Decreto 22-2012
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 22-2012
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
-----------------1 jfunbabo tn 1880 • • , . tarlObt ttttnca
EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:
MINISTEitto oE.tAABA.Io·: . Y PltEVISIÓN SOCIAL Acuérdese émitit el siguiente: REGlAMENTO ORGÁNICO
INTERNO DEL MINlSTÉRIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN
SOCIAL.
MINISTERIO DE GOBÉRÑAClÓN
Acuérdase REFORMAS AL REGLAMENTO·. ORGÁNICO
INTERNO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN,
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 635-2007 DE · FECHA 28 DE DICiEMBRE DE 2007. .. Página 10
Aéuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO ORGÁNICO
INTERNO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
. DE SEGURIDAD PRIVADA .
Página lO Acuérdase(lprobar el siguiente: Reglamento de Cobros de la Dirección·General de Servicios de Seguridad Privada. ·· Pó~ina 13 . Acuérdase reconocer la personalid~d. jurídica. y aprobar las ·bases constitutivas de la Iglesia. denominada IGLESIA
EVANGÉliCA PALABRA DE FE.
Página 15 Acuérdase reconocer la personalidad jurídica y aprobar los estatutos de la FUNDACIÓN JUAN FERNANDO lÓPEZ FUENTES, la cual se abrevia."FUNDACIÓN JF 11 • . · · Página 15 MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL · Acuérdase reconocer la Personalidad )urídica del
SINDICATO DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES DE
11 • . · · Página 15 MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL · Acuérdase reconocer la Personalidad )urídica del
SINDICATO DE TRABAJADORAS INDEPENDIENTES DE
TRABAJO DOMESTICO,· SIMILARES Y A CUENTA PROPIA
"SITRADOMSA". ·-Matrimpnios - Constituciones de S~ciedad - Modificaciones· de Sociedad · -' Disolución de SoCiedad · - Registro de Marcas -Títulos Supletorios -Edictos ~Remates
- Convocatorias
Página 17 Página 17 Página 17 Página 18 Página 18 Página 19 Página 20 PÓgina26 Página 30 .
ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.
.www .. dc.a .. gob.gt
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 22-2012
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el articulo 46 de la Constitución Polftica de la República de Guatemala establece el principio general que en materia de derechos humanos, Jos tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala. tienen preeminencia sobre el dereoho interno.
CONSIDERANDO: Que con fecha tres de diciembre de dos mU ocho. Guatemala suscribió la Convención sobre Municiones en Racimo, aprobada por el Congreso de la República a travé& del Decreto Número 33-2010 del nueve de septiembre de dos mil diez y ratificada por Guatemala el tres de noviembre de dos mil diez.
CONSIDERANDO:
Decreto Número 33-2010 del nueve de septiembre de dos mil diez y ratificada por Guatemala el tres de noviembre de dos mil diez.
CONSIDERANDO: Que dicha Convención se enmarca dentro del derecho internacional humanitario y que dentro de las obligaciones que adquirió el Estado de Guatemala como Estado Parte de la Convención sobre Municiones en Racimo, se encuentra ta de adoptar las medidas legalest administrativas y de otra indole que procedan para implementar fa Convención, incluida la imposición de sanciones penales para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida por la Convención, POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Potitica de la República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente: LEY DE MUNICIONES EN RACIMO VIO BOMBETAS EXPLOSIVAS Articulo 1. Objeto de la ley. El objeto de la presente Ley es prohibir el empleo, desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento~ conservación o transferencia directa o indirectamente de una o varias municiones en racimo y/o bombetas explosivas que están específicamente disefladas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves. así como prohibir el ayudart alentar o inducir a alguien a participar en cualquiera de tas actividades mencionadas con anterioridad.2 Guatemala, VIERNES 7 de septiembre 2012 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER032
Articulo 2. Oefinicione&. Para tos efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Munición en racimo: Una munición convencional que ha sido dlseftada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a
1. Munición en racimo: Una munición convencional que ha sido dlseftada para dispersar o liberar submuniciones explosivas, cada una de ellas de un peso inferior a 20 kilogramos y que incluye estás submuniciones explosivas.
2. Submuniciones explosivas:· Una munición convencional que, para desarrollar. su función, es dispersada o liberada por una munición en racimo y. está diset\ada para funcionar mediante la detonación de una carga explosiva antes del impacto, de manera simultánea al impacto o con posterioridad al mismo.
3. Bombeta explosiva: Una munición convencional, de menos de. 20 kilogramos de peso, que no es autopropulsada y que, para realizar su función, debe ser dispersada o líberada por un dispositivo emisor. y que está disel'\ada ·para funciOnar mediante la detonación de una carga ·explosiva antes del impacto, . de manera Simultánea al impacto o con posterioridad al mismo,
4. Oispostuvo Emisor: Un contenedor que está diset\ado para dispersar o tiberar bombetas explosivas y que está fijado a una aeronave en el momento de la dispersión o tibéración. ·
6. Transferencia: Además del traslado físico de municiones. en racimo dentro y fuera de un territorio nacional, la transferencia del dominio y control sobra municionfi en racimo, pero no incluye la transferencia del territorio que contenga restos de municiones en racimo. ·
G. Área contaminada con municiones en racimo: Un área que se sabe o se $0$pecha que contiene restos de municiones en racimo.
7. Reatos de municiones en racimo: Municiones en racimo fallidas. municiones en racimo abandonadas, submuniclones sin estallar y bombetas sin estallar.
que contiene restos de municiones en racimo.
7. Reatos de municiones en racimo: Municiones en racimo fallidas. municiones en racimo abandonadas, submuniclones sin estallar y bombetas sin estallar.
a. Munición en racimo fatffda: Una munición en racimo que ha sido disparada, soltada, lanzada, proyectada o arrojada de otro modo y que deberta haber dispersado o fíberado sus submuniciones exptoslvas pero no lo hím.
9. Munición en racimo abandonada: Aquellas municiones en racimo o submuníciones explosivas que no han sido usadas y que han sido abandonadas o desechadas y ya no se encuentran bajo el control de la Parte que las abandonó o de$echó. Pueden o no haber sido preparadas para su empleo.
10. Submunición sin utaHar. Una submunición explosiva que ha Sido dispersada o libérada, o que se ha separado de otro modo de una munición en racimo. y no ha estallado como se esperaba.
11. Bombeta sin utaflar: Una bombeta explosiva que ha sido dítpersada, fiberada o separada de otro modo de un emisor y no ha estallado como se esperaba.
12. Victimas de munidonu en racimo: Todas fas personas que han percfldo la vida o han sufrido un dal\o fisieo o psicológico, una pérdida eeonómlca, marginación social o un dal\o substancial en la realización de sus derecho&, debido al empleo de municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explosivas; la definición incluye aquellas personas directamente afectadas por fas municiones en racimo, así como a los familiares y comunidades perjudicadas.
municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explosivas; la definición incluye aquellas personas directamente afectadas por fas municiones en racimo, así como a los familiares y comunidades perjudicadas.
13. COhvenclón sobre Municione& en Racimo: La Convención sobre Municiones en Racimo del 3 de diciembre de 2008, ratificada por Guatemala el 3 de noviembre de 2010, Articulo 3. Prohibiciones. Las prohibiciones contenidas en la presente Ley son:
1. Se prohíbe el empleo, desarrolto, produecíón, adquisición de cualquier modo, almacenamiento, GOnservaaón o transferencia directa o Indirectamente de una o varias municiones en racimo. Esta prohíblclón se aplica también a la o In bombetas explosivas que están espeelficamente diseliadas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves.
2. Se prohibe la fabricación, importación, exportación, intermedtación, tenencia y portaclón de una o varias municiones en racimo. Esta PI'Ohlbiclón se aplica tambíén a la o las bombetas exptosívas que están especrf!Camente diseftadas para ser dispersadas o liberadas de dispositivos emisores fijados a aeronaves.
3. Se prohibe ayudar, alentar o induCir a alguien a participar en cualquiera de las acti~dades citadas en tos dos párrafos anteriores, dentro y fuera del territorio naCJOnal.
Artic~~o 4. Sanciones. Comete ei delito de empleo, desarrolto, producción, adqu1s1clón, almacenamiento, conservación o transferencia directa o indirecta
naCJOnal. Artic~~o 4. Sanciones. Comete ei delito de empleo, desarrolto, producción, adqu1s1clón, almacenamiento, conservación o transferencia directa o indirecta fabricación, importación, exportación, intermediaclón, tenencia o portadón ilegal dé munición en racimo y/o bombeta explosiva, quien emplee, desarrolle, produzca, adquiera, alma~, eonserv~. ~ransflel'a direeta o indirectamente, fabrique, importe, exporte, Intermedie en negoc.1aetón, tenga o porte ilegalmente una o varias municiones en racimo y/o una o varias bombetu explosivas, El responsable de este deftto será sanciOnado con prisión de doce (12) a dieciocho {18) años inconmutables y el comiso de la o las municiones en racimo y/o la o las bombetu explosivas. · Comete el delito de ayuda, aliento o inducción a alguien a participar en el empleo, desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento, conservación o transferencia directa o indirecta, fabricación, Importación, exportación, interrnedíaclón, tenencia o portación ilegal de munición en racimo y/o bombeta explosiva, quien· ayude, aliente o induzca a alguien a emplear, desarrollar, producir, adquirir, almacenar, conservar o transferir directa o indirectamente, fabricar, importar, exportar, intermediar, tener o portar ilegalmente una o varias municiones en racimo y/o una o varias bombetas explosivas. El responsable de este delito será sancionado con prisión de die% (10} a quince (15) afio$ de prisión inconmutables y el comiso de fa o las municiones en racimo y/o ta o las
El responsable de este delito será sancionado con prisión de die% (10} a quince (15) afio$ de prisión inconmutables y el comiso de fa o las municiones en racimo y/o ta o las bornbeta& explosivas. Articulo s. Rn,,nsabllidad de P8f$Onas juridicaa. En caso que los delitos mencionados en el J'á,rrafo anterior fueren cometidos por personas jurfdicas, se aplicará lo dispuesto en el Cód¡go Penal para utos casos. Articulo 6. excepciones. Las prohibiciones contenidas en el articulo 3 de la presente Ley, no se aplican a las siguientes armas: · a) Una o varias municiones o submuniciones diset\adas para emitir bengalas numo efectos de pirotecnia o contramedidas de radar (•chaffj· o una o varias m~ dlseftadas exclusivamente con una función de defensa ..._; b} Una o varias municiones o submuniciones disetladas para producir erectos eléctricos o electr6nicos; ' e) Una .o varias municiones que, a fin de evitar efectos indiscriminados en una zona, asi como los riesgos que enttat\an. las submunlciones sin etrtallar redrle todas las características siguientes: ' i) ii) íii) iv) v) Cada munición contiene menos de diez submuniclones explosivas. Cada submunición explosiva pesa más de cuatro kilogtamos. Cada su~ explosiva esté diseAada para detectar y atacar un objeto que constitUya un blanco W\ico, Cada submunlci6n exploSiva está equipada con un mecanismo de autodestrucción electrónico. Cada submunic!On explosiva eatá equipada con un dispositivo de
que constitUya un blanco W\ico, Cada submunlci6n exploSiva está equipada con un mecanismo de autodestrucción electrónico. Cada submunic!On explosiva eatá equipada con un dispositivo de autodesactivación electrónica. Las prohibiciones contenidas en el articulo 3 de la presente Ley, no se aplicarán a los siguientes casos: i) La adquisición. posesión, retención de municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explosivas para et desarrollo y entrenamientó en técnicas de detección, limpieza y destrucción de tas mismas que autorice expresamente para el efecto y por escrito el Ministerio de la Defensa Nadonal. La cantidad de dichas armas retenidas o adquiridas para et efectO, no excederá el nt:unero mínimo que el Ministerio de la Defensa Nacional considera absotutamente ne<:e$8rlo para estos fines, ii) La posesión, retención o transferencia de municiones en racimo y/o submuniciones expl0$hras y/0 bombetas explosivas por un miembro del Ején::i:to de Guatemala, de la Policía NaciOnal Civil, de un funcionario del Organismo Judicial o del Ministerio Póblico, . de un funcionario de aduanas o cualquier otra persona autorizada expresamente por escrito por el Mlnísterío de fa Defensa Nacional, para los efectos de un proceso penal SObre dic:bas armas. o la desactivación, o fa retención para su destrucción o la transferencia a otro Estado para ta destrucción de las mismas. iii} La partieipación del Estado de Guatemala en una actividad de cooperación en materia de·defensa, de seguridad u operación militar multinacional en el seno de una organización internacional con Estados que no son partes a la Convención
iii} La partieipación del Estado de Guatemala en una actividad de cooperación en materia de·defensa, de seguridad u operación militar multinacional en el seno de una organización internacional con Estados que no son partes a la Convención sobre Municiones en Racimo y que pudieran desarrollar actividades que están prohibidas por esta l..ey. Articulo 7. Notificación de existencia de municiOnes en racimo. Cualquier persona que conozca de la existencia de municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explosivas en el territorio nacional, aparte de los casos indicados en el artfculo anterior, deberá comuniCarlo inmediatamente al Ministerio de la Defensa Nacional para efectos de recolección y destrucción de iaS mismas, Articulo a. Destrucción de municfonu en racimo. El Ministerio de la Defensa Nacional procederá a destruir· todas In municiones en racimo yto submuniclones explosivas y/o bombetas explosivas que pudieren encontrarse almacenadas en el territOrio nacional o de las cuales se conozca la exístencia, de acuerdo al artfcuto 1 de esta Ley o se conozca por cualquier otro medio, Articulo 9. Areu contamtnadu. Cuando un área del territorio nacional sea identificada como área contaminada por municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explosivas, el Ministerio de la Defensa Nacionaf, en coordinacióno u' ,. ···~·--""·-· -··-,··-···-· ··-·-···-··-· -·-· ............... -. -·'"-··-··-··--··---·-· ·-·-· ------------. .,. ·--· -·---·-· --·· -------···-....
NÚMER032 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, VIERNES 7 de septiembre 2012 3 con otrot ministerios e instituciones estatales competente$, deberá reatizar las siguientes acciones: a} Evaluación y registro del peligro que causan los restos de municiones en racimo, haciendo todos lo$ esfuerzo8 para identificar todas tu étu$ contaminadas. b} Evaluación y priorizaci6n de las necesidade$ en materia de marcaje y aislamiento de las áreas contaminadas. la ptOtecdón de la población civil, limpieza y destN<:ción de lo$ restoJ de municiones en racimo y/o submunicionel explosivas y/o bombetas explosivas y de programas de informacitm a la población civil sobre reducción de riesgos. · e} Desarrollo de un plan nacional para llevar a cabo lo establecido en el inciso anterior. d) Umpieza y destrucción de todOS lo$ restos de municiones en racimo y/o submunlclone$ explOSivas y/o bombetas explosivas. Articulo 10. Asistencia a victlmaa. En caso de existir victimas de municiones en racimo y/o submuniciones explosivas y/o bombetas explOSivas, el Organismo Ejeeutivo por conducto del Ministerio de Salud PUblica y A&ístencía Social, en coordlnacmn con otros ministerios e instituciones estatales competentes, deberá deUrrollar un plan parf! la protección de los derechos humanos de la& vlctinuts. Dicho plan. deberé contar con un presupuesto adecuado y deberá díseftarse y ejecutarse en consulta con las vfctimas y sus orgánizaciones. Articulo 11. Reforma a fa Ley da Armas y Municiones. Decreto Número 15-2009 del
presupuesto adecuado y deberá díseftarse y ejecutarse en consulta con las vfctimas y sus orgánizaciones. Articulo 11. Reforma a fa Ley da Armas y Municiones. Decreto Número 15-2009 del Congreso de la República. Se reforma el articulo 1 de la Ley de Almas y Munk:ionea, Decreto Número 15-2009 del Congreso de la Repóblica de Guatemala, el cual queda asf: "Articulo 1. Ducripct6n de In llf'mD de uso y mllltjo colectivo. Las armas de manejo coteetivo comprenden: las ametranadOras ligeras y pesadas, caftones ametralladOres, caftones, aparatos de lanzamiento y punterla de granadas y proyeditet impulsados o propulsados. las armas de fuego de uso bético, explosivos bélicos, artefactos bélicos y armas de propósito bético especial, son de uso exclUsivo del Ejército de Guatemala, a excepción de lo$ explOsivos que unidades especialiZadas de la Políeia Nacional Civil utilicen en funcitm de la seguridad Interna, y las que se enCUentran contempladas en las prohibiciones establecidas en los convenios o tratados infemac:ion!lles aceptado$ y ratificados por Guatemala. Se InclUyen también cualquier tipo de granada$, explosivos no industriales y/o etementos. necesarios para su lanzamiento, asi como las armas. de fuego y sue municíone& disefta<las cdn': ~.bélico$ especíale$, como ~ que fueron fabricadas sin nllme'ro de serie; ~ o con alta precí&i6n que no sean para uso deportivo y otras~ aplicables a propósitos bélico$,"
fueron fabricadas sin nllme'ro de serie; ~ o con alta precí&i6n que no sean para uso deportivo y otras~ aplicables a propósitos bélico$," Articulo 12. Reforma ala Ley de Armas y Municiones, Decreto Número 15-2009 del Congreso de la Repllblica. Se reforma el articulo 15 de la ley de Armas y Municiones, Decreto Nlimero 15-2009 del Congreso de la República, el cual queda asi: "ArtiCulo 15. Annu qulmicu. Se consideran armas quimicas las sustancias qulmicas tóxicas, orgánicas o inorgánicas, o sus precursores, diseftado& para fines bélicos, que afecten el funcionamiento normal del organiamo de personas. anlmalee y plantas, al entrar en contacto con éstos. asl como 6US municiones, dispositivos y equipos; salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la ley y tos convenios o tratados intetnadonates aeeptados y ratificados por Guatemata, siempre que tos tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines," Articulo 13. Ámbito de apllceción. La presente. Ley se aplica en todo et territorio nacional. Articulo 14. Vigencia. El presente Decreto entrara en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oflctat.
REMiTAS! Al ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANClÓH,
PROMULGAClON Y PUSUCACIÓN.
EMmDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO I..C':mu.A DE GUATEMALA, EL CATORCE DE AGOSTO De DOS Mt PALACIO NACIONAL.: Guatemala, cuatro de septiambre del alto dos mil doce,
PUBÚQUESE Y CUMPLASE
DE GUATEMALA, EL CATORCE DE AGOSTO De DOS Mt PALACIO NACIONAL.: Guatemala, cuatro de septiambre del alto dos mil doce,
PUBÚQUESE Y CUMPLASE
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO
Y PREVISIÓN SOCIAL
(E-71 0-20 12)-7-septiembre Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 215-2012
Guatemala, 5 de septiembre de 2012 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, es facultad del Presidente de la República, dictar los reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu; así mismo el Organismo Ejecutivo deberá elaborar y poner en vigencia el Reglamento Orgánico Interno de cada Ministerio, en el que se deberá establecer, conforme a lo dispuesto por la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala, su estructura interna, funciones, mecanismos de coordinación y otras disposiciones para el eficiente y eficaz cumplimiento de sus funciones. CONSIDERANDO Que la Comisión Técnica de la Organización Internacional del Trabajo, elaboró un análisis del Reglamento Orgánico Inteqto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 242-2003 de fecha 29 de abril del afio 2003, y concluye en recomendar que es necesario fortalecer y modernizar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y sus dependencias, a través de la aprobación de un nuevo Reglamento Orgánico
recomendar que es necesario fortalecer y modernizar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y sus dependencias, a través de la aprobación de un nuevo Reglamento Orgánico Interno, en el que se establezca una moderna estructura interna, funciones, mecanism?S de coordinación y otras disposiciones para el eficiente y efic~ cumplimiento ~ las funetones que con exclusividad le competen, y dar debido cumplimiento a las leyes y Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el Estado de Guatemala. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 liteniles a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 19, 23, 24, 27 literales a), d), y q), 28, 40 y 49 del Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo~
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO ORGÁNICO INTERNO
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
TÍTULO!
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO t. NATURALEZA Y DENOMINACIÓN.· Al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, como parte del Organismo Ejecutivo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el régimen jurídico laboral nacional e internacional, la formación técnica, profesional, previsión social y la promoción del trabaj~ente.: •'/;; ,-¡-;'•-'• j ''-"·~