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Decreto 223 de 2021

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 223 de 2021
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DECRETO 223 DE 2021

Año CLVI No. 51.604 Bogotá, D. C., martes, 2 de marzo de 2021 Página 1

DECRETO 223 DE 2021

(marzo 02) "Por el cual se adiciona la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019"

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Decretos Reglamentarios Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, creó el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), administrado por el Gobierno nacional o la entidad que este designe, cuyo objeto es la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura.

Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), administrado por el Gobierno nacional o la entidad que este designe, cuyo objeto es la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. Así mismo, estableció las fuentes de sus recursos, entre las que se encuentran los recursos derivados de los cobros de valorización nacional, entendiendo por esta la Contribución Nacional de Valorización establecida en los artículos 239 y siguientes de la Ley 1819 de 2016. Que el referido artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 establece que el Gobierno nacional reglamentará (i) los demás recursos que podrán ingresar al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), (ii) la forma en la que los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos, (iii) la administración y funcionamiento del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Que la administración de recursos, entre otros, los provenientes de la contribución nacional de valorización, a través de una sociedad fiduciaria, constituye una forma de atribución de funciones públicas, en los términos de los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, y debe sujetarse a las reglas específicas establecidas en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998. Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:DECRETO 223 DE 2021

web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto,

DECRETA:DECRETO 223 DE 2021

Artículo 1. Adiciónese la Parte 24 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

"PARTE 24 FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE

INFRAESTRUCTURA -FIP

Artículo 2.24.1. Definiciones. Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2 de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993.

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.

6. Segregación Patrimonial. Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.

atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP. Artículo 2.24.2. Administración y naturaleza jurídica del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado. La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiduc ia mercantil y el reglamento del Fondo. Parágrafo 1. Frente al régimen legal aplicable a las sociedadesDECRETO 223 DE 2021

fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Parágrafo 2. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el

de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2.24.3. Objeto del Fondo. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podrá ent regar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo. Artículo 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes

Artículo 2.24.4. Recursos del Fondo. El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:

1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

2. Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;

3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;

5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional;

7. Ingresos propios de las entidades estatales que éstas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

9. Derechos económicos' de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;

9. Derechos económicos' de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;

10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.DECRETO 223 DE 2021

11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

12. Los demás que determine el Gobierno nacional.

Parágrafo. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones. Artículo 2.24.5. Administración y separación de recursos del Fondo. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los· recursos provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad

infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los· recursos provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo. Artículo 2.24.6. Mecanismos de segregación patrimonial . El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las condiciones de la operación. Artículo 2.24.7. Órganos de Dirección . El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros,

del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de considerarlo pertinente. Artículo 2.24.8. Composición del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Transporte o su delegado;

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.DECRETO 223 DE 2021

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel directivo. El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto. El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo.

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo. Parágrafo 1. Los miembros independientes serán nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por los menos ocho (8) años en el sector infraestructura y /o en el manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el periodo en el que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del artículo 2.24.9 del presente decreto y en concordancia con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados en el reglamento del Fondo. Parágrafo 2. El Consejo Directivo podrá invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para que asistan con voz, pero sin voto. Artículo 2.24.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:

Artículo 2.24.9. Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en dicho reglamento;

2. Crear los comités técnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneración en caso de considerarlo pertinente;

3. Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

4. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente el administrador del Fondo;

5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;

6. Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebración de las operaciones de crédito público y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto en el reglamento del Fondo;

7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los

7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de infraestructura;DECRETO 223 DE 2021

8. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;

9. Definir los lineamientos para la administración del Fondo;

10. Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;

11. Realizar periódicamente un análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) , y, en caso de considerarse necesario, informar al Gobierno nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Transportela recomendación de reemplazar al administrador del Fondo;

12. Las demás que, como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.

Parágrafo 1. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos

Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los proyectos deberán ser presentados por la secretaria de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo. Artículo 2.24.10. Administrador del Fondo . El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado. El administrador del Fondo llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actu ará como el ordenador del gasto, a

establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actu ará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales. Artículo 2.24.11. Contrato de fiducia mercantil. Para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el administrador del Fondo e l contrato de fiducia mercantil, el cual, además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:

1. Obligaciones de las partes.

2. Remuneración.

3. Duración del contrato de fiducia mercantil.

4. Gastos del Fondo.

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.

6. Rendición de cuentas y contabilidad.DECRETO 223 DE 2021

7. Obligaciones de confidencialidad.

8. Sanciones contractuales.

9. Solución de controversias.

10. Modificación y terminación del contrato de fiducia mercantil.

11. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo.

12. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del Fondo.

Artículo 2.24.12. Reglamento. El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo,

de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo, incluyendo entre otros, las características generales de las operaciones de crédito público y tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto. Parágrafo. El administrador aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público, las cuales surtirán el trámite previsto en este de creto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.24.13. Auditoría. El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará, con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de lo s recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo. Artículo 2.24.14. Uso de los recursos. En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:

1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos

las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:

1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al Fondo ni a su administrador;

2. Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;

3. Recomprar derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a financiar proyectos de infraestructura;

4. Cubrir los costos de estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;

5. Realizar transferencias y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial, patrimonios autónomos, entre otros.) según el esquema de financiación que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaci ones bancarias y titularizaciones);

6. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.

Parágrafo. En desarrollo de los usos previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.DECRETO 223 DE 2021

fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.DECRETO 223 DE 2021

Artículo 2.24.15. Registro de valores emitidos. Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación patrimonial de que trata el artículo 2.24.6 del presente decreto, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Artículo 2.24.16. Separación de activos. Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cad

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