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Decreto 22-2003

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 22-2003
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Médico
Año
2003

6 DIARIO DE CENTRO AMERICA-17 de junio de 2003 NUMERO 9

ARTICULO 19. Se reforma el articulo 67, el cual queda asi: is "Artículo 67. Los áfiliados en pasivo, cónyuges entre si O beneficiarios del Instituto de Previsión Militar, podrán acumular dos O más prestaciones otorgadas por el Instituto, siempre que sean DE compatibles y concedidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley." ARTICULO 20. Se adiciona el artículo 73 bis, el cual queda asi: "Artículo 73 bis. Para los fines de esta Ley en los artículos que estipulen oficiales generales, oficiales superiores y oficiales DR. JOSE REYES CALDERON General de Division Lic. subalternos, debe-entenderse como oficiales." MINISTRO DE GOBERNACION ROBIN MUNOZ Ministro do la Datensa Nacional ARTICULO 21. Transitorio. El Instituto deberá convocar la reunión de oficiales y especialistas jubilados para que se realicen las elecciones a que se refieren las literales b) y c) del artículo 8 de esta Ley, a más tardar dentro del plazo de treinta dias calendario después de que entre en vigencia esta reforma, con observancia de to prescrito en el artículo siguiente. Los integrantes de la actual Junta Directiva del Instituto, al entrar en vigencia la presente Ley, podrán ser reelectos para el siguiente período, como caso de excepcióna lo que establece la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar. LuiseMinanges C. ARTICULO 22. Transitorio. Para no perjudicar y mantener la continuidad en las SECRETARIO GENERAL

PRESIDENCIA DEL REPUBLICA actividades del IPM, por esta única vez, en forma extraordinaria, la Junta Directiva quedeba sustituir la actual, se integrará en la siguiente forma: a) Dos miembros de los oficiales de alta en el Ejército de Guatemala que actualmente forman parte de la Junta Directiva, que durarán en sus funcionesdos años. b) Dos miembros oficiales jubilados por el Instituto, que actualmente forman parte E-571-2003)-17-junio de la Junta Directiva, que durarán en sus funciones dos años. c) Dos miembros de acuerdo a la literal a) del artículo 8 de la Ley Orgánica delInstituto de Previsión Militar y sus reformas. d) Dos miembros de acuerdo a la literal b) del artículo 8 de la Ley Orgánica delInstituto de Previsión Militar y sus reformas. e) Un miembro de acuerdo a la literal c) del artículo 8 de la Ley Orgánica deiInstituto de Previsión Militar y sus reformas. La Junta Directiva del IPM, integrada como to establece el presente articulo, deberá tomar posesión de sus cargos sesenta días calendario después de la fecha en que elCONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA presente Decreto entre en vigencia: DECRETO NUMERO 22-2003ARTICULO 23. Transitorio. Aquellas prestaciones decretadas por la Junta Directiva en favor de cualquier miembro del IPM, que no se hayan ajustado a los estudios actuariales correspondientes, ni tengan relación con el sueldo correspondiente al gradoEL CONCRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

del beneficiado deberán ajustarse al estudio actuarial correcto. CONSIDERANDO: ARTICULO 24. Derogatoria. Se deroga el artículo 13 del Decreto Ley 75-84 del Jefe de Estado, Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar; el Decreto 80-2001 del Que ia legislación guatemalteca vigente carece de una norma que regule la tenencia, Congreso de la República · todas-las disposiciones que se opongan a la presente Ley. crianza, control, educación Y adiestramiento, cuando sea posible, de animales considerados potencialmente peligrosos. ARTICULO 25. Vigencia. EI presente Decreto entrará en vigencia ocho dias CONSIDERANDO: despues de su publicación en el diario oficial y también será publicado en la Orden General del Ejército. Que la Constitución establece que es el Estado quien debe velar por la vida, salud, libertad, seguridad y desarrollo integral de las personas, organizándose para llevar a cabo la REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, realización del bien común; de igual manera estatuye que el Estado, las municipalidades y PROMULGACION Y PUBLICACION. los habitantes de la Nación están obligados a propiciar el desarrollo social y mantener el equiliprio ecológico, que garantice la seguridad de la fauna, evitando su depredación.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CATORCE DEL MES DE MAYO DEL ANO DOS CONSIDERANDO:

MIL TRES.

Que es deber del Estado promover leves orientadas a regular las actividades que atenten

contra la integridad fisica de las personas y et orden público de la Nación, debiendo propiciar la participación del sector privado involucrado con la protección de IOS animales e instar a las personas particulares a que se manifiesten activamente en el desarrollo de programas y proyectos que permitan una mejor convivencia con nuestro entorno natural,medio ambiente y los'seres vivos que nos rodean. JOSE EFRAIN RIOS MONTT CONSIDERANDO: PRESIDENTE Que debe crearse una ley que regule lo concerniente a las instituciones, clubes, asociaciones 0 entes que serán los encargados y responsables del registro; dominio, adiestramiento, y en general de toda actividad relacionada con especies animales potencialmente peligrosas, procurándoles condiciones favorables a cada una de las especies animales que se determinan en el contenido de la presente Ley

HAROLDO ERIC QUEJ CHEN LUIS FERNANDO PEREZ MARTINEZ

SECRETARIO DE LA SECRETARIO POR TANTO: CONGRESOas En ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 171 literal a) de la ConstitucionPolitica de la República de Guatemala.

DECRETA:

GUATEMALA, La siguiente:

LEY PARA EL CONTROL DE ANIMALES PELIGROSOS

TITULO I

SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 21-2003. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES. ARTICULO 1. Objeto. La presente Ley es de interés social y tiene por objetoestablecer la normativa aplicable a la tenencia, crianza, control, entrenamiento 'yadiestramiento, cuando sean posibles, de animales considerados potencialmente peligrosos,con el objeto de garantizar la protección a la persona humana y sus bienes

ARTICULO 2. Esta Ley y su reglamento se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en PUBLIQUESE Y CUMPLASE la legislación vigente en materia de especies protegidas: DE ARTICULO 3. Competencia. La aplicación de està Ley estará a cargo del Ministerio3 de Gobernación a través de las Gobernaciones Departamentales.

REPUBLICA

CAPITULO II DEFINICION Y CLASIFICACION ALFORSO PORTILLO ARTICULO 4. Definición. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos aquellos que pertenecen a la fauna salvaje y su tenencia se pretenda con fines domésticos O de compañía, cuyas características físicas y de agresividad pongan en riesgo la vida, la seguridad física y los bienes tanto de sus propietarios O tenedores, como de terceros.NUMERO 91 DIARIO DE CENTRO AMERICA-17 de junio de 2003 7 ARTICULO 5. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los ARTICULO 18. Aplicación de Tratados y Convenios Internacionales. Laanimales domésticos O de compañía que determine el reglamento de la presente Ley, en internación de animales peligrósos O potencialmente peligrosos procedentes de otrosparticular los pertenecientes a la especie canina Incluidos dentro una tipología racial, quepaises, habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en Tratados y Conveniospor su carácter agresivo, tamaño O potencia de mandíbula, puedan producir los efectos Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y ajustarse a lo dispuesto en ladañinos descritos en el artículo anterior. presente Ley.

ARTICULO 6. División de las razas de la especie canina. Para los efectos de esta ARTICULO 19. Formalidades. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación OLey, y atendlendo a la especie canina, los animales considerados como potencialmente cualquier otra que suponga cambio de titular de animales peligrosos O potencialmentepeligrosos según su tipología racial, se pueden subdividir en dos categorías: peligrosos, requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Altamente peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor

1. PitBull Terrier; b)2. Stafordshire Terrier; Obtención previa de licencia por parte del comprador.

3. Tosa Inu. c) Certificado de salud y registro de vacunación actualizado realizado por Médico b) Peligrosos: Las razas puras y sus cruces siguientes: transferencia Veterinario colegiado activo con no más de quince días calendario previo a la

1. Rottweiler; d) Inscripción de la transmisión del animal en el Registro de la Gobernación2. Dogo Argentino; Departamental del lugar de residencia del adquiriente, dentro del plazo de quince3. Dogo Guatemalteco; días contados a partir de la celebración del acto O contrato4. Fila Brasileiro;

5. Presa Canario;

5. Presa Canario;

6. ARTICULO 20. Autorizaciones. Todos los establecimientos O asociaciones queDoberman; alberguen animales peligrosos o potencialmente peligrosos a que se refiere la presente Ley,7. Gran Perro Japonés; y que se dediquen a SU explotación, cria, comercialización O adiestramiento, incluidos los8. Mastin Napolitano; centros de adiestramiento, criaderos, centros de recogida, centros recreativos9. Presa Mallorqui; establecimientos de venta, deberán obtener para su funcionamiento, la autorización de las y10. Dogo de Burdeos; autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en los11. Bullmastiff; articulos 9 y 11 de esta Ley.

12. Bull Terrier Ingles;

13. Bulldog Americano; ARTICULO 21. En aquellas operaciones de importación, exportación, tránsito,14. Rhodesiano. transporte, comercio O cualquiera de las previstas en los apartados anteriores que nocumplan los requisitos legales O regiamentariamente establecidos, la autoridad competenteARTICULO 7. Las razas indicadas en el artículo anterior son puramente enunciativas y procederá a la incautación y depósito del animal hasta la regulación de la situación, sinno limitativas, pudiendo existir otras que, en Guatemala por la degeneración de los perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores y de los pagos por concepto decarácteres propios de cada raza derivados de condiciones propias de la región O de una depósito del animal.

mala reproducción, puedan ser considerados altamente peligrosos O peligrosos, por la Unidad encargada del registro · control de esta especle animal. Esta calificación se hará en ARTICULO 22. Cuando las operaciones descritas en los apartados anteriores se refierandefinitiva al solicitar la licencia o al hacer el trámite administrativo correspondiente, ya animales incluidos en las clasificaciones de especies protegidas, se aplicarán también lasestará a cargo de la oficina encargada de su registro. normas de la ley específica que regula estas especies. ARTICULO 8. Inclusión por Indicios de peligrosidad. También se considerarán perros peligrosos aquellos que han tenido episodios de agresiones a personas u otros. TITULO II perros; como aquellos que han sido adiestrados para ataque y defensa no obstante su raza no se encuentre dentro de las contempladas. las literales a) y b) de articulo 6 de la CAPITULO Ipresente Ley. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, ENCARGADOS, CRIADORES Y TENEDORES CAPITULO III LICENCIAS Y REGISTROS ARTICULO 23. Identificación y registro de animales. Los propietarios, encargados, criadores O tenedores de los animales a que se refiere la presente Ley, además de la ARTICULO 9. Licencias. La tenencia de cualesquiera animales clasificados comc obligación de tramitar la licencia correspondiente, tendrán también la obligación de peligrosos y potencialmente peligrosos por esta Ley, requerirá la previa obtencion de una identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que

licencia administrativa, que sera otorgada por la Gobernación Departamental del lugar en reglamentariamente se determine. En el caso de animales de la especie canina, la donde resida el solicitante. identificación, con la debida garantia, es obligatoria sin excepciones. ARTICULO 10. Oportunidad. La licencia a que se refiere el articulo anterior, deberá ARTICULO 24. Propietarios. Para los efectos de to establecido en el articulo 15 de tramitarse y obtenerse: esta Ley, en cada Gobernación Departamental existirá un Registro de Animales Peligrosos O Potencialmente Peligrosos, clasificado por especies, en el que necesariamente habrán dea) AI momento de la adquisición del animal sujeto a su obtención, S: este fuese constar, al menos, los datos personales del tenedor, propietario O encargado, las considerado genéticamente como adulto; CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA caracteristicas del animal que hagan posible su identificación, el número de microchip y el lugar habitual de permanencia del animal, especificando si está destinado a convivir con los b) En todo caso, a partir de los dieciocho meses de edad. seres humanos O si, por el contrario, tiene finalidades distintas, como la guarda, protección, seguridad U otra que se indique. ARTICULO 11. Requisitos. Toda persona que solicite la licencia correspondiente, deberá dar cumplimiento a los requisitos siguientes: ARTICULO 25. Será obligación del titular de la licencia, solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el numeral anterior, dentro de los quince dias siguientes a la fecha

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados en que haya obtenido licencia referida de conformidad con to estipulado en esta Ley. neceserios al animal. ARTICULO 26. En cada Gobernación Departamental se constituirá un Registro Central b) Presentar su Cédula de Vecindad. Informatizado que comprenda su jurisdicción y que podrá ser consultado libremente por losinteresados. c) No haber sido sancionado con anterioridad por infracciones en materia de tenencia de animales peligrosos O potencialmente peligrosos: ARTICULO 27. Actualizaciones. Cualesquiera incidentes producidos por animalesd) Constituir una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que peligrosos O potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades puedan ser causados por el animal objeto de la licencia, por un monto mínimo de administrativas O judiciales, se harán constar en el expediente registral que al efecto se cien mil quetzales (Q:100,000.00). opere por cada animal, que se cerrará con su muerte O eutanasia, certificado por MédicoVeterinario colegiado activo.e) Presentar el certificado de salud y vacunaciones del animal cuya licencia solicita,expedido por Médico Veterinario colegiado activo. En el expediente registral de cada animal se hará constar igualmente la información delf) Cancelar el valor correspondiente a la licencia cuyo monto será determinado por elcertificado de sanidad animal que deberá ser expedido por un Médico Veterinario colegiadoMinisterio de Gobernación mediante resolución. activo por lo menos una vez al año. Este certificado acreditará la situación sanitaria

general del animal y, especificamente, la inexistencia de enfermedades O trastornos que lohagan especialmente peligroso. ARTICULO 12. No agresividad. La tenencia de los perros clasificados como altamente peligrosos cuya licencia se solicite, además de los requisitos anteriores, deberán someterse ARTICULO 28. Obligación de notificar traspasos. Deberá comunicarse a la a pruebas de socialización y no mostrar signos evidentes de agresividad manifiesta, dicha Gobernación Departamental la venta, traspaso, donación, robo, muerte, perdida del animal prueba deberá efectuarse a partir de los dieciocho meses de edad Y será realizada por O cualquier otra circunstancia que implique una transferencia de tenedor o encargado del adiestradores certificados. animal, haciéndose constar en su correspondiente expediente registral, en un plazo nomayor de quince días. ARTICULO 13. Aprobación. Los perros que aprueben satisfactoriamente los requisitos enunciados, obtendran la licencia sin más tramite; a aquellos que no logren satisfacerios, ARTICULO 29. Traslados. El traslado de un animal peligroso O potencialmente se les practicará eutanasia por orden de las autoridades competentes y efectuado por peligroso de un lugar a otro, fuera de la circunscripción departamental en donde se Médico Veterinario colegiado activo, con las debidas garantías de que no se causó dolor O encuentra licenciado, sea con carácter permanente O por período superior a tres meses,sufrimiento innecesario al animal. obligará a su propietario, tenedor, encargado O titular, a efectuar las inscripciones

respectivas en el Registro Departamental correspondiente, en un plazo no mayor de quince ARTICULO 14. Vigencia. Las licencias tendrán una vigencia de un año, y deberán ser (15) dias de haberse realizado el traslado. renovadas a su vencimiento, observando las formalidades indicadas para la primera licencia. Las autoridades responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas O judiciales competentes, de cualquier incidencia en la conducta del animal ARTICULO 15. Registros. Las Gobernaciones Departamentales del país serán las que conste en el Registro O que sea de su conocimiento, para su valoracion y, en su caso, encargadas de llevar los registros y de emitir las licencias de tenencia, asi como la adopción de medidas cautelares O preventivas. validación de los certificados de capacitación de los adiestradores, para los efectos delEl incumplimiento por el titular de la licencia a cualquier obligación incluida en este artículo, ejercicio respectivo en ese Departamento. será sancionado de conformidad con to dispuesto en los articulos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. ARTICULO 16. Identificación. AI momento de autorizarse la primera Licencia, le será implantado al animal a nivel subcutáneo, un dispositivo electronico de identificación CAPITULO II (microchip), cuyo número de codificación sera anotado en la misma, para los efectos de ADIESTRAMIENTO localización e identificación plena del animal, en la Gobernación Departamental respectivaARTICULO 30. Prohibición. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigidoCAPITULO IV exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas, en contraposición a

TRASLACION DE DOMINIO lo dispuesto en esta Ley. ARTICULO 17. Comercio. La internación O entrada en territorio nacional de ARTICULO 31. El adiestramiento para guarda y defensa de la persona O sus bienes, cualesquiera animales que fueren clasificados como peligrosos O potencialmente peligrosos deberá efectuarse por adiestradores que posean un certificado de capacitación expedido U por esta Ley, asi como su venta O transferencia por cualquier titulo, estarán condicionadashomologado por la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. El certificado de a que tanto el importador o vendedor transfiriente, como el adquirente, hayan obtenido la capacitación para los adiestradores será otorgado por la Facultad de Medicina Veterinaria y licencia a que se refiere el artículo anterior. Zootecnia, y para su otorgamiento se tomará en cuenta:8 DIARIO DE CENTRO AMERICA-17 de junio de 2003 NUMERO 91 a. Antecedentes y experiencia acreditada. e) Hallarse un perro peligroso O potencialmente peligroso, en lugares públicos sin bozal, 0 sin cadena u otro aparato que permita mantenerlo bajo el control absolutoD. Finalidad de la tenencia de estos animales. de la persona responsable

C. Disponibilidad de instalaciones y alojamientos adecuados desde el punto de vista f) Los menores de dieciséis (16) años de edad no podrán ser tenedores de los higiénico-sanitario de protección y de seguridad ciudadana. ejemplares de que trata el artículo 6, en las vias públicas, lugares abiertos a público

d. Capacitación adecuada de los adiestradores en consideración a los requisitos O y en las zonas comunes de edificios O conjuntos residenciales titulaciones que se puedan establecer. g) El transporte de animales peligrosos O potencialmente peligrosos con vulneración de Ser mayor de edad y no estar privado del libre ejercicio de sus derechos civiles. to dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.e. f. Ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales Las multas por violación de los literales e, y g del presente articulo tendrán una multa peligrosos O potencialmente peligrosos. comprendida entre cinco (5) y quince (15) salarios mínimos legales diarios. g. Certificado de aptitud psicológica. ARTICULO 40. Las infracciones indicadas en los apartados anteriores, tendrán como h. Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de comunicación de datos. sanciones accesorias, la separación, incautación, cautiverio, esterilización O eutanasia de los animales peligrosos O potencialmente peligrosos; la clausura del establecimiento; la ARTICULO 32. Listados de solicitudes de adiestramiento. Los adiestradores que supresión temporal O definitiva de la licencia para tenencia de animales peligrosos O posean el certificado de capacitación, deberán comunicar trimestralmente al Registro potencialmente peligrosos; O la cancelación del certificado de capacitación del adiestrador.

Central Informatizado de su jurisdicción, una lista de las personas que han solicitado el adiestramiento de algún animal peligroso O potencialmente peligroso, con indicación de la ARTICULO 41. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el licencia del solicitante y del tipo de adiestramiento solicitado, todo lo que se hara constar incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley y no en et expediente registral del animal. comprendidas en los artículos 38 y 39 del Titulo III de esta Ley. Las infracciones leves tendrán una multa comprendida entre tres (3) y siete (7) salarios minimos legales diarios. CAPITULO III OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIENICO No obstante las disposiciones anteriores, se tendrán en forma comúnt a ellas las siguientes:

SANITARIAS

1. Si un animal clasificado como altamente peligroso O potencialmente peligroso ataca ARTICULO 33. Condiciones de mantenimiento. Los propietarios, encargados, a un ser humano causándole heridas graves O si a consecuencia de ellas la persona criadores O tenedores de los animales peligrosos O potencialmente peligrosos, deberán atacada muriere, se ordenará en forma inmediata que se establezca la identidad del mantener a los animales que se hallen bajo su custodia O encargo, en adecuadas propietario a fin de que las autoridades encargadas interpongan la denuncia

condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, de acuerdo con correspondiente ante el además, se procedera a la eutanasia las necesidades fisiológicas y caracteristicas propias de la especie O raza del animal. inmediata del animal. ARTICULO 34. Los propiétarios, criadores O tenedores de animales peligrosos O 2. Las cuantias previstas en este artículo podrán ser revisadas y actualizadas potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas las normas de seguridad periódicamente por el Ministerio de Gobernación. ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten molestias a la población. 3. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa corresponde a los organos municipales competentes en cada caso. CAPITULO IV TRANSPORTE DE ANIMALES PELIGROSOS 4. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción U omision hubieren participado en las mismas, al propietario O tencdor de los animales o, en ARTICULO 35. Transporte de animales peligrosos. El transporte de animales su caso, al titular del establecimiento, local O medio de transporte en que se peligrosos O potencialmente peligrosos habrá de efectuarse adoptandose las medidas produzcan los hechos, y en este último supuesto además, al encargado del precautorias que las circunstancias ameriten para garantizar la seguridad de las personas, transporte.

bienes y otros animales, durante el transporte y durante el tiempo de espera de carga y de descarga. 5 La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la que corresponda penal O civilmente. CAPITULO V CLUBES DE RAZA Y ASOCIACIONES DE CRIADORES 6. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito O falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta que la ARTICULO 36. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas autoridad judicial disponga al respecto, debiendo dar trasiado inmediato de los para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, ias hechos al órgano-jurisdiccional competente. pruebas de socialización correspondientes a cada ráza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas ARTICULO 42. Denuncias. Toda persona que se considere afectada O tenga satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, conocimiento de las infracciones enumeradas anteriormente, queda en la obligación de demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad. presentar la denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente, quien deberá darle tramite en forma inmediata. ARTICULO 37. Limitación de participación. En las exposiciones de razas caninas quedaran excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas O ARTICULO 43. Obligación de reportar. Los centros de asistencia y atención médica

peligrosas. Ouedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y CONGRESO REPUBLICA DE GUATEMALA tanto públicos como privados, quedarán en la obligación de reportar a la Gobernación asociaciones correspondientes, y para los perros potencialmente peligrosos, deberán Departamental, todos los casos debidamente registrados de ataques de perros a seres comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley por parte de humanos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso. las entidades organizadoras.

TITULO III

TITULO IV

CAPITULO UNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES ARTICULO 38. Infracciones gravisimas. Serán constitutivas de infracciones gravisimas a esta Ley: ARTICULO 1. Obligaciones específicas referentes a los perros. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria a) La organización, promoción, comercialización, celebración O difusión de concursos, la utilización de correa O cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal ejercicios, exhibiciones O espectáculos de peleas de ejemplares caninos, tendrá homologado adecuado para su raza. como sanción impuesta por la Gobernación Departamental. una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios minimos legales mensuales. Igual multa llevará la O las ARTICULO 2. Certificado de capacitación de adiestrador. La Facultad de Medicina personas que realicen apuestas O juegos de azar cuyo objeto sea alguna de las Veterinaria y Zootecnia determinará en el plazo de seis meses, a partir de la vigencia de

actividades indicadas en este literal. esta Ley, las pruebas, cursos O acreditación de experiencia necesarios para la obtención del certificado de capacitación de adiestrador. Los ejemplares caninos que sean empleados en ese tipo de actividad, serán capturados por las autoridades de policia delegadas, y se procederá inmediatamente ARTICULO 3. Ejercicio de la potestad sancionadora. El procedimiento sancionador a su eutanasia en forma clinica por Médico Veterinario colegiado activo. se ajustara a los procedimientos de la entidad sancionadora, sin perjuicio de las normas b) El adiestramiento de animales para activar su agresividad O para finalidades municipales que sean de aplicación. prohibidas ARTICULO 4. Registro departamental. Las Gobernaciones Departamentales en el c) El adiestramiento de animales peligrosos O potencialmente peligrosos, por quien plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, deberán tener constituido el carezca del certificado de capacitación. Registro Departamental.respectivo y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros peligrosos O potencialmente peligrosos, deberán cumplir la obligación de inscripción d) La tenencia de perros O animales peligrosos O potencialmente peligrosos sin licencialen el Registro Departamental y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e incidencias a los Registros Centrales Informatizados de la Gobernación Departamentale) La venta O transmisión por cualquier título de un perro O animal peligroso Opotencialmente peligroso, a quien carezca de licencia. ARTICULO 5. Eutanasia. La Gobernación Departamental respectiva a través de un

f) El abandono de animal peligroso O potencialmente peligroso, de cualquier especie.Medico Veterinario colegiado activo, practicará la eutanasia en los caninos que corresponda. Se entiende por animal abandonado, todo aquel animal, con identificación O señal de registro O sin.elia, que carezcan de persona responsable. ARTICULO 6. Reglamento. El Organismo Ejecutivo emitira ei Reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta dias siguientes B su publicacion. g) Pretender alterar la identificación del animai por cualquier medio O forma. ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el dia siguiente de Las personas que violen los literales b), c), d), e), f) y g) de este articulo se les impondrá su publicación en el diario oficial. una multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION ARTICULO 39. Infracciones graves. Seran constitutivas de infracciones graves, las Y PUBLICACION. acciones siguientes: EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE a) Dejar suelto un animal peli

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