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Decreto 2174 de 2023

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2174 de 2023
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal Militar
Año
2023

DECRETO 2174 DE 2023

DIARIO OFICIAL AÑO CLIX NO. 52.609, BOGOTÁ D. C., 14 DE DICIEMBRE DE 2023, PÁG.

1

DECRETO 2174 DE 2023

(diciembre 14) por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Interior en relación con los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, y se modifica el artículo 2.2.4.1.21 del Decreto número 1070 de 2015 Único reglamentario del Sector Defensa y se dictan otras disposiciones. E S T A D O D E V I G E N C I A Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 5° de la Ley 670 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 2224 de 2022, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política señala en su artículo 2° los fines esenciales del Estado, cuyo objetivo es el mantenimiento de la seguridad, la convivencia y les asigna a las autoridades la

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política señala en su artículo 2° los fines esenciales del Estado, cuyo objetivo es el mantenimiento de la seguridad, la convivencia y les asigna a las autoridades la misión de proteger a todas las personas en su vida, honra. bienes, creencias y demás derechos fundamentales.

Que el artículo 44 Superior establece la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes entre ellos la vida, la integridad física, y la salud, al igual que la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico, especial e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Que los artículos 79 y 80 ibídem, reconocen el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, correspondiendo al Estado, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 82 de la Constitución Política consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.DECRETO 2174 DE 2023 Que conforme al artículo 95 constitucional, todos los ciudadanos tienen deberes, en consecuencia, deben obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, suscrita por Colombia e incorporada en la legislación interna, establece que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, es obligación de los Estados atender primordialmente el interés superior del niño en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos.

Que la Ley 9ª de 1979, por la cual se dictan Medidas Sanitarias, estableció el marco y los parámetros sobre los cuales se desarrollan las diferentes actividades para la protección de la salud y del medio ambiente, señalando en el artículo 1° que “ Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar u mejorar las condiciones necesarias en lo que se relaciona a la salud humana”.

Que el artículo 130 de la citada ley, señala que, para la fabricación, importación, almacenamiento, comercio, transporte y disposición o manejo de sustancias peligrosas, deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el

humana, animal o al ambiente, para lo cual se deberá tener en cuenta la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que el artículo 4° de la Ley 670 de 2001, por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos , determina que los Alcaldes Municipales y Distritales podrán, entre otros aspectos, establecer las condiciones de seguridad para el uso y manipulación de artículos pirotécnicos, que determinen técnicamente las autoridades o los cuerpos de bomberos para prevenir, mitigar incendios o situaciones de peligro.

Que mediante Sentencia C-790 de 2002 la Corte Constitucional señaló “(...) no se está confiriendo por parte del legislador una habilitación a los alcaldes municipales y distritales para que señalen las causales de utilidad pública para restringir derechos particulares ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que como quedó establecido la facultad que se demanda se confiere para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, graduándolos en las categorías allí señaladas, para lo cual las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular

establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces. Facultad que corresponde al ejercicio de la función de policía que les es propia a dichas autoridades, otorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley”.DECRETO 2174 DE 2023

Que la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, señala que, los Cuerpos de Bomberos son los órganos competentes para la inspección y revisión técnica para la prevención de incendios y seguridad humana; de igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, para lo cual harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas.

Que el artículo 42 de la Ley ibídem, denominado “Inspecciones y Certificados de Seguridad” establece que, “Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas...”.

Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le otorga facultades a los alcaldes municipales y

Que el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le otorga facultades a los alcaldes municipales y distritales para autorizar actos o eventos que involucren el uso de artículos pirotécnicos, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el concejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran, previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia, entre otros.

Que el artículo 30 ibídem, define los comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

Que el artículo 38 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece los comportamientos que afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y que por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Que el artículo 87 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece los requisitos para el ejercicio de cualquier actividad económica.

Que los artículos 92 y 93 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establecen los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad de

Que los artículos 92 y 93 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establecen los comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad de seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica.

Que el numeral 6 del artículo 163 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, contempla que la Policía Nacional podrá penetrar en los domicilios! SinDECRETO 2174 DE 2023 mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa necesidad, para proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o usando artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Que el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1098 del 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia , señala que “ El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (...)”.

Que el numeral 27 del artículo 41 del Código de Infancia y Adolescencia, establece la obligación del estado de prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo vulneración o emergencia.

Que la Ley 2224 de 2022 consagró el marco general que busca garantizar los derechos

obligación del estado de prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo vulneración o emergencia.

Que la Ley 2224 de 2022 consagró el marco general que busca garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la recreación de los habitantes, en especial los niños, niñas y adolescentes, mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional.

Que adicional a lo anterior, la citada ley mediante el artículo 2°, autorizó al Gobierno nacional a expedir la reglamentación técnica sobre el uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio en el territorio nacional de pólvora y productos pirotécnicos.

Que, por lo anterior, se requiere regular los requisitos para el uso, fabricación manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos y fuegos artificiales; estableciendo los requisitos para la fabricación, importación y distribución de las materias primas controladas para la fabricación de estos, así como los relacionados con la distribución y comercialización de productos pirotécnicos, las condiciones técnicas de seguridad exigidas, los requerimientos exigidos para las demostraciones públicas y privadas que hagan uso de elementos, entre otros aspectos, que buscan prevenir escenarios de riesgo en toda la cadena, así como la articulación de las instancias de coordinación que permita generar un desempeño efectivo y eficiente de las autoridades del nivel nacional.

escenarios de riesgo en toda la cadena, así como la articulación de las instancias de coordinación que permita generar un desempeño efectivo y eficiente de las autoridades del nivel nacional.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA Artículo 1°. Adición. Adiciónese el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así

“CAPÍTULO 2

Pólvora y Productos PirotécnicosDECRETO 2174 DE 2023

Artículo 2.2.4.2.1.Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.

Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental, de transporte y demás disposiciones que regulen las actividades señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

Artículo 2.2.4.2.2 Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a todas las personas

naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público en el territorio nacional, que utilicen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren o vendan directa o indirectamente, pólvora. artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia en el territorio nacional.

De igual forma, aplica a las entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control, sobre estas actividades.

Artículo 2.2.4.2.3 Protección especial a niños, niñas y adolescentes. Está prohibida toda venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas, en todo el territorio nacional.

De encontrarse un niño, niña o adolescente usando, manipulando, transportando, comprando o vendiendo pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, le será incautado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, o de la autoridad que haga sus veces, quien determinará las medidas de protección a adoptar, sin perjuicio del traslado de que tales hechos formule ante las autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.

Artículo 2.2.4.2.4 Urgencias y atención especial a niños, niñas y adolescentes . Cuando

autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.

Artículo 2.2.4.2.4 Urgencias y atención especial a niños, niñas y adolescentes . Cuando un niño, niña o adolescente resultare con lesiones o daños corporales, por el uso, manipulación, transporte, comercialización, compra o venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, los prestadores de servicios de salud deberán prestar la atención de urgencia que se requiera, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla.

Parágrafo. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, los adultos responsables de estos, o cualquier adulto que se haya visto involucrado en los hechos queDECRETO 2174 DE 2023 deriven en lesiones o daños a niños, niñas y adolescentes, deberán conducirlos de forma inmediata al prestador de servicios de salud más cercano.

Artículo 2.2.4.2.5 Requisitos exigidos por las autoridades territoriales. Para el almacenamiento, uso, manipulación, comercialización, compra y venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la normatividad vigente, es necesaria la autorización previa emitida por los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.

Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior,

2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.

Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, teniendo en cuenta

1. El personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos y con experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y contar con carné el que tendrá vigencia nacional expedida por las alcaldías municipales o distritales bajo los requisitos que establezca el concejo municipal de gestión del riesgo de desastres.

2. La solicitud debe estar acompañada de la delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.

3. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas de artículos pirotécnicos de categoría tres (3), los sitios y lugares deberán estar previamente autorizados y contar con las condiciones técnicas establecidas por el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

4. La exigencia de condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios para los establecimientos en donde se realice el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

Parágrafo 1°. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará

especializadas.

5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

Parágrafo 1°. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará transitoriamente, mientras se expide la regulación establecida en el artículo 3° de la Ley 2224 de 2022.

Parágrafo 2°. Para el almacenamiento y comercialización de sustancias químicas controladas deberán contar además con la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Artículo 2.2.4.2.6 Requisitos para la fabricación, importación y distribución de materias primas controladas por el Ministerio de Defensa, usadas en la fabricación de pólvora yDECRETO 2174 DE 2023 artículos pirotécnicos. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emitirá permiso de uso y adquisición de materias primas controladas, para la fabricación, importación y distribución de clorato de potasio, perclorato de potasio, aluminio, fosforo rojo, nitrato de potasio y nitrato de bario, previo cumplimiento y lleno de los siguientes requisitos

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en la que se especifique clase, cantidad requerida de cada sustancia, ubicación donde se almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento

Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado

almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya las sustancias químicas controladas.

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de las sustancias químicas controladas.

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Plan Anual de fabricación, importación y distribución de las sustancias químicas controladas. Los fabricantes deberán presentar la justificación técnica suscrita por un profesional en química o áreas afines acompañado de la copia de la tarjeta profesional.

Artículo 2.2.4.2.7. Requisitos para la instalación, funcionamiento de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia. Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitosDECRETO 2174 DE 2023

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado

productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de

de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

9. Los demás que establece el artículo 87 de la ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1°. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

Parágrafo 2°. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil),DECRETO 2174 DE 2023 previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Artículo 2.2.4.2.8. Solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas.

previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Artículo 2.2.4.2.8. Solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas.

La solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de categoría 3, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan la siguiente información

1. Nombre, documento de identificación y dirección del responsable de la demostración.

2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.

3. Indicar la ubicación del sitio en donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán.

4. Indicar la forma y condiciones de seguridad en que se transportarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la demostración. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 Capítulo 7 Titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1079 de 2015 “Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”.

5. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

6. Certificación que acredite al personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el

Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

7. Concepto favorable emitido por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional respecto del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios y seguridad humana, así como el de eventos masivos o aglomeraciones de público en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1575 de 2012, o la norma que la modifique o la sustituya.

8. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se encargarán de la demostración pública o privada, expedido por los Centros de Formación autorizados por la

Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

9. Descripción del número y clase de artículos pirotécnicos necesarios para la demostración a realizarse.

10. Presentar copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes, causados por su actividad.DECRETO 2174 DE 2023

11. Autorización escrita del dueño o representante del lugar donde se realizará el evento, tanto público como privado.

12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.

tanto público como privado.

12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.

13. Los conceptos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016. 14. Las demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 1°. Contar previamente con el permiso de emisión de ruido expedido por los alcaldes municipales o distritales o por la autoridad de policía del lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que lo sustituya o derogue.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá realizar los estudios técnicos de emisión de ruido, con el fin de determinar, científicamente, los decibeles (db) admisibles de exposición al ruido, considerando el tiempo límite de seguridad, en los eventos pirotécnicos.

Parágrafo 3°. Los realizadores del evento y espectáculo donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes que se lleguen a causar por su actividad, expedida por compañía de seguros

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