizar una vida en familia y participar en la sociedad.
Que la atención inicial de las afectaciones ocasionadas por el frente frío ha sido asumida por las autoridades competentes del orden nacional y territorial, mediante los mecanismos ordinarios de respuesta previstos para la gestión del riesgo, activando acciones de atención humanitaria, evaluación de daños y apoyo a la población afectada. Sin embargo, la magnitud, extensión territorial, simultaneidad y rapidez de los impactos generados por el fenómeno climático han superado de manera evidente la capacidad operativa, técnica y financiera de dichos mecanismos ordinarios, impidiendo una respuesta oportuna y suficiente para garantizar, en el corto plazo, la recuperación de condiciones mínimas de habitabilidad y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población afectada.
Que el artículo 7° de la Ley 3ª de 1991 establece un régimen de acceso al Subsidio Familiar de Vivienda basado en la postulación voluntaria y una calificación secuencial que premia el esfuerzo previo del hogar a través del ahorro, la cuota inicial o el trabajo. Sí bien este modelo garantiza la equidad en tiempos de normalidad, su aplicación en el marco de la actual emergencia por el frente frío de febrero de 2026 constituye una barrera de acceso que podría vulnerar el derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida de la población damnificada. Mantener la observancia de los requisitos ordinarios para asignar subsidios supeditaría la protección estatal a la capacidad de pago del damnificado, lo cual contradice
los principios de solidaridad y especial protección constitucional que rigen los estados de excepción.DECRETO 215 DE 2026 Que el sistema de ‘orden secuencial’ y calificación de aportes contenido en la referida norma, impediría que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) prioricen la atención basándose exclusivamente en el riesgo inminente y el nivel de afectación, obligando a la administración a seguir turnos que dilatarían la respuesta institucional. Por tanto, se hace indispensable permitir una asignación simplificada que responda a la magnitud de la crisis y garantice el restablecimiento inmediato de condiciones mínimas de habitabilidad.
Que, si bien los Decretos número 2480 de 2005 y 4587 de 2008 establecen el procedimiento ordinario para la postulación, asignación y aplicación de subsidios por parte del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), en situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, se requiere tanto simplificar su trámite y reducir los tiempos como ampliar las modalidades de subsidios y la oferta de proyectos para atender la reubicación de las familias. Adicionalmente, el régimen actual se orienta a programas dirigidos por entidades territoriales y señala limitaciones que no son posibles de cumplir bajo la emergencia presentada, tales como la restricción de financiar hasta 100 soluciones de vivienda de interés social rural por proyecto, la exigencia de contar con licencias de construcción para planes urbanos y la refrendación de los censos por las autoridades regionales y nacionales competentes.
Que, si bien el marco normativo ordinario prevé mecanismos de atención para población damnificada, los procedimientos establecidos en la Ley 1537 de 2012 exigen una serie de etapas administrativas preasignación que resultan incompatibles con la urgencia del frente frío de febrero de 2026. Dichos trámites incluyen la concertación interinstitucional de la composición poblacional, la refrendación de censos bajo estándares de política social de largo plazo y la aplicación de órdenes de priorización basados en factores multicausales, como la pobreza extrema, desplazamiento, entre otros, que no responden a la inmediatez de la afectación por el desastre natural.
Que someter la atención de la emergencia a este rigor procedimental dilataría el inicio de las intervenciones, toda vez que el esquema ordinario prioriza la condición socioeconómica estructural sobre el daño habitacional sobreviniente. En consecuencia, es imperativo establecer un mecanismo de asignación directa basado en el nivel de afectación técnica y habitacional registrado en los censos de emergencia, eliminando las etapas de validación concurrente y concertación previa que, en el régimen común, impiden una respuesta institucional oportuna y eficaz para proteger la vida y la integridad de los damnificados.
Que si bien el artículo 18 de la Ley 2079 de 2021 habilita el subsidio de arrendamiento en viviendas que superen el valor VIS, su restricción de canon máximo mensual del 1% resulta
incompatible con la realidad de los mercados inmobiliarios locales en situaciones deDECRETO 215 DE 2026 desastre. El desplazamiento masivo de hogares por el frente frío genera una presión sobre la oferta habitacional segura que puede elevar los costos de arrendamiento por encima de los límites ordinarios. Por tanto, el presente Decreto Legislativo autoriza al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) a exceptuar dicho tope porcentual, permitiendo que el Ministerio defina mediante acto administrativo montos de subsidio de arriendo transitorio que respondan a los precios reales de mercado en las zonas de recepción, garantizando así la evacuación efectiva de las zonas de riesgo.
Que, las disposiciones de la Ley 388 de 1997 , especialmente los artículos 24, 25 y 26, determinan las normas para la adopción y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial, la modificación a los usos del suelo, así como instancias de concertación, socialización y consulta. Sin embargo, estas normas dificultan la adopción de medidas inmediatas para garantizar los derechos de la población, como, por ejemplo, la utilización de edificaciones o el desarrollo de proyectos para la habitación temporal o definitiva de la población damnificada, las cuales requieren atención inmediata.
Que el proceso de modificación de un Plan de Ordenamiento Territorial implica una extensa coordinación interinstitucional que se podría sintetizar de la siguiente manera: i) se somete el proyecto normativo a consideración de la Corporación Autónoma Regional para concertar
diferentes aspectos entre estas y las administraciones locales, disponiendo para estos efectos de 45 días hábiles; ii ) en caso de alcanzarse acuerdo con las autoridades ambientales, se someterá el asunto a consideración del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien deberá resolver en un plazo de 30 días hábiles; iii) se debe adelantar un proceso de concertación con la Junta Metropolitana; iv ) someter a consideración del Consejo Territorial de Planeación, quien deberá rendir concepto en un plazo de 30 días hábiles; v) durante estos periodos se debe someter el proyecto normativo a consideración de entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, quienes podrán presentar sus comentarios; vi) someter a consideración del Concejo Municipal el proyecto normativo, por un término de hasta de 90 días. Que, por lo tanto, el extenso procedimiento no se acompasa con la premura de las medidas que demanda la crisis que se evidencia en el Decreto número 150 de 2026.
Que lo anterior implica que, para la utilización de predios o edificaciones para la habitación o albergue de la población damnificada por la situación que dio lugar a la declaratoria de Estado de Emergencia, los municipios tendrían que adelantar procesos de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial que implican documentos, estudios, trámites, consultas, concertaciones que resultan en largos periodos de tiempo.
Que, en particular, la aplicación estricta de requisitos técnicos y trámites de gestión de suelo
y ordenamiento territorial, sin disposiciones excepcionales de carácter transitorio, impediríaDECRETO 215 DE 2026 adoptar soluciones inmediatas para la estabilización sociohabitacional de la población damnificada dentro del término limitado de la emergencia.
Que, en efecto, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 exige la expedición de licencias urbanísticas que certifiquen el cumplimiento de las normas urbanísticas y de construcción sismo resistente, expedidas por curadores urbanos o las autoridades de planeación conforme a las condiciones que determine el Gobierno nacional y dando cumplimiento a la Ley 400 de 1997 y sus reglamentaciones.
Que, actualmente la Ley 400 de 1997 y su reglamentación no contempla normas especiales para la construcción de vivienda individual campesina rural y hábitat y vivienda diferencial lo que impide que la población damnificada pueda tener una alternativa de vivienda en condiciones al menos similares a las que tenía previo a la situación que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia. Por lo tanto, se requiere garantizar condiciones jurídicas y administrativas que permitan el acceso a la vivienda digna y adecuada en lugares seguros. Esto conlleva, entre otros, efectuar las modificaciones y ampliaciones que resulten pertinentes para garantizar la estabilidad de la vivienda.
Que se tiene un alto número de personas damnificadas conforme a lo expuesto anteriormente, lo que ha generado una situación social no prevista al momento en que se adoptaron los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios objeto de la declaratoria de Estado de Emergencia; situación que amerita una ágil y eficiente planeación territorial
por parte de las entidades territoriales, toda vez que una alteración demográfica intempestiva y en cantidades exorbitantes -sin la adecuada planeaciónafecta las condiciones de vida de la población local y su desarrollo territorial.
Que esta situación excepcional y sobreviniente hizo necesaria la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como instrumento constitucional idóneo para adoptar medidas legislativas extraordinarias, inmediatas y temporales, orientadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que resulta necesario que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concurra de manera urgente, excepcional y coordinada mediante la adopción de medidas legislativas extraordinarias, orientadas a garantizar la dignidad humana, sin sustituir de manera permanente el régimen jurídico ordinario.DECRETO 215 DE 2026 Que resulta de interés prioritario para el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio generar las condiciones administrativas y jurídicas propicias que permitan responder de manera ágil y oportuna a las necesidades inmediatas en materia de vivienda digna y adecuada de la población afectada, de manera que se garantice el acceso a condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural, en los términos solicitados por la Corte Constitucional.
Que, resulta necesario ajustar el régimen de subsidios de vivienda en favor de la población afectada, con el fin de facilitar y acelerar su implementación en proyectos de vivienda de
interés social destinados a la atención del Estado de Emergencia, priorizando la participación de organizaciones sociales y comunitarias, organizaciones populares de vivienda, consejos comunitarios, cabildos indígenas, asociaciones de base, maestros de obra y demás formas organizativas de la economía popular, en razón de su arraigo territorial y capacidad de respuesta inmediata.
Que, para garantizar los derechos humanos y fundamentales de la población afectada con ocasión de las circunstancias que llevaron a la declaratoria del Estado de Emergencia, resulta de vital importancia asegurar un entorno en condiciones de habitabilidad que resguarden la dignidad humana de esta población, incluyendo la posibilidad de acceder a un entorno digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida.
Que, dada la gran cantidad de edificaciones e infraestructura afectada, se hace necesario proporcionar herramientas a las administraciones territoriales que les permita gestionar rápidamente soluciones habitacionales a la población damnificada y desarrollar proyectos que permitan prestar servicios públicos. Para este mismo fin, resulta necesario que las autoridades puedan flexibilizar y agilizar los trámites urbanísticos, como los de licenciamiento urbanístico, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de la población afectada, al permitir, entre otros, acceder a soluciones habitacionales con mayor prontitud. Asimismo, es preciso proporcionar herramientas para que las entidades territoriales puedan ajustar las normas de uso del suelo y demás normas urbanísticas para adoptar las medidas que consideren precisas para garantizar los derechos de la población afectada.
Que, la magnitud de la destrucción exige promover reasentamientos colectivos integrales que permitan la reconstrucción del tejido social y el acceso a saneamiento básico en entornos seguros, mediante facultades que permitan al Gobierno nacional intervenir
afectada.
Que, la magnitud de la destrucción exige promover reasentamientos colectivos integrales que permitan la reconstrucción del tejido social y el acceso a saneamiento básico en entornos seguros, mediante facultades que permitan al Gobierno nacional intervenir directamente en el territorio. Así las cosas, la respuesta estatal frente a la emergencia debe incorporar acciones inmediatas de reconstrucción, mejoramiento integral del hábitat, mitigación del riesgo y reubicación en condiciones seguras, orientadas a reducir la vulnerabilidad de los territorios afectados y fortalecer su resiliencia.DECRETO 215 DE 2026
Que, la magnitud de la destrucción exige promover reasentamientos colectivos integrales que permitan la reconstrucción del tejido social y el acceso a saneamiento básico en entornos seguros, mediante facultades que permitan al Gobierno nacional intervenir directamente en el territorio.
Que, en la Sentencia C-299 de 2011 se estimó que un término de tres (3) años resultaba prudente para adoptar los Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano, con el objeto de adelantar la construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la emergencia económica, social y ecológica nacional, de acuerdo con lo previsto en el Decreto número 4580 de 2010. Que dicho término fue considerado adecuado, en vista a que se podía ver afectada la autonomía territorial de los municipios y distritos.
Que, los programas de reasentamiento que se estima conveniente adelantar en el presente
decreto requieren de una serie de facultades extraordinarias que deben poder ejercerse durante el término suficiente para poder atender a la población y adelantar todas las labores de estructuración que se requieren. En este sentido, si bien en el caso concreto no se prevé una afectación a la autonomía territorial, se restringirá el ejercicio de las facultades extraordinarias tanto para la modificación de normas urbanísticas como las administrativas que se requieren para adelantar la contratación y estructuración de los proyectos, con el objeto de no extender indefinidamente las facultades extraordinarias que ahora se contemplan.
En ese contexto, se busca garantizar que el Fondo Nacional de Vivienda implemente de manera ágil y oportuna las acciones necesarias en materia de vivienda de interés social, con el propósito de promover dichos reasentamientos colectivos. En consecuencia, se le otorga la facultad de financiar y cofinanciar proyectos de reasentamiento, así como de adquirir predios a cualquier título para el cumplimiento de dichos fines.
Que las medidas de carácter presupuestal y contractual previstas en el presente decreto guardan conexidad directa, específica y exclusiva con las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia, resultan necesarias y proporcionales para conjurar sus efectos y tienen un carácter estrictamente temporal, circunscrito a la vigencia de la declaratoria.
Que, las medidas que ahora se plantean resultan necesarias para atender a la población afectada por la crisis y no corresponden a medidas generales para modificar todo el Plan
de Ordenamiento Territorial, sino que solo se facultan a los municipios para modificar losDECRETO 215 DE 2026 aspectos puntuales que resulten necesarios para atender la crisis. Más aun, la atención que se debe prestar para atender a la población damnificada es independiente de problemáticas anteriores a los eventos que dan lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia y se recuerda que es fin esencial del Estado garantizar los derechos fundamentales de la población, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política.
Que, con el objeto de atender los derechos de las personas damnificadas y contar con suelos para el desarrollo de proyectos que brinden soluciones temporales o definitivas de habitación y vivienda para esta población, así como de servicios sociales que sirvan de soporte, es necesario permitir, durante la vigencia del decreto de declaratoria de Estado de Emergencia, el ajuste de las normas de uso y aprovechamiento de suelo de los Planes de Ordenamiento Territorial de manera más eficiente y garantizando las competencias de los concejos municipales y los derechos de las personas damnificadas, generando disponibilidad de suelo para su atención.
Que, el alcalde como autoridad administrativa del municipio tiene conocimiento de las condiciones de su territorio y de los materiales presentes en el mismo que pueden ser utilizados para las soluciones de vivienda campesina, lo que permite que este establezca excepcionalmente los parámetros para su construcción, así como los materiales a utilizar, sin que dicha autoridad omita la responsabilidad por la seguridad de los habitantes y la estabilidad de la obra.
Que, con el fin de mejorar las condiciones administrativas y jurídicas de acceso a vivienda digna y adecuada de la población damnificada, se requiere habilitar mecanismos que permitan de manera eficiente y rápida a las personas que residan en zonas afectadas puedan reubicarse de manera segura y adelantar de forma ágil y oportuna soluciones habitacionales cuya construcción no esté sujeta a trámites y requisitos excesivos ante las alcaldías municipales, dada la situación actual.
Que la magnitud, extensión territorial y rapidez del fenómeno superan la capacidad ordinaria de respuesta institucional, haciendo necesarias medidas excepcionales, inmediatas y coordinadas en materia de vivienda y hábitat.
Que, con base en las consideraciones expuestas, se:
DECRETA:DECRETO 215 DE 2026
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y transitorias en materia de vivienda, hábitat y ordenamiento territorial, las cuales tienen como propósito conjurar la crisis declarada mediante el Decreto número 150 de 2026, por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, e impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 2°. Régimen excepcional de vivienda y hábitat. Con el propósito de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos derivados del frente frío de febrero de 2026, adáptese un régimen excepcional y transitorio en materia de vivienda y hábitat.
Para garantizar la adaptabilidad de la respuesta estatal a las condiciones cambiantes y diversas de los territorios afectados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo
adáptese un régimen excepcional y transitorio en materia de vivienda y hábitat.
Para garantizar la adaptabilidad de la respuesta estatal a las condiciones cambiantes y diversas de los territorios afectados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), podrán expedir actos administrativos de trámite preferente y expedito, mediante los cuales se establecerán los procedimientos, requisitos, montos, modalidades y condiciones de intervención y de subsidios excepcionales y transitorios. Estas facultades permitirán la simplificación de trámites para estructurar, priorizar, asignar e implementar acciones de atención que respondan a la realidad fáctica del desastre, prevaleciendo sobre cualquier decreto o resolución reglamentaria ordinaria.
Los actos administrativos adoptados bajo este régimen deberán guardar relación directa con las causas de la emergencia, ser proporcionales a la gravedad de los hechos y regir exclusivamente para la atención de la población damnificada mientras subsistan los efectos de la crisis.
Parágrafo. No se aplicarán los requisitos ordinarios de postulación, titulación, ahorro o focalización previstos en la normativa vigente cuando estos resulten incompatibles con la atención inmediata de la emergencia. En su lugar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) quedan facultados para flexibilizar y establecer mediante acto administrativo los requisitos mínimos y documentos necesarios para la asignación de subsidios, tomando como base suficiente la identificación en los censos oficiales.
Artículo 3°. Coordinación y concurrencia institucional para la implementación de las medidas de vivienda y hábitat. Las medidas adoptadas en materia de vivienda y hábitat
censos oficiales.
Artículo 3°. Coordinación y concurrencia institucional para la implementación de las medidas de vivienda y hábitat. Las medidas adoptadas en materia de vivienda y hábitat en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se ejecutarán bajo un esquema de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y las entidades territoriales, conforme a las siguientes reglas:DECRETO 215 DE 2026
1. Los municipios y distritos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, identificarán las zonas afectadas, determinarán la necesidad de reubicación o reasentamiento de la población, adoptarán las decisiones urbanísticas correspondientes y liderarán las actuaciones territoriales necesarias para garantizar condiciones seguras de habitabilidad.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estructurará e implementará programas y proyectos de vivienda, mejoramiento, reasentamiento, reconstrucción y provisión de infraestructura básica, orientados al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad.
3. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) ejecutará y/o transferirá los recursos destinados a la asignación de subsidios y adquisición de suelo, así como financiará o cofinanciará las intervenciones requeridas.
4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) coordinará la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, apoyará la priorización de intervenciones y concurrirá técnica y financieramente en las acciones orientadas a la reducción del riesgo, la recuperación y la reconstrucción de las zonas afectadas.
Las actuaciones desarrolladas en virtud del presente artículo tendrán como finalidad garantizar soluciones habitacionales seguras y acordes con las condiciones sociales,
orientadas a la reducción del riesgo, la recuperación y la reconstrucción de las zonas afectadas.
Las actuaciones desarrolladas en virtud del presente artículo tendrán como finalidad garantizar soluciones habitacionales seguras y acordes con las condiciones sociales, ambientales y culturales de los territorios afectados, sin perjuicio de la autonomía territorial prevista en la Constitución Política.
Parágrafo. En el marco del esquema de coordinación y concurrencia previsto en el presente artículo, el Ministerio de