Decreto 2153 de 1992

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2153 de 1992
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1992

DECRETO 2153 DE 1992

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVIII. N. 40704. 31, DICIEMBRE, 1992. PAG. 8.

DECRETO 2153 DE 1992

(diciembre 30) por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

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FE DE ERRATAS

Correspondiente a las ediciones del Diario Oficial números 40.703, 40.704 (publicadas el 31 de diciembre de 1992) y 40.706 (publicada el 2 de enero de 1993). Diario Oficial Nº 40.704. Edición de 88 páginas. Jueves 31 de diciembre de 1992. DECRETO 2153 DE 1992 (Diciembre 30):

Diario Oficial Nº 40.704. Edición de 88 páginas. Jueves 31 de diciembre de 1992. DECRETO 2153 DE 1992 (Diciembre 30): Página 9, artículo 5º, numeral 4: Dice: tengan Debe decir: tenga Página 10, artículo 12, numeral 7: (Se suprime, desde: 8. Elaborar ... hasta ... Competencia. "Repetido"). Página 11, artículo 21, numeral 4: Dice: distinta Debe decir: distintas Página 11, artículo 22, numeral 3: Dice: racionaización Debe decir: racionalización Página 13, artículo 51: Dice: lo casos Debe decir: los casosDECRETO 2153 DE 1992

Página 13, artículo 51: Dice: informado, Debe decir: informados,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

CAPITULO I

NATURALEZA Y FUNCIONES

ARTICULO 1o. Derogado

ARTICULO 2o. Derogado

CAPITULO II

ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA

ARTICULO 3o. Derogado

ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO . Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplim iento de lasDECRETO 2153 DE 1992

obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

2. La dimensión del mercado afectado.

3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.

4. El grado de participación del implicado.

5. La conducta procesal de los investigados.

6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.

7. El Patrimonio del infractor.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con

7. El Patrimonio del infractor.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación de la persona implicada.

Parágrafo. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vin culada la

conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vin culada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.DECRETO 2153 DE 1992

ARTICULO 5o. Derogado

ARTICULO 6o.Derogado

ARTICULO 7o.Derogado

ARTICULO 8o. Derogado

ARTICULO 9o.Derogado

ARTICULO 10. Derogado

ARTICULO 11.Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.

1. Iniciar de oficio, o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas señaladas en el numeral 10 del artículo 4º del presente decreto.

2. Resolver sobre la admisibilidad de las denuncias de que trata el numeral anterior.

3. Tramitar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto.

4. Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

4. Mantener un registro de las investigaciones adelantadas y de las sanciones impuestas, así como de los compromisos adquiridos en desarrollo de los procedimientos correspondientes a las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.DECRETO 2153 DE 1992

6. Imponer a las Cámaras de Comercio, previas explicaciones, multas hasta el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

7. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio.

8. Decidir los recursos de reposición y las solicitudes de revocatoria directa contra los actos que expida.

9. Decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra actos emanados de las Cámaras de Comercio.

ARTÍCULO 12. Derogado

ARTICULO 13. Derogado

ARTICULO 14.Derogado

ARTICULO 15. Derogado

ARTICULO 16.Derogado

ARTICULO 17. Derogado

ARTICULO 18. Derogado

ARTICULO 15. Derogado

ARTICULO 16.Derogado

ARTICULO 17. Derogado

ARTICULO 18. Derogado

ARTICULO 19. Derogado

ARTICULO 20. Derogado

ARTICULO 21. DerogadoDECRETO 2153 DE 1992

ARTICULO 22. Derogado

ARTICULO 23.Derogado

CAPITULO III ORGANOS DE ASESORIA Y COORDINACION ARTICULO24.CONSEJO ASESOR. El Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia, integrado por cinco (5) expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presi dente de la República y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.

El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 11, 13 y 15 inciso primero del artículo cuarto del presente decreto.

Los miembros del Consejo Asesor estarán sujetos a las mismas inhabilidades previstas para los miembros del Consejos Asesor del Superintendente Bancario.

ARTICULO 25. Derogado

ARTICULO 26. Derogado

miembros del Consejos Asesor del Superintendente Bancario.

ARTICULO 25. Derogado

ARTICULO 26. Derogado

ARTICULO 27.Derogado

CAPITULO IV

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 28. Derogado

ARTICULO 29. DerogadoDECRETO 2153 DE 1992

ARTICULO 30. Derogado

ARTICULO 31.Derogado

ARTICULO 32. Derogado

ARTICULO 33. Derogado

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 34. Derogado

ARTICULO 35. Derogado

III. DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 36. Derogado

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y

BONIFICACIONES

ARTICULO 37.Derogado

ARTICULO 38. Derogado

ARTICULO 39. Derogado

ARTICULO 40. Derogado

ARTICULO 41. DerogadoDECRETO 2153 DE 1992

ARTICULO 42. Derogado

ARTICULO 43. Derogado

CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 44 . AMBITO FUNCIONAL . La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre

CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 44 . AMBITO FUNCIONAL . La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones comple mentarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante. ARTICULO 45 . DEFINICIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones:

1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.

2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.

3. Conducta: Todo acto o acuerdo.

4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

6. Producto: Todo bien o servicio.

ARTICULO 46.PROHIBICION. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

ARTICULO 47.ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el

están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

ARTICULO 47.ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores.

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.DECRETO 2153 DE 1992

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción.

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

ARTICULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

ARTICULO 49.EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

ARTICULO50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

ARTICULO50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto deDECRETO 2153 DE 1992

la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

4. El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dinerada por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato estatal de infraestructura de transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante."

de transporte, obras públicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante."

ARTICULO 51. INTEGRACION DE EMPRESAS. El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar lo casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informado en los términos del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 cuando los interesados demuest ren que puede haber mejoras significativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

ARTICULO 52. PROCEDIMIENTO. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías

ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga.

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 53. SUPRESION DE FUNCIONES. Suprímanse las funciones previstas en la Ley 56 de 1985, en el Decreto 1919 de 1986, y en el Decreto 1816 de 1990, en tanto sean de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades en quienes, con anterioridad a la expedición del presente decreto, hayan sido delegadas dichas funciones continuarán ejerciéndolas.

Suprímanse las funciones asignadas al Consejo de Política Económica y Planeación establecidas en la Ley 155 de 1959 y aquellas asignadas al Departamento Administrativo de Planeación establecidas en el Decreto 1302 de 1969.DECRETO 2153 DE 1992

ARTICULO 54. PROCEDIMIENTOS. Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 55. Derogado

ARTICULO 56. Derogado

ARTICULO 57. Derogado

procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 55. Derogado

ARTICULO 56. Derogado

ARTICULO 57. Derogado

ARTICULO 58. Derogado

ARTICULO 59. Derogado

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Ministro de Desarrollo Económico, Luis Alberto Moreno Mejía.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, Armando Montenegro Trujillo.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodriguez.

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