Decreto 2265 de 2017
Presidente de la República
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 2265 de 2017
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2017
DECRETO 2265 DE 2017
DECRETO 2265 DE 2017
(diciembre 29) Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Igualmente determinó que una vez entre en operación la ADRES, se suprimirá el Fosyga.
Que el parágrafo 1° del citado artículo determina que el Gobierno nacional
establecerá las condiciones generales de operación de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Que mediante Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017, se definió la estructura interna, las funciones y el régimen de transición, de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se determinó como fecha de iniciación de las operaciones, el 1° de agosto de 2017.
Que se hace necesario establecer las condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que permitan fijar los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo, de acuerdo con la nueva institucionalidad definida por la ley.
En mérito de lo expuesto,DECRETO 2265 DE 2017
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese el artículo 1.2.1.10, al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.1.10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)”.
Artículo 2°. Adiciónese el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“TÍTULO 4
Artículo 2°. Adiciónese el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:
“TÍTULO 4
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES)
Capítulo 1 Disposiciones generales
Artículo 2.6.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, fijando los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su flujo.
Artículo 2.6.4.1.2. Naturaleza jurídica. La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS).
Artículo 2.6.4.1.3. Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los
recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y de acuerdo con lo previsto enDECRETO 2265 DE 2017 el Decreto 1429 de 2016 modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos, entre tanto, continuará aplicando aquellos disponibles a la fecha de su entrada en operación, siempre que no sean contrarios al objeto definido en el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.
Artículo 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.
Artículo 2.6.4.1.5. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.
Capítulo 2 Recursos administrados por la ADRES
recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.
Capítulo 2 Recursos administrados por la ADRES
Artículo 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
Sección 1. Recursos administrados por la ADRES distintos a los de propiedad de las entidades territoriales.
Artículo 2.6.4.2.1.1. Cotizaciones y aportes al SGSSS. Son recursos de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) los provenientes de:
1. Cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS) en el régimen contributivo.
2. Aportes que realizan los afiliados adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya.
3. Cotizaciones de los afiliados a los regímenes especial y de excepción con una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar alDECRETO 2265 DE 2017 sistema de salud, en los términos de que trata el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.
4. Aportes de los regímenes especial y de excepción correspondientes al porcentaje de solidaridad a que se refiere el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
5. Intereses de mora por pago extemporáneo de cotizaciones y aportes al SGSSS.
6. Las demás cotizaciones y aportes que defina la ley.
Parágrafo. Se entenderán incluidas en el numeral 1 las cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre otros.
Artículo 2.6.4.2.1.2. Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC) ante la ADRES, conforme con los parámetros que dicha entidad defina para el efecto.
La cuenta registrada debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los demás recursos.
La cuenta de recaudo de los recursos de aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) solo se podrá mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos.
Parágrafo. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las
Participaciones (SGP) solo se podrá mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos.
Parágrafo. No se podrán recaudar o depositar aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por la ADRES. El recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Se considerará práctica no permitida, cualquier transacción por fuera de estas reglas.
Artículo 2.6.4.2.1.3. Condiciones para la apertura de las cuentas maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. La apertura de las cuentas maestras se hará por las EPS y EOC a nombre de la ADRES en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumplan con los requisitos de registro y reporte de información que para el efecto defina la ADRES.
Artículo 2.6.4.2.1.4. Condiciones para el manejo de las cuentas maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán recaudar las cotizacionesDECRETO 2265 DE 2017 y los aportes en las cuentas maestras registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientes condiciones:
1. Suscribir convenios de recaudo en los que se establezcan los rendimientos financieros, los cuales podrán ser revisados cuando lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras, la calidad y oportunidad de la información, remitien do copia de los mismos a la ADRES.
2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y los aportes del SGSSS a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).
3. Definir como beneficiario de los movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta de la EPS o EOC objeto del proceso de compensación. Estas operacio nes deberán ser autorizadas por la ADRES y se realizarán en forma electrónica.
4. Generar rendimientos financieros de acuerdo con las condiciones de mercado para depósitos de esta naturaleza.
5. Garantizar que las entidades financieras reporten la información a la ADRES de acuerdo con la estructura y plazos que esta defina.
6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea a la información de los movimientos y extractos de las cuentas maestras de recaudo.
7. Las demás que considere y determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. Se considerará práctica no permitida que las EPS y las EOC convengan reciprocidades con las entidades financieras, así como la contravención a las condiciones aquí establecidas.
Artículo 2.6.4.2.1.5. Conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones. Las EPS y las EOC, dentro de cada mes, serán las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de cotizaciones en mora con sus
realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de aportantes, verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes y las demás propias de la delegación del recaudo.
La ADRES elaborará dentro del mes siguiente al del análisis, la conciliación de los movimientos de las cuentas maestras de recaudo, con la información del proceso de compensación de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente Título y determinará las cotizaciones sin compensar que las EPS y EOC deben girar a la ADRES. Las EPS y EOC transferirán a la cuenta establecida por la ADRES los saldos deDECRETO 2265 DE 2017 la cuenta maestra del recaudo de cotizaciones antes del primer proceso de compensación del mes siguiente y dispondrán de un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ADRES publique la conciliación, para presentar las observaciones a la misma. Si dentro de este término no se recibe respuesta, se entenderá aceptada la conciliación por las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán realizar los ajustes que se establezcan en la conciliación mensual.
Las EPS y EOC dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados, tendrán la destinación
fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen contributivo de salud no compensados, tendrán la destinación prevista en el artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011.
Parágrafo 1°. La ADRES informará a las entidades de control competentes, las inconsistencias de los análisis efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de las EPS y EOC.
Parágrafo 2°. El incumplimiento de los términos establecidos para el giro de los saldos no compensados a la ADRES causará intereses moratorios a favor del SGSSS de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002.
Artículo 2.6.4.2.1.6 Recursos del subsidio familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 corresponden a un porcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS y son los siguientes:
1. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que no administran recur sos del Régimen subsidiado.
2. Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF), que administran directa mente programas de salud del régimen subsidiado.
Artículo 2.6.4.2.1.7 Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no administran recursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos
programas de salud del régimen subsidiado.
Artículo 2.6.4.2.1.7 Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no administran recursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos del régimen subsidiado deben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado, a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día de cada mes, se transferiránDECRETO 2265 DE 2017 junto con sus rendimientos financieros, el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el inciso anterior, identificando el período al cual corresponden.
La información sobre los giros efectuados debe ser presentada a la ADRES, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF, manifestando expresamente que no existen recursos pendientes de giro, en las fechas establecidas para los mismos.
Artículo 2.6.4.2.1.8 Recursos administrados directamente por las Cajas de
Compensación Familiar (CCF). Las CCF que administren directamente los recursos correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al régimen subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursos en cuentas bancadas y contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacer unidad de caja con los demás recursos que manejan.
Las CCF deberán informar a la ADRES sobre el recaudo a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite mensual establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores, debidamente certificada por el representante legal y por el revisor fiscal de la CCF. La información correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la precitada fecha, identificando el período al cual corresponden.
Cuando al cierre de la vigencia fiscal el recaudo de los recursos a que hace referencia este artículo y los rendimientos financieros de los mismos, supere el monto de las UPC reconocidas en el respectivo año, en virtud de la administración directa, la diferencia deberá ser reportada y girada a la ADRES durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el recaudo, y certificada en debida forma. De resultar saldos a favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal, la ADRES previa verificación, reconocerá los recursos que correspondan a estas.
Artículo 2.6.4.2.1.9 Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) con destino al
reconocerá los recursos que correspondan a estas.
Artículo 2.6.4.2.1.9 Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) con destino al aseguramiento en salud. Corresponde a los recursos del IVA con destino al aseguramiento en salud de la población de que trata el artículo 4° de la Ley 1393 de 2010 y el IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.
Artículo 2.6.4.2.1.10 Compensación de regalías. Corresponde a los recursos para garantizar las coberturas media nacional y territorial de aseguramiento en salud, en el marco del artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, los cuales serán giradosDECRETO 2265 DE 2017 directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.
Artículo 2.6.4.2.1.11 Impuesto sobre la Renta y Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Contempla los siguientes conceptos que deben ser transferidos a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.
- Impuesto a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016 mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.
- Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a
- Impuesto a la Renta. Impuesto contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016 mediante el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.
- Componente del Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a los recursos a que hace referencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que adiciona el Libro 8° del Estatuto Tributario (ET) cuya destinación al aseguramiento está determinada en el artículo 916 del ET.
Parágrafo. Los recursos del Impuesto para la Equidad (CREE), de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012, derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, pendientes de pago por parte de los contribuyentes, deben ser transferidos directamente a la ADRES por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados.
Artículo 2.6.4.2.1.12 Contribución del SOAT. Corresponde a la contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
Parágrafo. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT que
esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.
Parágrafo. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT que concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, no trasladarán dichos descuentos a la contribución de que trata este artículo y en consecuencia no afectarán la transferencia que deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de Seguridad Vial.
Artículo 2.6.4.2.1.13 Recursos del Fonsat. Corresponde a las transferencias que deben efectuar las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costosDECRETO 2265 DE 2017 asociados al proceso de reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012.
Esta transferencia la deben realizar bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del artículo 199
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 2.6.4.2.1.14 Impuesto social a las armas. Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.
Artículo 2.6.4.2.1.15 Impuesto social a las municiones y explosivos. Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de
2011. Estos recursos son recaudados por Indumil quien deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al recaudo.
Artículo 2.6.4.2.1.16 Aportes de la Nación. Corresponde a los demás aportes de la Nación que se destinen para el financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2.6.4.2.1.17 Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Corresponden al porcentaje de hasta el 10% de los recursos del componente de
financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Corresponden al porcentaje de hasta el 10% de los recursos del componente de prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta del SGP , en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, que debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.
Artículo 2.6.4.2.1.18 Gestión UGPP . Corresponde a los recursos que se recaudan a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Artículo 2.6.4.2.1.19 Copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo. Se entiende por copago el aporte que realiza unDECRETO 2265 DE 2017 afiliado al régimen contributivo del SGSSS correspondiente a una parte del valor de los servicios o tecnologías no financiadas, en el plan de beneficios de salud, que le fueron prescritas por el profesional de la salud u ordenadas por un fallo de tutela.
Parágrafo. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2.6.4.2.1.20 Multas antitabaco. Corresponde a los recursos generados por la
Parágrafo. El monto y la forma de recaudo de los copagos serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 2.6.4.2.1.20 Multas antitabaco. Corresponde a los recursos generados por la aplicación del régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o las que la modifiquen o sustituyan, los cuales serán girados a la ADRES por la autoridad competente en la materia, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al del recaudo.
Artículo 2.6.4.2.1.21. Recaudos por concepto de obligaciones a favor del SGSSS que deben ser girados a la ADRES. Corresponde a los recursos generados en virtud de los medios de control, acciones, procedimientos, procesos, tales como repeticiones, cobro persuasivo, cobro coactivo y procesos judiciales promovidos por la ADRES con el fin de obtener el pago de las obligaciones a favor del SGSSS y que deben ser girados a la ADRES.
Artículo 2.6.4.2.1.22. Amortización de capital derivado de operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del abono a capital que realizan las entidades del sector beneficiadas de las operaciones realizadas en desarrollo de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto.
Artículo 2.6.4.2.1.23. Intereses derivados de las operaciones para el fortalecimiento
presente decreto.
Artículo 2.6.4.2.1.23. Intereses derivados de las operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los recursos provenientes del pago de intereses que realicen las entidades del sector, que hayan sido beneficiarias de las operaciones definidas en cumplimiento de los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados en el presente decreto y de las demás operaciones definidas en la normatividad vigente.
Artículo 2.6.4.2.1.24. Recuperación de deudas sobre operaciones realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. Corresponde a los recursos que se deben recaudar cuando la entidad deudora es objeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, caso en el cual, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza a la ADRES para que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma y de los respectivos intereses, de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES tales como losDECRETO 2265 DE 2017 derivados del proceso de compensación, de recobros, de la liquidación mensual de afiliados y de los demás conceptos que generen reconocimiento a favor de la entidad deudora.
En los casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento previsto para la amortización del crédito, se hará efectivo el título valor definido en el
afiliados y de los demás conceptos que generen reconocimiento a favor de la entidad deudora.
En los casos de liquidación de las entidades en los que no sea posible el descuento previsto para la amortización del crédito, se hará efectivo el título valor definido en el acto administrativo, teniendo en cuenta que los recursos del SGSSS por su naturaleza, no hacen parte de la masa de liquidación.
Artículo 2.6.4.2.1.25. Restitución de los recursos asignados para el saneamiento de las deudas del régimen subsidiado. Corresponde a los recursos restituidos por parte de las entidades territoriales beneficiarias de los recursos asignados en virtud del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado suscritos hasta el 31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.
Artículo 2.6.4.2.1.26. Rendimientos financieros. Corresponde a los recursos provenientes de los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del SGSSS o de sus inversiones.
Los rendimientos financieros generados por las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, cuya apropiación se autoriza a las EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES sin situación de fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 2.6.4.2.1.27. Intereses. Corresponde a los recursos provenientes de
operaciones financieras que generan intereses corrientes y los intereses de mora por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.
Artículo 2.6.4.2.1.28. Otros recursos. Corresponden al recaudo de los demás recursos que en función a su naturaleza venían siendo recaudados por el Fosyga, conforme a lo previsto en el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los demás que defina la ley.
Sección 2. Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades territoriales, manejo presupuestal y contable. Subsección 1. Recursos administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades territoriales
Artículo 2.6.4.2.2.1.1. De los recursos de propiedad de las entidades territoriales. Los recursos de que trata esta sección son de propiedad de las entidades territoriales, noDECRETO 2265 DE 2017 harán unidad de caja con los demás recursos administrados por la ADRES, conservan la destinación específica y se manejarán contablemente identificando el concepto y la entidad territorial.
Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud y Protección Social a más tardar el 1° de septiembre de cada año, el porcentaje y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.
Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de
siguiente vigencia, de cada una de las rentas territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las direcciones territoriales de salud.
Esta información deberá acompañarse de la ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación, certificada por los respectivos Secretarios de Hac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.