Decreto 2272 de 1991
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 2272 de 1991
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 1991
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] DECRETO 2272 DE 1991
(octubre 04) por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO LEGISLATIVO 8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 1/20El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos
que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 2390 de 1989; 042 de 1990; 494 de 1990; 1146 de 1990; 1813 de 1990; 2187 de 1990; 2894 de 1990 y 2790 de 1990 que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2390 de 1989:
Artículo 5° La Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:
1. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
2. Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja, a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.
3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.
4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea
dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS.
6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.
7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.
8. Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
9. Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa
Nacional.
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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 2/20Afecta la vigencia de: [Mostrar] ARTICULO 2° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 042 de 1990.
Artículo 3° Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas en aplicación del artículo 9
del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la Resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.
Artículo 4° Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:
a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional.
b) Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público.
c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el
cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.
d) Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 1990, así: Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.
Artículo 6° El artículo 4 del Decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:
Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté conociendo de la respectiva actuación, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento con el fin de debatir su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.
El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la ilicitud de su procedencia y destinación, será decidida por el funcionario judicial del conocimiento que deberá ser consultada con el superior.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] ARTICULO 3° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 494 de 1990: 8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
Afecta la vigencia de: [Mostrar] ARTICULO 3° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 494 de 1990: 8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 3/20Artículo 1° El Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.
Artículo 2° Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia.
Artículo 3° La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:
1. Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.
2. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito del narcotráfico y conexos.
3. La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judicial en el cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.
5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
6. Colaborar con las autoridades judicial en el cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.
7. Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
8. Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.
Artículo 4° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.
Artículo 5° El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.
Artículo 6° El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:
1. Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
3. Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de
2. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
3. Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de
Estupefacientes.
4. Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 4/205. Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.
6. Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.
En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:
1. Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.
2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y
Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.
2. Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y
Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
3. Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
4. Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
5. Administrar los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio del fondo.
6. Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.
7. Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.
8. Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la Farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.
9. Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.
10. Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.
11. Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.
12. Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.
Artículo 7° La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.
Artículo 8° La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:
1. Director nacional. 8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 5/201.1. Oficina de Planeación.
1.2. Oficina de Estupefacientes.
2. Secretario General.
3. Subdirección de Administración de Bienes.
4. Subdirección Jurídica.
5. Subdirección de Coordinación.
6. Subdirección Operativa Interna.
Artículo 9° La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:
1. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.
2. Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al efecto, impulsará el funcionamiento y asesora al Comité
Técnico de Prevención.
3. Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los compromisos contraídos en convenios y tratados internacionales relacionados con la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.
4. Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante la vigencia del presente decreto. En consecuencia bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
Artículo 11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:
1. En coordinación con la Subdirección Jurídica, elaborar los proyectos de circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para la correcta elaboración de las actas de ocupación o decomiso.
2. Producida por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la decisión de destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de depósito de los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.
3. Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la
entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.
3. Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los bienes.
Artículo 12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:
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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 6/201. Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de sus funciones.
2. Colaborar con la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y con el Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente en materia de represión del tráfico ilícito de estupefacientes.
3. Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 de este decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.
4. Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al
Director Nacional de Estupefacientes.
la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.
4. Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al
Director Nacional de Estupefacientes.
Artículo 13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.
2. Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en los artículos 9 , 23, 24 y 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los Organismos de Seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la entidad a la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente.
3. Impartir las instrucciones requeridas por las entidades a las cuales se les destine provisionalmente, los bienes ocupados o decomisados, o por los depositarios de los mismos.
4. Coordinar con el Banco de la República y el Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, el depósito e inversión del equivalente en moneda nacional de las divisas extranjeras, el oro y otros valores tales como bonos, acciones, pagarés y similares, decomisados de conformidad con lo previsto en los Decretos legislativos 1856 de 1989 y 042 de 1990.
5. Mantener permanente contacto con las autoridades judiciales que se encuentren conociendo de los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o decomisados, y prestarles la colaboración que se encuentre
1856 de 1989 y 042 de 1990.
5. Mantener permanente contacto con las autoridades judiciales que se encuentren conociendo de los procesos penales correspondientes a los bienes ocupados o decomisados, y prestarles la colaboración que se encuentre a su alcance en relación con el cumplimiento de las providencias que se refieran a la situación de tales bienes.
6. Adelantar las acciones necesarias para el eficaz funcionamiento de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, y ejercer las labores de coordinación requeridas para que su actividad sea compatible con las políticas que trace el Consejo Nacional de Estupefacientes. Así mismo, vigilará que los Secretarios Seccionales de la Dirección Nacional de Estupefacientes cumplan las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
7. Impulsar y coordinar el funcionamiento del Comité Técnico asesor de Prevención Nacional de la
Farmacodependencia.
8. Dar traslado y coordinar con la Superintendencia de Control de Cambios, de las acciones que deban adelantarse por esta última entidad por violaciones al régimen de control de cambios.
Artículo 14. La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:
8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 7/201. Elaborar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los proyectos de acuerdos de gastos, de conformidad con las normas que rigen la materia.
2. Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.
3. Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuestales, y elaborar los contratos que se requieran
materia.
2. Llevar la contabilidad y elaborar los estados financieros del Fondo.
3. Efectuar las imputaciones y demás operaciones presupuestales, y elaborar los contratos que se requieran para el funcionamiento del Fondo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4. Prestar el apoyo que requieran todas las dependencias de la Dirección Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de sus funciones, en materia de sistemas e informática.
5. Adelantar las gestiones referentes a la administración de personal de la Dirección Nacional de
Estupefacientes.
6. Ejecutar el programa de compras de la Dirección y prestar el apoyo administrativo que requieran sus diferentes dependencias.
7. Realizar las funciones de tesorería del Fondo.
8. Elaborar estudios relacionados con las diferentes operaciones que debe efectuar el Fondo para la obtención de nuevos recursos financieros.
9. Velar por la presentación periódica de los estados financieros e informes presupuestales requeridos por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que lo soliciten.
10. Atender el recaudo y manejo de los recursos del Fondo Rotatorio, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán provistos por el Director Nacional, y la remuneración de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.
Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.
Artículo 16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán sufragados con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.
Artículo 17. Modificado por el artículo 9 del Decreto 2894 de 1990 y adicionado por el artículo 1 del Decreto 2942 de 1990, que dirá así:
El Consejo Nacional de Estupefacientes creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:
1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 8/203. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
4 El Ministro de Salud Pública o su delegado.
5 El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
6. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.
7. El Procurador General o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.
8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.
9. El Director General de la Policía Nacional.
7. El Procurador General o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.
8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.
9. El Director General de la Policía Nacional.
Parágrafo 1 La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrada por las mismas personas.
Parágrafo 2 El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.
Parágrafo 3 El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.
En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.
Artículo 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.
Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de
causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.
Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual se regirá por las normas del presente decreto.
Artículo 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 21. Modificado por el parágrafo 2 del artículo 17.
Artículo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:
1. Las partidas que expresamente se le asignen dentro del Presupuesto Nacional.
2. El producto de las multas previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes. 8/2/25, 20:29 DECRETO 2272 DE 1991
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1429183 9/203. Los bienes y elementos adquiridos para el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
4. El producto de las rentas de sus bienes y los rendimientos obtenidos de la inversión de sus recursos.
5. El valor de los certificados que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes de conformidad con el literal f) del artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
6. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y sólo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.
Afecta la vigencia de: [Mostrar] ARTICULO 4° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo
1146 de 1990:
Artículo 1 El transporte, tránsito, arribo, introducción al terri
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