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Decreto 2287 de 2004

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2287 de 2004
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2004

DECRETO 2287 DE 2004

DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45614. 19, JULIO, 2004. PÁG. 24.

DECRETO 2287 DE 2004

(julio 15) por el cual se adiciona el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001. E S T A D O D E V I G E N C I A : Compilado. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 89 de la Ley 142 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese al artículo 7° del Decreto 847 de 2001 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. La contribución de solidaridad de energía eléctrica a que están sujetas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por

consumo de energía eléctrica que sea utilizado específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo, se aplicará en forma gradual, de manera que dichas empresas pagarán, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el 80% del total de la contribución para el año 2004, el 70% para el año 2005, el 60% para el año 2006 y el 50% para el año 2007 en adelante.

Las empresas de acueducto y alcantarillado deberán solicitar y facilitar las condiciones necesarias a la empresa que preste el respectivo servicio público de energía para separar los consumos. Al facturarles se distinguirán de los demás consumos, aquellos utilizados específicamente en las actividades operativas inherentes a la propia prestación del servicio público a su cargo.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona el Decreto 847 de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2004.

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