🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 2154-1936

Congreso de la República de Guatemala

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 2154-1936
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Notariado
Año
1936

fFliarto Oe mérica DECANÓ DE LA PR.ENSA CENTROAMERICANA )funbttbo· etJ 1880. MiO· LV.-S,EGUNDA EPOCA.

ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DJ;i LA REPUBLICA DE GUATEMALA, C. A.

Dirección. y Administración: Teléfono número 2858

Registrado como conespondencia de segunda clase, en la Administración de Correos de Guatemala, el día 19 de noviembre de 1931, bajo el número 125.

TOMO XVI

11

GUATEMALA, MIERCOLES 27 DE MAYO DE 1936

JI

NUMERO 71

SUMARIO:

PODER LEGISLATIVO

Decreto Número 2154. PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA YCREDITO PUBLICO Dispónese que el arbitrio que ha venido cobrando la Municipalidad de Coate­ peque, sobre cada quintal de café beneficiado en su jurisdicción, se cobre en la forma que se indica. Déjase sin decto el nombramiento de Comandante de la,Policía de Hacienda. de Chimaltenango. Permútanse, en sus puestos, al Vista de la Administración de Rentas y Aduana de Lívingston y al 99 Vista de Fardos Postales, en la Administración de la Aduana Central. ' Nómbrase Guardaalmacén del Depósito Fiscal de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas del Petén. SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Erogación de cantidades. ANUNCIOS VARIOS Liéitaciones. - Eictos. - Remates. ·

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NUMERO 2154

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETA:

ANUNCIOS VARIOS Liéitaciones. - Eictos. - Remates. ·

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NUMERO 2154

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETA: La siguiente

LEY DE NOTARIADO CAPITULO PRIMERO De los Notarios y. requisitos para ejercer el Notariado Articulo J9-N otario es el funcionario autorizado para dar fe de los actos y contratos en que deba intervenir por disposición de la ley o por requirimiento de parte interesada. Articulo 29-"--Para ejercer la profesión de Notario se requiere: 1Q-Haber obtenido el título facultativo correspondiente; 29-Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 59 de la Constitución, mayor de veintiún años, ciudadano en el goce dé los derechos políticos y civiles y del estado seglar; 39-Notoria honradez y buena conducta comprobadas 'por medio de dos testigos de reconocida honorabilidad y arraigo, que hayan conocido y tratado al solicitante por ·un período no menor de cinco años continuos; 49-Presentar el finiquito correspondiente si hubiere admi­ nistrado fondos públicos o bienes de menores, ausen­ tes o incapaces; 59-N o haber sido condenado por falsedad, rob~, hurto, esta­ fa, exacciones ilegales, quiebra o insolvencia fraudulenta, prevaricato, malversación de caudales públicos, fraude o cohecho; 6Q-Rendir las informaciones a que se· contraen los incisos anteriores, ante la Corte Suprema de Justicia y ser apro­ bado en el examen sobre práctica que sostendrá ante el Tribunal examinador que designe la propia Corte, del

cohecho; 6Q-Rendir las informaciones a que se· contraen los incisos anteriores, ante la Corte Suprema de Justicia y ser apro­ bado en el examen sobre práctica que sostendrá ante el Tribunal examinador que designe la propia Corte, del cuai formará parte el Director del Primer Registro de la Propiedad. Si hubiere sido incorporado, el examen versará, además, sobre las materias del Derecho· Positi­ vo relacionadas con ·el Notariado ; 7Q-:-Obtener autorización de la Corte Suprema de J ustida, llenado-s los requisitos anteriores. krticulo 39-La sotidtud. se publicará tres veces durante trein­ ta días en el Diario Oficial. De la autorización dará aviso escrito la Corte Suprema de Justicia a los Tribunales, Registro de la Pro­ piedad Inmueble, Jefaturas Políticas, Administraciones de Rentas y Archivo· General de Protocolos, acompañándolo de la firma del N otario y copia de su sello notarial. Articulo 49-Cualquiera persona puede denunciar ante la Cor­ te Suprema de Justicia los impedimentos del solicitante; y ésta con audiencia del interesado, resolverá lo que proceda con respecto a la dénuncia. Contra la resolución que dicte podrá opouerse el recurso de reposición ante la misma Corte Suprema. Articulo 59-La Corte Suprema podrá, de oficio, practicar todas las investigaciones y dilig·encias que estime pertinentes para comprobar los requisitos que detalla el artículo 29 ; y cuando tuviere conocimiento de que a un Notario en ejercicio le han sobrevenido causas que conforme a la ley lo inhabilitan para continuar en sus funciones, lo hará saber a uno de los fiscales de las Salas de Ape­

conocimiento de que a un Notario en ejercicio le han sobrevenido causas que conforme a la ley lo inhabilitan para continuar en sus funciones, lo hará saber a uno de los fiscales de las Salas de Ape­ laciones de esta capital, para los efectos de ley. CAPITULO SEGUNDO Incompatibilidades Articulo 69-No podrán ejercer la profesión los Notarios que desempeñen puesto público que lleve anexo el ej·ercicio de la jurisdicción; los empleados a sueldo y funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial; los empleados a sueldo de las Municipalida­ des; el Presidente del Poder Legislativo y las personas que lo subs­ tituyan durante el tiempo de la substitución. Quedan exceptuadas de la incompatibilidad los Abogados Consultores, los Procuradores de las Salas y los Secretarios en los negocios en que no estén Congreso de la República Información Legislativa598 DIARIO DE CENTRO AMER.ICA NUMERO. 71 actuando¡ el Rector y Secreta.rio de la Universidad Nacional¡ los Decanos, Catedráticos, Miembros de las Juntas Directivas y Secre~ tarios de las Facultades; los Directores, Secretarios y Profesores de los Institutos, Academias y Conservatorios y los Directores, Profe­ sores y Secretarios de las Escuelas, Bibliotecas, Museos y Archivos Nacionales. Artículo 79-Los Notarios que ejerzan la Abogacía o sean mandatarios no podrán autorizar instrumentos públicos relacio· nados con los litigios o negocios en que intervengan. Artículo 89-En los departamentos de la República en que no hubiere Notario hábil o que, habiéndolo, estuviere imposibilitado

nados con los litigios o negocios en que intervengan. Artículo 89-En los departamentos de la República en que no hubiere Notario hábil o que, habiéndolo, estuviere imposibilitado o inhabilitado o se negare a prestar sus servicios y la ne.gativa conste de manera auténtica, podrá cartular el Juez de Primera Instancia. Artículo 9?-Están autorizados para cartular los Age111tes Diplomáticos y Cónsules de la República que sean Notarios Públicos en ejercicio. Articulo 10.-No quedan comprendidos en l~s motivos de in­ compatibilidad indicados en el artículo sexto, los empleados cuyo cargo consista precisamente en ejercer de manera oficial funciones notarial·es. Estos empleados en ningún caso podrán ejercer la pro­ fesión en carácter particular. CAPITULO TERCERO Obligaciones de los Notarios Artículo 11.-Sin perjuicio delas obligaciones que les·incum­ ben de conformidad con otras leyes, :ios Notarios tienen las si­ guientes: 1Q-Extender en su Protocolo, con las formalidades legales, los actos o contratos que por su naturaleza o por con­ venio de los interesados deben constar en escrituras pú­ blica¡ las legalizaciones de firmas y las actas de proto­ colación; 2Q-Conservar en su poder, bajo su responsabilidad y en calidad de depósito, los Protocolos y los documentos que se confíen a su guarda; · 39-Exhibir los instrumentos públicos contenidos en el Pro­ tocolo, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte y sus reformas, mientras viva ·el otor­ gante; 49-Presentar el Protocolo al Juez de Primera Instancia o

tocolo, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte y sus reformas, mientras viva ·el otor­ gante; 49-Presentar el Protocolo al Juez de Primera Instancia o Tribunal superior que hubiere ordenado la exhibición. La exhibición se hará personalment·e por el Notario y, si él no pudiere, comisionará a otro N otario hábil para que la haga y presencie; 59-Compulsar testimonios de los instrumentos que autorice a los otorgantes y darles copias simples de ellos cuan­ do las soliciten. Igual obligación tendrá respecto de cualquiera persona interesada cuando reciba para el efecto orden de autoridad judicial comp'etente. Esto último no es aplicable a los testamentos y donaciones por causa de muerte y sus reformas, mientras viva el otorgante; 6Q-Remitir a la Secretaría de la Corte Suprema en la capi­ tal o a los Jueces de Primera Instancia en los departa­ mentos, dentro de los diez días siguientes al otor­ gamiento, un testimonio especial en papel sellado del menor valor, de los actos o contratqs que autorice. Al término indicado se agregará el de la distancia, a ra­ zón de cuarenta kilómetros por día. Si se tratare de testamentos, donaciones por causa de muerte y sus modificaciones y ·revo.caciones, el testimo­ nio se entregará en plica c~rrada, firmada, sellada, en la que el Notario expresará el número. de orden, lugar y fecha y objeto del instrumento, el nombre del otorgan­ te y el número y registro del papel del Protocolo en que fué extendido y la hora en su caso. Los Jueces de Primera Instancia remitirán ese tes­

que el Notario expresará el número. de orden, lugar y fecha y objeto del instrumento, el nombre del otorgan­ te y el número y registro del papel del Protocolo en que fué extendido y la hora en su caso. Los Jueces de Primera Instancia remitirán ese tes­ timonio ~special así como el de los instrumentos públi­ cos que autoricen cuando cartulen, a la S1ecretaría de la Corte Suprema de Justicia¡ y esta Oficina los remitirá al Archivo General de Protocolos. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y el Ju•ez de Primera Instancia, en su caso, extenderán al N otario el recibo correspondiente en el acto de la entrega; 7Q-Remitír a la Secretaría de la Corte Suprema, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año o dentro de los quince días siguientes al cierre del Pro­ tocolo, si lo cerraren antes de fin de año, testímonio del índice respectivo; sQ--Razonar los títulos y documentos que tengan a la vista cuyo contenido sufra modificación en virtud de los ins­ trumentos. que hubieren autorizado. Esta razón deberá ser extendida, fechada, firiiJ.ada y sellada el mismo día en que se otorgue el acto o contrato respectivo; 9Q-Prestar sus ·servicios cuando para el efecto fueren re­ queridos y no negarse a ello sin causa justa; 10.-Ajustar al arancel los honorarios que cobren, salvo pac­ to en contrario; 11.-Usar .en los instrumentos públicos, al lado de su firma, en todas las hojas de los ·testimonios que compulse:rl y demás documentos que suscr.iban, la firma y sello que hubieren registrado. :El sello deberá contell'er comple­

11.-Usar .en los instrumentos públicos, al lado de su firma, en todas las hojas de los ·testimonios que compulse:rl y demás documentos que suscr.iban, la firma y sello que hubieren registrado. :El sello deberá contell'er comple­ tos los nombres y· apellídos del N otario; 12.~Exteneler los instrumentos públicos, testimonios y docu­ mentos en el papel sellado que corresponde; 13.-Entregar el Protocolo ·a la Secretaría de la Corte Su­ prema. de Justicia para su remisión al Archivo Gene­ ral de Protocolos en los casos determinados por la ley; 14.-Dar aviso escrito al Juez de Primera Instancia encar­ gado de la Inspección de Protocolos, donde lo hubie­ re, o al Juez de Primera Instancia de su domicilio, de la pérdida, inutilización o destrucción total o par­ cial del Protocolo o del sello notarial, entre los . tres días siguientes al en que note la pérdida, destrucción o inutilización para que se hagan las correspondientes averiguaciones y se ordene la reposición; 15.-Dar avisó en papel sellado del sello de menor valor a las Oficinas fiscales y municipales dentro de los quin­ ce días siguientes al otorgamiento de contratos que afecten a las matrículas respectivas; 16.-Cancelar los instrumentos público.s que ya estando. re­ dactados o principiados a redactar, no se aptoricen por cualquier motivo. La cancelación se hará por medio de una razón extendida a continuación del instrumen­ to, haciendo constar la causa de ella. Esta razón debe­ rá llevar la misma fecha del instrumento, firma y sello del N otario ; 17.-Participar el Notario autorizante de los mandatos, pode­

de una razón extendida a continuación del instrumen­ to, haciendo constar la causa de ella. Esta razón debe­ rá llevar la misma fecha del instrumento, firma y sello del N otario ; 17.-Participar el Notario autorizante de los mandatos, pode­ res y en general de actos y contratos que contengan de­ legación de representación de derechos, las modifica­ ciones, revocaciones;·· renunc:;ias o substitución total que de tal representació~ se hiciere. Cuando el Notario autoCongreso de la República Información Legislativaa NUMERO 71 DIARIO DE CENTRO AMERiCA 5CJ9 J rizante de aquellas escritura-s estuvier-e ausente, legal­ mente imposibilitado de ejercer la profesión o hubiere • fallecido, tal aviso se dará a la: Secretaria «k la Corte Supr.ema para que s"e proceda de conformidad con el siguiente inciso¡ 18.-Anotar al margen de los instrumentos r.espectivos que hubieren autorizado las modificaciones que sufran, y de las cuales tengan conocimiento por virtud del aviso a que se refiere ·el inciso anterior. Tal anotación deberá inCluirse en los testimonios que se extiendan con poste­ rioridad. En igual forma se procederá cuando el N otario hubiere autorizado ambos instrumentos.

CAPITULo-cUARTO

Prohibiciones ArliculeJ 12.-Es pTo'hfbi:cto a los Notarios: 19-Dá.r en confianza el Protocolo, el papel sellado que debe usar en ei mismo y el seno notarial j 29-Autorizar actos o contratos en que intervengan personas desconocidas para el N otario, salvo que comprueben su identidad por medio de dos testigos adicionales, vecinos

usar en ei mismo y el seno notarial j 29-Autorizar actos o contratos en que intervengan personas desconocidas para el N otario, salvo que comprueben su identidad por medio de dos testigos adicionales, vecinos del lugar en que se otorga el instrumen-to, co·nocidos por el N otario y, además, con su· cédula de vecindad cuan­ do ceniorme a la ley sea obHgatorio tenerla. Si se trata:re de extr.anjer,os-transeúntes-y no :f1tere posibJe la identificación. por medio de testigos-, se hará por medio del ·respectivo pasaport-e, haciendo el N-otario mérito circunstanciado del mismo ¡ 3Q-Si fuere Juez de Primera Instancia, capa;z de cartular conforme a la presente Ley, aut-orizu actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo¡ 49-Autorizar acto o contrato alguno sin tener a la vista los títulos y demás documentos y atestados n-ecesarios, se~ gún la naturaleza del acto o prevenidos por la ley¡ 99-Dejar ·espacios en blanco en el cuerpo del instrumento· o entre la última palabra de ellos y la primera fir~a ¡ 10.-Escribir en los instrumentos los números solamente con cifras, usar abreviaturas o iniciales o escribir incom-• pletos los nombres de las personas que intervienen ¡ 11.-Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, por .soli­ citud de parte o por requerimiento de autoridad com­ petente¡ 12.-Autorizar los instrumentos públicos antes de que los firmen los otorgantes, testigos y demás personas que intervengan en ellos j

citud de parte o por requerimiento de autoridad com­ petente¡ 12.-Autorizar los instrumentos públicos antes de que los firmen los otorgantes, testigos y demás personas que intervengan en ellos j 13.-Compulsar testimonio antes de que el instrumento ha­ ya sido firmado por todas las personas que. deben fir­ marlo y autorizado por el N otario, o dar copia de ·ellos antes de que hayan sido firmados¡ 14.-Principiar a extender en el Protocolo un nuevo instru­ mento público, mientras no esté firmado o cancelado el que preceda, salvo el caso de que se trate de instru­ mentos relativos a actos o contratos que tengan rela­ ción entre sí ¡ 15.-Cambiar de firma o de sello sin previo registro del nue­ vo sello o firma, en la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO QUINTO Testigos Arfícu<lo 13.-Salvo lo dispuesto por la. ley para casos ·espe­ ciales, en toda escritura pública, acta o diligencia notarial interven­ drán do~. testigos instrumentales idóneos. sr alguno de los otorgan­ tes no es conocido del N otario, intervendrán dos testigos más, deno­ minados testigos de conocimiento, sin perjuicio de exigir la cédula de vecindad cuando procede legalmente¡ y si alguno o algunos de los otorgantes rio supiere o no pudiere firmar, intervendrá un testi­ go más por cada uno de los otorgantes que no sepan o no puedan 59-Autorizar acto o contrato que otorguen extranjeros do- . firmar, pudiendo ser un solo testigo por el conjunto de otorgantes miciliados sin tener a la vista la constancia de haberse que representen un mismo derecho. Las personas que no puedan

59-Autorizar acto o contrato que otorguen extranjeros do- . firmar, pudiendo ser un solo testigo por el conjunto de otorgantes miciliados sin tener a la vista la constancia de haberse que representen un mismo derecho. Las personas que no puedan inscrito el otorgante en el Registro Civ-il¡ o no sepan firmar deberán dejar una impresión digital al pie del 69-Autorizar acto o contrato en su favor o en favor de sus parientes. Podrá el Notario autorizar con la. antefirma "por mí y ante mí", los instrumentos públicas siguien­ tes: a) Su propio testamento, modificaciones y revoca­ ción y las donaciones que otorgue por causa de muerte, modificación y revocación dé las mismas ¡ b) Los pode­ res que confiera, su prórroga, modificacio~es y revoca- . ción ¡ e) La substitución total o parcial de poderes que se le hayan conferido, cuando el poderdante lo haya facultado expresamente para la substitución total o parcial¡ d) Los actos en que solamente le resulten obli­ gaciones y no derecho alguno¡ · 79-Extender instrumentos en idioma distinto del castellano. ' - Para la legalización o protocolización de documentos es­ critos en idiomas extranjeros, exigirá la traducción le­ gal de ellos, transcribiendo o agregando, según los ca­ sos, el original y la traducción ¡ 89-Adicionar, aclarar o variar el contenido de los instru­ mentos públicos por medio de razones marginales. To­ da adición o cambio se hará por instrumento separado, con las mismas formalidades de aquel a que se refier·e, anotando al niargen del primitivo, que hay un instru­ mento nuevo. que lo adiciona, aclara o modifica, consig­

da adición o cambio se hará por instrumento separado, con las mismas formalidades de aquel a que se refier·e, anotando al niargen del primitivo, que hay un instru­ mento nuevo. que lo adiciona, aclara o modifica, consig­ nándose el lugar y feoha-de su otorgamiento¡ ins-trumento. Artículo 14.-Cualquiera que sea el carácter con que inter­ vienen, los testigos deben ser personas idóneas, conocidas por el Notario y vecinas· del lugar· en que se oto1;:gue el instrumento¡ y si son testigos de conocimiento o firman por alguno de los otorgan­ tes, deben ser con-ocidos de dkho otorgante y los testigos a su vez conoc·er a aquél. A:tfíeulo 15.-No pueden ser testigos: 1 9-Los menores de edad ¡ 2Q-Las personas que no· sepan leer y escribir o que no ha­ blen o entiendan el castellano ¡ 39-Las personas declaradas en estado de interdicción o los notoriamente incapaces de darse cuenta del acto a juicio del N otario¡ 4Q-Los sordos, mudos o ciegos¡ 59-La.s personas de quienes el N otario no tenga un conoci­ miento anterior al otorgamiento del instrumento¡ 69-Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato¡ 79-Los p¡:trientes del N otario o de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a ruego de éstos cuando no sepan o no puedan hacerlo ¡ 89-Las personás comprendidas en el artículo 395 de! Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Congreso de la República Información Legislativa600 DIARIO DE CENTRO AMERICA NUMERO 71

no puedan hacerlo ¡ 89-Las personás comprendidas en el artículo 395 de! Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Congreso de la República Información Legislativa600 DIARIO DE CENTRO AMERICA NUMERO 71 CAPITULO SEXTO Protocolo Artículo 16.-El Protocolo es la colección orden"ada de las escrituras matrices, actas de protocolación y legalización y diligen· cías y documentos mandados protocolar. Artículo 17.-Las escrituras matrices y actas de protocola­ ción y legalización, se ·extenderán en pliegos del papel sellado es­ pecial para protocolos, que llevarán la numeración fiscal respectiva y se entregarán al Notario por la Oficina correspondiente y con las formalidades que adelante se ·expresan. Artículo 18.---El Protocolo se abrirá cada año, ef día en que el Notario principie a cartular, con una razón ·en la que expresará el lugar y fecha de la apertura, sellándola y firmándola a conti­ nuadón ¡ y se cerrará el 31 de diciembre del mismo año con otra razón que expresará el lugar y fecha del cierre, :el número de es­ crituras matrices, actas de protocolación y actas de legalización que contiene¡ el número de folios de que se compone y será firmada y sellada por el N otario. Si el Protocolo se cerrare antes del treinta y uno de diciem­ bre, la razón contendrá •os mismos datos que se han expresado y la fecha en que· se ·extienda. Artículo 19.-A continuación del cierre se extenderá el índice. Para éste s·e usará papel sellado del mismo valor del que se em­ plea en el Protocol9. El índice deberá ser fechado, sellado y firm,ado por el No·

Artículo 19.-A continuación del cierre se extenderá el índice. Para éste s·e usará papel sellado del mismo valor del que se em­ plea en el Protocol9. El índice deberá ser fechado, sellado y firm,ado por el No· tario y contendrá en columnas separadas los· datos siguientes; nú­ mero de orden del instrumento o acto¡ lugar y fecha del otorga­ miento ¡ testigos instrumentales y de conocimiento si los hubiere¡ nombr·es de los otorgantes, expresando . si comparecen por sí o en representación de otros y en este caso, el nombre de la persona representada¡ objeto u objetos del instrumento; y número del folio en que prjncipia. Si interviniere intérprete o firma un testi­ go por alguno de los otorgantes, el nombr·e se hará constar en la columna de testigos. En el índice podrán emplearse números arábigos. Artículo 20.-En el Protocolo deben llenarse, además, los requisitos siguientes : 1 9-Las escrituras matrices y demás instrumentos se escri­ birán unos a continuación de otros, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento so­ lamente el espacio necesario para las firm_a~; y si el instrumento terminare en el reverso de la segunda hoja del pliego respectivo, deberá quedar después de la firma del Notario un espacio no menor d~ tres renglones, para encabezamiento del instrumento que siga; 2Q-Irán numerados en numeración corrida, expresándose ·el número en letras; y los folios irán numerados, tam­ bién en numeración corrida, en números arábig:os y rubricados por el N otario ; 39..:..La numeración fiscal de las series de pliegos de papel

·el número en letras; y los folios irán numerados, tam­ bién en numeración corrida, en números arábig:os y rubricados por el N otario ; 39..:..La numeración fiscal de las series de pliegos de papel sellado, no podrá interrumpirse nada· más que para la agregación de documentos que se protocolen; y si por ago­ tarse el papel tuviere necesidad el Notario de una nueva serie de pliegos, dicha formalidad se observará también en la nueva serie. Artículo 21.-Las escrituras públicas y demás instrumentos constarán de las partes siguientes: 1 9-Introducción o encabezamiento; 29-Cuerpo de la escritura o instrumento; 39-Conclusión o cierre. Artículo 22.-La introduéción o _encabezamiento .debe con· tener:· 19-El número de or_den, lugar, fecha, mes y año en que se ·extiende . el instrumento y la hora en los casos en que la 1ey lo exija¡ 29-Los nombres y apellidos· que identifiquen a los otorgan­ tes: edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y pro­ fesión; 3Q-La presencia de dos testigos aptos según la ley y veci­ nos del lugar en. que se otorga el instrumento, expre­ sando sus nombres y apellidos. En los testamentos y donaciones por causa de muer­ te, su revocación o modificaciones, los testigos serán por lo menos tres; 49-Relación de lo conducente de los comprobantes de la ca­ ·pacidad legal de los que comparecen en representación de otra persona, dando fe de haberlos tenido a la vista y de que la I'lepresentáción es suficiente y llena los requi­ sitos legales¡

·pacidad legal de los que comparecen en representación de otra persona, dando fe de haberlos tenido a la vista y de que la I'lepresentáción es suficiente y llena los requi­ sitos legales¡ 59-Intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano, haciendo constar su nombre y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio. Si el intérprete no supiere firmar lo hará por él un testi· go más. En ~~anto fuere posible el intérprete debe ser un Traductor Jurado; 69-La presencia de ull. testigo más que firme por e~ otor· gante qtte no sepa o no pueda firmar, o por el con- . ' junto de otorgantes que no sepan o no puedan firmar y representen. un mismo derecho, debiendo tener idén­ ticas calidades que los testigos instrumentales¡ 7 9 -:-La fe de conocimiento de todas las personas que inter­ vienen en el instrumento, haciendo constar con respec­ to a los otorgante·s, que han asegurado al Notario que son capaces civilmente; 89-Identificación de los otorgantes cuan,do no los conocie­ re con anterioridad, expresando los nombres, apellidos y vecindario de los testigos de conocimiento, dando fe de conocerlos ; o bien dando fe de tenerla a la vista y · haciendo relación de lo conducente de cédula de vecin­ dad o pasaporte en Io·s casos que determina el inciso segundo del artículo 12 de esta Ley; y, 99-Si alguno de los otorgantes fuere extranjero domicilia· do, la constancia de que está inscrito como tal en el Re· · gistro Civil. Artículo 23.-El cuerpo del instrumento contendrá la relación

99-Si alguno de los otorgantes fuere extranjero domicilia· do, la constancia de que está inscrito como tal en el Re· · gistro Civil. Artículo 23.-El cuerpo del instrumento contendrá la relación circunstanciada, clara y pre~isa .del acto o contrato, de acuerdo con las instrucciones que en referencia al acto o negocio reciba de los otorgantes. Si los otorgantes presentaren al N otario minuta, la agregará ;tl Protocolo, haciendo constar al pie de ella las modifica­ ciones en que los otorgantes convengan, si las hubiere. Esa agre­ gación se hará entré los comprobantes del Protocolo. Artículo 24.-Cuando el contrato haya sido precedido de au· torización judicial o. se otorgue por orden judicial 9 proceda .de di­ ligencias judiciales o administrativas, en el lugar pertinente del cuerp~ del instrumento se hará la relación correspondiente, inser· tando las sentencias, autos y pasajes que ordene la ley o que sean necesarios para la exacta comprensión y calificación del contrato y del motivo de la intervención de la autoridad respectiva; o inser· tando los pasajes y resoluciones pertinentes del expediente admi­ nistrativo. Artículo 25.-La conclusión deberá contener: 19-La fe de haber tenido a la vista los títulos y -comproban­ tes que ~orrespondan según la naturaleza ·del contrato o por· disposición de la ley; Congreso de la República Información LegislativaNUMERO 71 DIARIO DE CENTRO AMERICA 601 29-La fe de haber leído íntegramente el otorgante por sí mismo o de habérsele leído por Xa persona que él haya designado o bien por el N otario, el documento o instru­

29-La fe de haber leído íntegramente el otorgante por sí mismo o de habérsele leído por Xa persona que él haya designado o bien por el N otario, el documento o instru­ mento público. Esta lectura, así como la firma se harán en. un solo acto, debiendo encontrarse reunidos otorgan­ tes, testigos, N otario y demás personas que interven­ gan; y si se tratare de testam~nto, donación por causa de muerte, sus modificaciones y revocación, la unidad de contexto deberá ser completa; 3Q-La fe de que fué aceptado, ratificado y firmado el ins­ trumento; y si antes de firmarlo convinieren las partes en adiciones o modificaciones que no tengan el carácter substancial, se asentarán a continuación, antes de las firmas, de manera que queden cubiertas por ellas; 49-La advertencia de presentar el . testimonio en los regis­ tros respectivos en los casos en que así proceda; 59-Las firmas de los otorgantes, testigos y demás personas que intervengan y, por último, la del· Notario, precedi­ da de las palabras: "ante mí". Artículo 26.-Antes de proceder a la firma el N otario deberá instruir a. los otorgántes de los efectos legales del acto o contrato y si le hubieren dado minuta, ajustarla a las prescripciones de ta ley, sí no lo estuviere, modificándola para el efecto, de acuerdo con los otorgantes y rechazándola si se negaren a modificarla. Artículo 27.-En todo acto o contrato el otorgante que se obligue, hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existe o no algún gravamen o limitaciól:l

Artículo 27.-En todo acto o contrato el otorgante que se obligue, hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existe o no algún gravamen o limitaciól:l cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el que se consignará el nombre del N otario y la serie, números, regis­ tro fiscal y quinquehio correspondiente. El Notario deberá firmar dicha anotación. Si terminado el quinquenio el Notario tuviere pliegos sobran­ tes, la Oficina fiscal respectiva los habilitará gratuitamente, ponién­ doles la razón respectiva.

CAPITULO SEPTIMO

Protocolaciones Artículo 33.-Son protocolables: 19-Los documentos o diligencias cuya próto.colación esté ordenada por la ley o por tribunal competente; 29-Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas y los reconocidos judiciahríen­ te o tenidos por reconocidos ¡ 39-Los documentos privados sin reconocimiento o legali­ zación de firmas. En los casos previstos

Consultar sobre este documento ...