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Decreto 22-2003-3

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 22-2003-3
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Ambiental
Año
2003

DECRETO NUMERO 22-2003

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la legislación guatemalteca vigente carece de una norma que regule la tenencia, crianza, control, educación y adiestramiento, cuando sea posible, de animales considerados potencialmente peligrosos.

CONSIDERANDO: Que la Constitución establece que es el Estado quien debe velar por la vida, salud, libertad, seguridad y desarrollo integral de las personas, organizándose para llevar a cabo la realización del bien común; de igual manera estatuye que el Estado, las municipalidades y los habitantes de la Nación están obligados a propiciar el desarrollo social y mantener el equilibrio ecológico, que garantice la seguridad de la fauna, evitando su depredación.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado promover leyes orientadas a regular las actividades que atenten contra la integridad física de las personas y el orden público de la Nación, debiendo propiciar la participación del sector privado involucrado con la protección de los animales e instar a las personas particulares a que se manifiesten activamente en el desarrollo de programas y proyectos que permitan una mejor convivencia con nuestro entorno natural, medio ambiente y los seres vivos que nos rodean.

CONSIDERANDO: Que debe crearse una ley que regule lo concerniente a las instituciones, clubes, asociaciones o entes que serán los encargados y responsables del registro, dominio, adiestramiento, y en general de toda actividad relacionada con especies animales potencialmente peligrosas, procurándoles condiciones favorables a cada una de las especies animales que se determinan en el contenido de la presente Ley.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución

potencialmente peligrosas, procurándoles condiciones favorables a cada una de las especies animales que se determinan en el contenido de la presente Ley.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY PARA EL CONTROL DE ANIMALES PELIGROSOS

TITULO I

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley es de interés social y tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia, crianza , control, entrenamiento y adiestramiento, cuando sean posibles, de animales considerados potencialmente peligrosos, con el objeto de garantizar la protección a la persona humana y sus bienes.DECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO 2 DE DIEZ ARTICULO 2. Esta Ley y su reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia de especies protegidas. ARTICULO 3. Competencia. La aplicación de esta Ley estará a cargo del Ministerio de Gobernación a través de las Gobernaciones Departamentales. CAPITULO II DEFINICION Y CLASIFICACION ARTICULO 4. Definición. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia se pretenda con fines domésticos o de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tanto de sus propietarios o tenedores, como de terceros. ARTICULO 5. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los

agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tanto de sus propietarios o tenedores, como de terceros. ARTICULO 5. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que determine el regla mento de la presente Ley, en particular los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, puedan producir los efectos dañinos descritos en el artículo anterior. ARTICULO 6. División de las razas de la especie canina. Para los efectos de esta Ley, y atendiendo a la especie canina, los animales considerados como potencialmente peligrosos según su tipología racial, se pueden subdividir en dos categorías: a) Altamente peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes:

1. PitBull Terrier;

2. Stafordshire Terrier;

3. Tosa Inu. b) Peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes:

1. Rottweiler;

2. Dogo Argentino;

3. Dogo Guatemalteco;

4. Fila Brasileiro;

5. Presa Canario;

6. Doberman;

7. Gran Perro Japonés;

8. Mastin Napolitano;

9. Presa Mallorqui;

10. Dogo de Burdeos;

11. Bullmastiff;

12. Bull Terrier Ingles;

13. Bulldog Americano;

14. Rhodesiano.

ARTICULO 7. Las razas indicadas en el artículo anterior son puramente enunciativas y no limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la degeneración de los

12. Bull Terrier Ingles;

13. Bulldog Americano;

14. Rhodesiano.

ARTICULO 7. Las razas indicadas en el artículo anterior son puramente enunciativas y no limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la degeneración de los caracteres propios de cada raza derivados de condiciones propias de la región o de una mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos o peligrosos, por la Unidad encargada del registro y control de esta especie animal. Esta calificación se hará en definitiva al solicitar la licencia o al hacer el trámite administrativo correspondiente, y estará a cargo de la oficina encargada de su registro. ARTICULO 8. Inclusión por indicios de peligrosidad. También se considerarán perros peligrosos aquellos que han tenido episodios de agresiones a personas u otrosDECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO 3 DE DIEZ perros; así como aquellos que han sido adiestrados para ataque y defensa no obstante su raza no se encuentre dentro de las contempladas en las literales a) y b) del artículo 6 de la presente Ley. CAPITULO III LICENCIAS Y REGISTROS ARTICULO 9. Licencias. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como peligrosos y potencialmente peligrosos por esta Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por la Gobernación Departamental del lugar en donde resida el solicitante. ARTICULO 10. Oportunidad. La licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá tramitarse y obtenerse: a) Al momento de la adquisición del anima l sujeto a su obtención, si este fuese considerado genéticamente como adulto;

ARTICULO 10. Oportunidad. La licencia a que se refiere el artículo anterior, deberá tramitarse y obtenerse: a) Al momento de la adquisición del anima l sujeto a su obtención, si este fuese considerado genéticamente como adulto; b) En todo caso, a partir de los dieciocho meses de edad. ARTICULO 11. Requisitos. Toda persona que solicite la licencia correspondiente, deberá dar cumplimiento a los requisitos siguientes: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) Presentar su Cédula de Vecindad. c) No haber sido sancionado con anterioridad por infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos. d) Constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal objeto de la licencia, por un monto mínimo de cien mil quetzales (Q.100,000.00). e) Presentar el certificado de salud y vacunaciones del animal cuya licencia solicita, expedido por Médico Veterinario colegiado activo. f) Cancelar el valor correspondiente a la licencia cuyo monto será determinado por el Ministerio de Gobernación mediante resolución. ARTICULO 12. No agresividad. La tenencia de los perros clasificados como altamente peligrosos cuya licencia se solicite, además de los requisitos anteriores, deberán someterse a pruebas de socialización y no mostrar signos evidentes de agresividad manifiesta, dicha prueba deberá efectuarse a partir de los dieciocho meses de edad y será realizada por adiestradores certificados. ARTICULO 13. Aprobación. Los perros que aprueben satisfactoriamente los requisitos

prueba deberá efectuarse a partir de los dieciocho meses de edad y será realizada por adiestradores certificados. ARTICULO 13. Aprobación. Los perros que aprueben satisfactoriamente los requisitos enunciados, obtendrán la licencia sin más trámite; a aquellos que no logren satisfacerlos, se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes y efectuado por Médico Veterinario colegiado activo, con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal. ARTICULO 14. Vigencia. Las licencias tendrán una vigencia de un año, y deberán ser renovadas a su vencimiento, observando las formalidades indicadas para la primera licencia. ARTICULO 15. Registros. Las Gobernaciones Departamentales del país serán las encargadas de llevar los registros y de emitir las licencias de tenencia, así como laDECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO 4 DE DIEZ validación de los certificados de capacitación de los adiestradores, para los efectos del ejercicio respectivo en ese Departamento. ARTICULO 16. Identificación. Al momento de autorizarse la primera Licencia, le será implantado al animal a nivel subcutáneo, un dispositivo electrónico de identificación (microchip), cuyo número de codificación será anotado en la misma, para los efectos de localización e identificación plena del animal, en la Gobernación Departamental respectiva. CAPITULO IV TRASLACION DE DOMINIO ARTICULO 17. Comercio. La internación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como peligrosos o potencialmente peligrosos por esta Ley, así como su venta o transferencia por cualquier título, estarán condicionadas

ARTICULO 17. Comercio. La internación o entrada en territorio nacional de cualesquiera animales que fueren clasificados como peligrosos o potencialmente peligrosos por esta Ley, así como su venta o transferencia por cualquier título, estarán condicionadas a que tanto el importador o vendedor transfiriente, como el adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 18. Aplicación de Tratados y Convenios Internacionales. La internación de animales peligrosos o potencialmente peligrosos procedentes de otros países, habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 19. Formalidades. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales peligrosos o potencialmente peligrosos, requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor. b) Obtención previa de licencia por parte del comprador. c) Certificado de salud y registro de vacunación actualizado realizado por Médico Veterinario colegiado activo con no más de quince días calendario previ o a la transferencia. d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la Gobernación Departamental del lugar de residencia del adquiriente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la celebración del acto o contrato. ARTICULO 20. Autorizaciones. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales peligrosos o potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley,

días contados a partir de la celebración del acto o contrato. ARTICULO 20. Autorizaciones. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales peligrosos o potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de ad iestramiento, criaderos, centros de recogida, centros recreativos y establecimientos de venta, deberán obtener para su funcionamiento, la autorización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en los artículos 9 y 11 de esta Ley. ARTICULO 21. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte, comercio o cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos legales o reglamentariamente establecidos, la autoridad competente procederá a la incautación y depósito del animal hasta la regulación de la situación, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores y de los pagos por concepto de depósito del animal. ARTICULO 22. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refieran a animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, se aplicarán también las normas de la ley específica que regula estas especies.DECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO

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TITULO II

CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ENCARGADOS, CRIADORES Y TENEDORES ARTICULO 23. Identificación y registro de animales. Los propietarios, encargados, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley, además de la

ARTICULO 23. Identificación y registro de animales. Los propietarios, encargados, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley, además de la obligación de tramitar la licencia correspondiente, tendrán también la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine. En el caso de animales de la especie canina, la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones. ARTICULO 24. Propietarios. Para los efectos de lo establecido en el artículo 15 de esta Ley, en cada Gobernación Departamental existirá un Registro de Animales Peligrosos o Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, propietario o encargado, las características del animal que hagan posible su identificación, el número de microchip y el lugar habitual de permanencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección, seguridad u otra que se indique. ARTICULO 25. Será obligación del titular de la licencia, solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el numeral anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la licencia referida de conformidad con lo estipulado en esta Ley. ARTICULO 26. En cada Gobernación Departamental se constituirá un Registro Central Informatizado que comprenda su jurisdicción y que podrá ser consultado libremente por los interesados. ARTICULO 27. Actualizaciones. Cualesquiera incidentes producidos por animales peligrosos o potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades

interesados. ARTICULO 27. Actualizaciones. Cualesquiera incidentes producidos por animales peligrosos o potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en el expediente registral que al efecto se opere por cada animal, que se cerrará con su muerte o eutanasia, certificado por Médico Veterinario colegiado activo. En el expediente registral de cada a nimal se hará constar igualmente la información del certificado de sanidad animal que deberá ser expedido por un Médico Veterinario colegiado activo por lo menos una vez al año . Este certificado acreditará la situación sanitaria general del animal y, específicamente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. ARTICULO 28. Obligación de notificar traspasos. Deberá comunicarse a la Gobernación Departamental la venta, traspaso, donación, robo, muerte, pérdida del animal o cualquier otra circunstancia que implique una transferencia de tenedor o encargado del animal, haciéndose constar en su correspondiente expediente registral, en un plazo no mayor de quince días. ARTICULO 29. Traslados. El traslado de un animal peligro so o potencialmente peligroso de un lugar a otro, fuera de la circunscripción departamental e n donde se encuentra licenciado, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, obligará a su propietario, tenedor, encargado o titular, a efectu ar las inscripciones respectivas en el Registro Departamental correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días de haberse realizado el traslado. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades

respectivas en el Registro Departamental correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días de haberse realizado el traslado. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, de cualquier incidencia en la conducta del animalDECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO 6 DE DIEZ que conste en el Registro o que sea de su conocimiento, para su valoración y, en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas. El incumplimiento por el titular de la licencia a cualquier obligación incluida en este artículo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. CAPITULO II ADIESTRAMIENTO ARTICULO 30. Prohibición. Queda prohibido el adiestramiento de animales di rigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, en contraposición a lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 31. El adiestramiento para guarda y defensa de la persona o sus bienes, deberá efectuarse por adiestradores que posean un certificado de capacitación expedido u homologado por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia . El certificado de capacitación para los adiestradores será otorgado por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, y para su otorgamiento se tomará en cuenta: a. Antecedentes y experiencia acreditada. b. Finalidad de la tenencia de estos animales. c. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario de protección y de seguridad ciudadana. d. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o

c. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario de protección y de seguridad ciudadana. d. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan establecer. e. Ser mayor de edad y no estar privado del libre ejercicio de sus derechos civiles. f. Ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos. g. Certificado de aptitud psicológica. h. Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos. ARTICULO 32. Listados de solicitudes de adiestramiento. Los adiestradores que posean el certificado de c apacitación, deberán comunicar trimestralmente al Registro Central Informatizado de su jurisdicción, una lista de las personas que han solicitado el adiestramiento de algún animal peligroso o potencialmente peligroso, con indicación de la licencia del solicitante y del tipo de adiestramiento solicitado, todo lo que se hará constar en el expediente registral del animal.

CAPITULO III

OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIENICO SANITARIAS ARTICULO 33. Condiciones d e m antenimiento. Los propietar ios, encargados, criadores o tenedores de los animales peligrosos o potencialmente peligrosos, deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia o encargo, en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.

mantener a los animales que se hallen bajo su custodia o encargo, en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. ARTICULO 34. Los propietarios, criadores o tenedores de animales peligrosos o potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población.DECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO

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CAPITULO IV TRANSPORTE DE ANIMALES PELIGROSOS ARTICULO 35. Transporte de animales peligrosos. El transporte de animales peligrosos o potencialmente peligrosos habrá de efectuarse adoptándose las medidas precautorias que las circunstancias ameriten para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante el transporte y durante el tiempo de espera de carga y de descarga. CAPITULO V CLUBES DE RAZA Y ASOCIACIONES DE CRIADORES ARTICULO 36. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deb erán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifesta r agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.

admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifesta r agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad. ARTICULO 37. Limitación de participación. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes, y para los perros potencialmente peligrosos, deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.

TITULO III

CAPITULO UNICO INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 38. Infracciones gravísimas. Serán constitutivas de infracciones gravísimas a esta Ley: a) La organización, promoción, comercialización, celebración o difusión de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de peleas de ejemplares caninos, tendrá como sanción impuesta por la Gobernación Departamental, una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales . Igual multa llevar á la o las personas que realicen apuestas o juegos de azar cuyo objeto sea alguna de las actividades indicadas en este literal. Los ejemplares caninos que sean empleados en ese tipo de actividad, serán capturados por las autoridades de policía delegadas, y se procederá inmediatamente a su eutanasia en forma clínica por Médico Veterinario colegiado activo. b) El adiestramiento de animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

a su eutanasia en forma clínica por Médico Veterinario colegiado activo. b) El adiestramiento de animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. c) El adiestramiento de animales peligrosos o potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. d) La tenencia de perros o animales peligrosos o potencialmente peligrosos sin licencia. e) La venta o transmisión por cualquier título de un perro o animal peligroso o potencialmente peligroso, a quien carezca de licencia. f) El abandono de animal peligroso o potencialmente peligroso, de cualquier especie. Se entiende por animal abandonado, todo aquel animal, con identificación o señal de registro o sin ella, que carezcan de persona responsable.DECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO 8 DE DIEZ g) Pretender alterar la identificación del animal por cualquier medio o forma. Las personas que violen los literales b), c), d), e), f) y g) de este artículo se les impondrá una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. ARTICULO 39. Infracciones graves. Serán constitutivas de infracciones graves, las acciones siguientes: a) Dejar suelto un animal peligroso o potencialmente peligroso, o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar al animal. c) Omitir la inscripción en el Registro respectivo. d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para establecer la correcta aplicación de esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

d) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para establecer la correcta aplicación de esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. La multa por violación a l as literales a), b), c) y d) del presente artículo estará comprendida entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales. e) Hallarse un perro peligroso o pot encialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal, o sin cadena u otro aparato que permita mantenerlo bajo el control absoluto de la persona responsable. f) Los menores de dieciséis ( 16) años de edad no podrán ser tenedores de los ejemplares de que trata el artículo 6, en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. g) El transporte de animales peligrosos o potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley. Las multas por violación de los literales e, f y g del present e artículo tend rán una multa comprendida entre cinco (5) y quince (15) salarios mínimos legales diarios. ARTICULO 40. Las infracciones indicadas en los apartados anteriores, tendrán como sanciones accesorias, la separación, incautación, cautiverio, esterilización o eutanasia de los animales peligrosos o potencialmente peligrosos; la clausura del establecimiento; la supresión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos; o la cancelación del certificado de capacitación del adiestrador. ARTICULO 41. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el

supresión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales peligrosos o potencialmente peligrosos; o la cancelación del certificado de capacitación del adiestrador. ARTICULO 41. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley y no comprendidas en los artículos 38 y 39 del Título III de esta Ley. Las infracciones leves tendrán una multa comprendida entre tres (3) y siete (7) salarios mínimos legales diarios. No obstante las disposiciones anteriores, se tendrán en forma común a ellas las siguientes:

1. Si un animal clasificado como altamente peligroso o potencialmente peligroso ataca a un ser humano causándole heridas graves o si a consecuencia de ellas la persona atacada muriere, se ordenará en forma inmediata que se establezca la identidad del propietario a fin de que las autoridades encargadas interpongan la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público; además, se procederá a la eutanasia inmediata del animal.

2. Las cuantías previstas en este artículo podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Ministerio de Gobernación.DECRETO NUMERO 22-2003 DEL CONGRESO

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3. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa corresponde a los órganos municipales competentes en cada caso.

4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto además, al encargado del

hubieren participado en las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto además, al encargado del transporte.

5. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la que corresponda penal o civilmente.

6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta que la autoridad judicial disponga al respecto, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

ARTICULO 42. Denuncias. Toda pe rsona que se considere afectada o ten ga conocimiento de las infracciones enumeradas anteriormente, queda en la obligación de presentar la denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente, quien deberá darle trámite en forma inmediata. ARTICULO 43. Obligación de reportar. Los centros de asistencia y atención médica tanto públicos como privados, quedarán en la obligación de reportar a la Gobernación Departamental, todos los casos debidamente registrados de ataques de perros a seres humanos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.

TITULO IV

CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 1. Obligaciones específicas referentes a los perros. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado adecuado para su raza.

y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado adecuado para su raza. ARTICULO 2. Certificado de capacitación de adiestrador. La Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia determinará en el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de esta Ley, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador. ARTICULO 3. Ejercicio de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador se ajustará a los p rocedimientos de la entidad sancionadora, sin perjuicio de las normas municipales que sean de a

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