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Decreto 223 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 223 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

DECRETO 223 DE 2026

DECRETO 223 DE 2026

(marzo 05) por el cual se subroga el Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan las prácticas laborales y el contrato de aprendizaje. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016 y el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 25 de la Constitución Política contempla que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Señalando también que toda persona tiene derecho a trabajar en condiciones dignas y justas.

Que la Constitución Política, en sus artículos 38, 39, 55 y 56, reconoce a todas las personas que ejercen actividades laborales el derecho fundamental de asociación sindical, la facultad

de adelantar negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, salvo en los casos expresamente restringidos por la ley para los servicios públicos esenciales. Estas garantías constitucionales se predican del conjunto de trabajadores sin distinción del tipo de contrato, naturaleza especial o vigencia de la relación laboral.

Que el artículo 53 de la Constitución Política establece que la capacitación y el adiestramiento constituyen principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, entre otros.DECRETO 223 DE 2026

Que el artículo 54 de la Constitución Política dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. En ese sentido, es deber estatal propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Que los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados y ratificados por Colombia, consagran la libertad sindical y el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa, afiliarse a ellas y disfrutar de mecanismos de protección frente a actos de injerencia o discriminación antisindical, estableciendo que estos derechos se aplican a todos los trabajadores sin excluir a quienes se encuentren bajo modalidades formativas o contratos especiales.

Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce garantías de libertad sindical y negociación colectiva para los trabajadores del sector público y establece estándares que, en el ordenamiento interno, contribuyen a precisar el alcance de los derechos colectivos de quienes desempeñan actividades en entidades estatales, sin limitar el ejercicio de estas garantías por razón del tipo de vinculación contractual o formativa.

Que el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 163

derechos colectivos de quienes desempeñan actividades en entidades estatales, sin limitar el ejercicio de estas garantías por razón del tipo de vinculación contractual o formativa.

Que el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 163 de esa misma organización desarrollan el alcance de la negociación colectiva como instrumento para mejorar las condiciones de trabajo y regular las relaciones laborales, extendiendo su cobertura a todos los trabajadores, incluidos aquellos· vinculados mediante relaciones laborales especiales, siempre que tales procesos no contravengan las disposiciones legales que regulan aspectos específicos de su régimen jurídico.

Que, atendiendo el carácter especial del contrato laboral de aprendizaje previsto en el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025, los aprendices se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección de los derechos colectivos constitucionales y de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, sin perjuicio de las particularidades propias de su finalidad formativa y de las limitaciones expresas previstas en la ley respecto del apoyo de sostenimiento mensual.

Que, conforme con el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales son una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación;DECRETO 223 DE 2026

para el cumplimiento de un requisito que permita culminar sus estudios y obtener un título que lo acredite para el desempeño laboral. Asimismo, la norma citada precisa que por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

Que el artículo 2° de la Ley 2119 de 2021 adicionó un parágrafo al artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, según el cual: “Si las actividades que se desarrollan no están directamente relacionadas con el área de estudio la práctica laboral mutará a relación laboral con sus implicaciones legales”.

Que el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de aprendizaje como un contrato laboral especial y a término fijo, mediante el cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual.

Que la citada disposición establece los elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje, entre ellos, la finalidad eminentemente formativa, la subordinación limitada a las actividades propias del aprendizaje, el carácter estrictamente personal de la formación y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento mensual, fijando condiciones diferenciadas para la formación dual y la formación tradicional, así como reglas específicas respecto del monto mínimo del apoyo, de la afiliación al sistema de seguridad social integral y de las garantías asociadas al desarrollo del proceso de aprendizaje.

Que el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 delimita los ámbitos ocupacionales y niveles educativos sobre los cuales puede versar el contrato de aprendizaje, contempla reglas especiales para estudiantes universitarios, reconoce la fase práctica o dual como

Que el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 delimita los ámbitos ocupacionales y niveles educativos sobre los cuales puede versar el contrato de aprendizaje, contempla reglas especiales para estudiantes universitarios, reconoce la fase práctica o dual como experiencia laboral certificable y prevé medidas específicas para determinados departamentos del país, razones por las cuales se hace necesaria su reglamentación a fin de precisar las condiciones de aplicación y operatividad de esta modalidad contractual.

Que el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, reconoce a la modalidad dual como una opción para que las Instituciones de Educación Superior oferten programas de educación superior, teniendo en cuenta que conforme con las dinámicas globales de la educación superior, se requiere una normatividad que reconozca la diversidad de oferta y demanda de programas, de niveles de formación, de modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) y de metodologías.DECRETO 223 DE 2026 Que mediante el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015 se adopta y reglamenta el Subsistema de Formación para el Trabajo y su Aseguramiento de la Calidad, como un conjunto de normas, políticas, instituciones, actores, procesos, instrumentos y acciones para cualificar a las personas con pertinencia, calidad y oportunidad, mediante programas de Formación para el Trabajo diseñados teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones, siguiendo los lineamientos del

Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), conforme con los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y teniendo como referente obligatorio a la formación dual, denominada como formación dual para esta vía de cualificación.

Que el artículo 2.2.6.9.1.2. del Decreto número 1072 de 2015 dispone a la formación dual como un referente obligatorio para el desarrollo de los programas de la vía de cualificación de Subsistema de Formación para el Trabajo.

Que el artículo 2.2.6.9.4.3. del Decreto número 1072 de 2015 se refiere a los referentes obligatorios de los programas de formación del Subsistema de Formación para el Trabajo, en cuyo numeral tercero contempla el de “Implementar los programas con formación dual y con resultados de aprendizaje en la institución y en el ámbito laboral”.

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 119 de 1994, el artículo 2º de la Ley 1064 de 2006, el artículo 81 de la Ley 2294 de 2023, la Sección 6 del Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, y el Capítulo 9 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, las prácticas laborales son parte del proceso formativo y podrán desarrollarse conforme al diseño curricular respectivo, por estudiantes de la formación profesional integral del Sena, los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y desarrollo humano, por programas de posgrado, así como toda la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, las empresas

laboral de la educación para el trabajo y desarrollo humano, por programas de posgrado, así como toda la oferta del Subsistema de Formación para el Trabajo.

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal están obligadas a la contratación de aprendices, y que el contrato de aprendizaje constituye una categoría laboral especial aplicable a dichas entidades para el cumplimiento de la cuota regulada, sin que su aplicación se entienda excluida en los términos del artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 establece que durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere elDECRETO 223 DE 2026 caso, se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público, con excepción de los casos previstos en el inciso segundo del artículo siguiente.

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026, modificó el artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y redefinió integralmente el Sistema Nacional de Cualificaciones como un conjunto articulado de políticas, instrumentos y procesos orientados a alinear la educación y la formación con las necesidades sociales y productivas, promover el reconocimiento de aprendizajes previos, facilitar la movilidad entre vías de cualificación y fortalecer la inserción laboral y el desarrollo productivo del país.

Que la mencionada disposición legal creó y estructuró los principales componentes del

productivas, promover el reconocimiento de aprendizajes previos, facilitar la movilidad entre vías de cualificación y fortalecer la inserción laboral y el desarrollo productivo del país.

Que la mencionada disposición legal creó y estructuró los principales componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones, incluyendo el Marco Nacional de Cualificaciones, el Subsistema de Evaluación y Certificación de Competencias, el Subsistema de Normalización de Competencias, la Plataforma de Información y el esquema de movilidad entre las vías de cualificación, así como el Subsistema de Formación para el Trabajo, cuya inspección y vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo.

Que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, conforme al artículo 2° de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la mencionada ley como un anexo. En el aparte de seguridad humana y justicia social, refiriéndose al catalizador de expansión de capacidades: más y mejores oportunidades de la población para lograr sus proyectos de vida, dicta: “Se consolidará el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y sus componentes en el marco de la estrategia de país de formación y reconversión laboral. Los ministerios del Trabajo y de Educación Nacional definirán la institucionalidad del SNC. Los programas de formación para el trabajo serán estructurados con base en el subsistema de normalización de competencias y el Marco

Nacional de Cualificaciones. Los componentes del SNC y su relacionamiento con la oferta de la educación posmedia, permitirán acceso a las vías de cualificación, con calidad de las ofertas educativas y formativas y con movilidad hacia el empleo digno. En las estrategias de formación se dará prioridad a las poblaciones más afectadas por el desempleo y la informalidad (mujeres, jóvenes y las personas de la EPC), promoviendo la formación en entornos laborales, prácticas laborales, contrato de aprendizaje y la formación dual”.

Que el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 dicta: “para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Sena, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicas, monitorías ,DECRETO 223 DE 2026 contrato laborales, contratos de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se. relacione directamente con el programa académico cursado”.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 2043 de 2020 , las entidades estatales en las que se realicen prácticas laborales deberán establecer mecanismos que prioricen la vinculación de mujeres y personas con discapacidad.

Que el Decreto número 616 de 2021, compilado en el Decreto número 1072 de 2015, fue reglamentada la equivalencia de experiencia profesional previa de las prácticas laborales

mecanismos que prioricen la vinculación de mujeres y personas con discapacidad.

Que el Decreto número 616 de 2021, compilado en el Decreto número 1072 de 2015, fue reglamentada la equivalencia de experiencia profesional previa de las prácticas laborales para el sector privado, en atención a lo contemplado por las Leyes 2039 y 2043 de 2020.

Que el Decreto número 654 de 2021, compilado en el Decreto número 1072 de 2015, adopta la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones CIUO de la OIT vigente.

Que la Ley 2365 de 2024 adoptó medidas de prevención, protección y atención del acoso sexual en el ámbito laboral, estableciendo que dichas disposiciones se aplican a todas las personas vinculadas al contexto laboral, sin importar la modalidad de contratación, incluidas las y los pasantes, practicantes y demás figuras de formación laboral. En consecuencia, los empleadores, contratantes y entidades educativas, entre ellas las Instituciones de Educación Superior (IES), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), están obligados a expedir, socializar e implementar protocolos de prevención, detección, atención y sanción del acoso sexual, garantizando los derechos de las víctimas, la estabilidad laboral y la no retaliación

frente a quienes denuncien; y que, adicionalmente, la norma citada ordena la formulación de un Plan Transversal para la Eliminación del Acoso Sexual y la incorporación de mecanismos de registro, seguimiento y rendición de cuentas respecto de las quejas y sanciones, con el fin de asegurar ambientes laborales y formativos libres de violencia y discriminación.

Que, conforme a lo expuesto en la Sentencia SL676-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los consorcios y las uniones temporales, pese a no contar con personería jurídica independiente, adquieren la condición de empleadores frente a las personas vinculadas para la ejecución de los contratos estatales, siendo responsables delDECRETO 223 DE 2026 cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social derivadas de dichas relaciones; circunstancia que justifica su inclusión dentro de los sujetos obligados a la regulación de la cuota mínima de aprendices prevista en la Ley 789 de 2002.

Que la Parte 7 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, adopta y reglamenta el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) como un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), y define un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y actitudes, aplicables en contextos de estudio, trabajo o en ambos, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes Vías de Cualificación como el instrumento que permite estructurar y clasificar las Cualificaciones.

Que, debido a la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones del artículo 81 de la Ley 2294 de 2023 , donde interactúan la vía de cualificación educativa y la vía de

Vías de Cualificación como el instrumento que permite estructurar y clasificar las Cualificaciones.

Que, debido a la implementación del Sistema Nacional de Cualificaciones del artículo 81 de la Ley 2294 de 2023 , donde interactúan la vía de cualificación educativa y la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, resulta necesario organizar en un solo cuerpo normativo las normas que rigen la práctica laboral en programas tradicionales y en programas duales.

Que, ante el establecimiento de la modalidad dual de los programas de educación superior de la vía de cualificación educativa y el referente obligatorio de la formación dual para los programas de la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, se hace necesario clarificar los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de prácticas laborales.

Que el artículo 21 de la Ley 2466 de 2025 creó una categoría laboral especial para el contrato de aprendizaje, distinta del contrato individual de trabajo, debido a su naturaleza especial y finalidad eminentemente formativa, de modo que dicha relación contractual no genera la condición de servidor público, aun cuando el aprendiz se vincule a una entidad estatal; lo anterior por cuanto no concurren los elementos propios del empleo público establecidos en la Constitución y en la ley, incluida la exigencia de provisión mediante las modalidades de acceso y selección previstas en la Ley 909 de 2004 y en el régimen general de carrera. En concordancia, la vinculación del aprendiz en entidades públicas constituye

una modalidad formativa con características laborales especiales, pero no configura el ejercicio de funciones públicas ni otorga la investidura de servidor público, circunstancia que se precisa para garantizar seguridad jurídica.DECRETO 223 DE 2026 Que, por lo anterior, la exclusión prevista en los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo no resulta aplicable en lo que se refiere al contrato de aprendizaje para las entidades del sector público, por cuanto este no corresponde a una relación de servicio público sino a una modalidad formativa regulada de manera autónoma por el legislador.

Que, en consecuencia, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están obligadas a cumplir la cuota de aprendices prevista en la Ley 789 de 2002, mientras que las demás entidades públicas solo podrán suscribir contratos de aprendizaje de forma voluntaria.

Que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocerá de los conflictos jurídicos que se originen, directa o indirectamente, del contrato de aprendizaje, el cual es un contrato especial de trabajo a término fijo.

Que actualmente existen múltiples disposiciones normativas, de carácter disperso, que regulan las prácticas laborales y las diferentes modalidades de contratación para su desarrollo.

Que dicha dispersión normativa genera dificultades para la ciudadanía en la comprensión y correcta aplicación de las reglas vigentes, afectando a su vez la garantía efectiva de los derechos involucrados.

Que, por consiguiente, se hace necesario unificar la regulación mediante un cuerpo normativo integral que establezca de manera clara y coherente las reglas aplicables y las

correcta aplicación de las reglas vigentes, afectando a su vez la garantía efectiva de los derechos involucrados.

Que, por consiguiente, se hace necesario unificar la regulación mediante un cuerpo normativo integral que establezca de manera clara y coherente las reglas aplicables y las garantías exigibles en el marco de las prácticas laborales y las modalidades contractuales aplicables, en programas tradicionales y los programas con formación dual, dentro de las distintas vías de cualificación, para clarificar su alcance y facilitar su cumplimiento en los escenarios de práctica privados y públicos.

Que el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo y en la plataforma Sistema Único de Consulta Pública (Sucop) entre el 17 de septiembre de 2025 y el 3 de octubre de 2025, en aplicación del principio de publicidad que rige las actuaciones administrativas y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.DECRETO 223 DE 2026 En mérito de lo expuesto,

DECRETA: Artículo 1°. Subrogación. Subróguese el Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará

así:

CAPÍTULO III Prácticas laborales

Artículo 2.2.6.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las prácticas laborales y los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de estas.

Artículo 2.2.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo regula, en el sector público

laborales y los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de estas.

Artículo 2.2.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo regula, en el sector público y en el sector privado, las relaciones formativas de práctica laboral y los mecanismos de contratación de estudiantes para la realización de prácticas laborales.

Parágrafo 1°. Las prácticas en la relación docencia servicio en el área de la salud, continuarán siendo reguladas por el Decreto Ley 2106 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya. Las prácticas laborales del sector salud que no sean asistenciales, podrán adelantarse en el marco de las disposiciones del presente capítulo.

Parágrafo 2°. La judicatura continuará rigiéndose por la normativa vigente que regula esta materia. No obstante, los estudiantes de derecho podrán optar por la vinculación formativa o por el contrato de aprendizaje para desarrollar sus prácticas laborales en consultorios jurídicos o durante la judicatura, cuando ello sea compatible con las disposiciones aplicables.

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.6.3.1.1. Definiciones.Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:DECRETO 223 DE 2026

Acoso en ambientes escenario de práctica: es toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un practicante por parte de cualquier persona con quien comparta escenario formativo en la empresa, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio en su proceso de formación, generar desmotivación en el mismo, o inducir la renuncia a este.

Alternancia: metodología didáctica que combina periodos de tiempo de aprendizaje entre

causar perjuicio en su proceso de formación, generar desmotivación en el mismo, o inducir la renuncia a este.

Alternancia: metodología didáctica que combina periodos de tiempo de aprendizaje entre la teoría y la práctica, dentro de los programas en modalidad dual de la educación superior, en los programas del Subsistema de Formación para el Trabajo y la estrategia de formación dual del Sena.

Empresa patrocinadora: entidad privada o entidad estatal que celebra un contrato de aprendizaje.

Entidad estatal: entidades y organismos de las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, organismos de control, los que conforman la organización electoral y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJNRN).

Entidad privada: persona natural o jurídica del derecho privado, que se dedica a actividades con o sin ánimo de lucro.

Escenario de práctica laboral: entidad privada o estatal que, en su calidad de escenario laboral real, recibe al practicante para la realización de actividades formativas relacionadas con su área de conocimiento en un ambiente laboral real, durante el tiempo determinado por el programa académico o formativo respectivo para el cumplimiento de la práctica laboral. En los programas de modalidad dual de la vía de cualificación educativa y los programas de la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, los escenarios laborales reales son coformadores.

Fase lectiva del contrato de aprendizaje: aquella en la que el aprendiz permanece en la institución educativa recibiendo la formación teórica y realizando prácticas de laboratorio, previstas en el plan de estudios.DECRETO 223 DE 2026 Fase práctica del contrato de aprendizaje: aquella en la que el aprendiz desarrolla

institución educativa recibiendo la formación teórica y realizando prácticas de laboratorio, previstas en el plan de estudios.DECRETO 223 DE 2026 Fase práctica del contrato de aprendizaje: aquella en la que el aprendiz desarrolla actividades de práctica laboral en la empresa patrocinadora, aplicando los conocimientos adquiridos en su proceso formativo.

Formación dual: proceso de formación profesional integral planeado, ejecutado y evaluado de manera conjunta entre la empresa y la institución oferente de los programas, siendo coformadoras en un esquema de alternancia para el desarrollo intercalado de las etapas práctica y lectiva, a partir de un programa de formación acordado según las necesidades de la respectiva empresa. Esta se desarrolla como una modalidad en los programas de educación superior de la vía de cualificación educativa, como un referente obligatorio de los programas de la vía de cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo, o como la estrategia de formación dual del Servicio Nacional de Aprendizaje

(Sena).

Formación profesional metódica y completa: proceso de enseñanza y aprendizaje de carácter teórico - práctico, que busca el desarrollo competencias, evidenciadas en conocimientos, destrezas y actitudes de acuerdo con las necesidades del mercado laboral.

Institución educativa: entidad formativa (Institución de Educación Superior, Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano o el Servicio Nacional de Aprendizaje) a la que se encuentra adscrito y/o matriculado el estudiante que desarrolla la práctica laboral.

Monitor: Persona designada por la institución educativa para realizar la orientación pedagógica del aprendiz en la práctica laboral, ejerciendo de esta manera la supervisión de la actividad formativa. Su función principal consiste en acompañar el proceso de enseñanzaaprendizaje, garantizar la aplicación de los contenidos teóricos o competencias en la práctica y articular el componente académico o formativo con la experiencia en el entorno productivo. En conjunto con el tutor, el monitor guía al estudiante en la construcción de competencias, asegurando que la práctica mantenga su propósito formativo.

Plan de práctica: documento suscrito por el estudiante, el tutor y el monitor al inicio de la práctica laboral guiada y/o autónoma, en el cual se definen los objetivos formativos alcanzar, los resultados de aprendizaje conforme a las actividades que el estudiante desarrollará en el escenario de práctica, y con supervisión de la actividad.DECRETO 223 DE 2026

Plaza de práctica laboral: vacante que contiene el conjunto de actividades que el estudiante realizará para el cumplimiento de la práctica laboral que se encuentra relacionada con su área de estudio, desempeño y tipo de formación.

Práctica formativa: etapa del proceso formativo en la que el estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, educación superior de pregrado y posgrado, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o el Subsistema de Formación para el

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