Decreto 23-1981
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 23-1981
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1981
REPUBLICA DE GUATEMALA 9
Guatemala que fallezcan sin encontrarse protegidos por el Dado en el Palacio del Organismo Legislative, Instituto de Previsión Militar; en la ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.
CONSIDERANDO:
JORGE BONILLA LOPEZ.
Que al emitirse la Ley Orgánica del Instituto d. Presidente. Previsión Militar, contenida en el Decreto 5-80 de este Congreso, dejó de tener aplicac ón el artículo 40. de la ley identificada en el considerando que AVEREL LEMUS RODRIGUEZ. antecede, por lo que es necesario reformar dicha Primer Secretario. norma en el sentido de que el monto de las prestaciones que les corresponde a los benef ciarios, deberá establecerse en el Reglamento de dicha ARNOLDO CANO RECINOS ley, Cuarto Secretario. POR TANTO, Palacio Nacional: Guatemala, veintiocho de julio En uso de las facultades que le confiere el inde mil novecientos ochenta y uno. ciso 10. del artículo 170 de la Constitución de la República, Publiquese y cúmplase.
DECRETA:
FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA.
La siguiente El Ministro de la Defensa Nacional. Reforma al Decreto 63-69 ANGEL ANIBAL GUEVARA RODRIGUEZ del Congreso Artículo 10.-Se modifica el artículo 40., el cual
queda asi: "Artículo 40.-En caso de fallecimiento de cualquiera de los miembros del Ejército de GuateDecreto Número 23-81 mala a que se refiere el inciso primero del attículo primero de esta ley, el o los beneficiarios indicados en la póliza, tendrán derecho a EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, recibir por una sola vez, en concepto de socorro por fallecimiento y protección póstuma extraordinaria, las sumas que correspondan conforme CONSIDERANDO: al Reglamento General de Prestaciones y Bene ficios del Instituto de Previsión Militar, con exQue en cumplimiento de la obligación que CO" cepción de los beneficiarios de los Especialistas rresponde al Gobierno de la República, de foMilitares. qu'enes en concepto de socorro por fa. mentar las actividades industriales, mineras y llecimiento percibirán la suma que se f je en el turisticas, el Congreso de la República, mediante Reglamento que se indica en el siguiente pá- Decreto 46-72, creó la Corporación Financiera Na-rrafo. cional -CORFINA-, con un capital autorizado de diez millones de quetzales; El socorro por fallecimiento y protección póstuma extraordinaria para los beneficiarios de Caballeros Cadetes, elementos de tropa, ComiCONSIDERANDO: sionados Militares y Ayudantes de Comisionados Militares, se determinarán en el Reglamento a que se refiere e] artículo 80. de esta ley". Que se hace necesario incrementar el capital de la Corporación con el fin de que pueda seguir atendiendo sus operaArtículo 20.-El presente Decreto entrará en vigor el díaciones financieras, en beneficio del desarrollo industrial,de su publicación en el Diario Oficial.2 minero y turístico del país, Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplim'ento. POR TANTO,
1. En Tomo 89, página 173. Con base en lo que establece el inciso 1o. del
2. Publicado el 7 de agosio de 1981. artículo 170 de la Constitución de la República,10 RECOPILACION DE LEYES DECRETA: 3. Con los aportes de los usuarios de crédito de la Corporación de acuerdo a los limites que fije la Junta Directiva de la Corpora-Las siguientes ción, entre un mínimo del uno por ciento Reformas a la Ley Orgánica de la y un máximo del cinco por ciento del cré- dito otorgado.
"Corporación Financiera Nacional" (CORFINA), Decreto 46-72 del 4. Con los aportes de los no usuarios de cré- dito de la Corporación quienes podrán reaCongreso de la República lizarlos cuando así lo consideren conveniente". ARTICULO 10.-El artículo 35, queda así: ARTICULO 30.-EI artículo 39, queda asi:"Artículo 35.-Capital Autorizado y Capital Pagado. El capital autorizado de CORFINA, es "Artículo 39.-Destino de las Utilidades. Las utilidade veinticinco millones de quetzales (Q25 des netas anuales que resulten, después de deducir la 000.00) y se integra con quince millones de reserva para protección de inversiones, se deben destiquetzales (Q15 000 000.00) cuyo aporte corres. nar a los siguientes fines: ponde al Estado y diez millones de quetzales (Q10 000 000.00) aportados por el Sector Privado. El aporte de capital pagado por el Estado, está constituido con la suma de los re1. Un diez por ciento (10%) para constituir la reserva institucional. Cuando el fondocursos siguientes: de reserva inst onal alcance el equiva1. Un millón de quetzales (Q1 000 000.00) en lente del cincuenta por ciento (50%) del efectivo, que el Estado aportó inicialcapital autorizado de CORFINA, el porcenmente. taje de las utilidades asignado para este fin, debe reducirse al cinco por ciento (5%)
2. Un millón de quetzales (Q1 000 000.00) proe incrementarse con el cinco por ciento veniente de la depuración de la cartera (5%) restante el porcentaje a que se reno agrícola del Instituto de Fomento de fiere el inciso 2 de este artículo. la Producción, dada en administración al 2. Un diez por ciento (10%) para la cons-Banco Nacional de Desarrollo Agrícola titución de un fondo especial que debe ad--BANDESA-. de conformidad con el arministrarse mediante fideicomiso, destinado. tículo 68 del Decreto 99-70 del Congreso de a financiar programas de promoción y la República, modificado por el art,culo asistencia técnica a los sectores de indus70. del Decreto 16-71 del mismo Organismo. tria, minería y turismo, de investigación cientifica y tecnológica, de formación de
3. Cuatro millones de quetzales (Q.4 000 000.00), personal y de otras actividades similares, que el Estado ha aportado en efectivo en los Ejerci-de acuerdo con los objetivos. de CORcios de 1973 a 1977, inclusive".2 FINA.
ARTICULO 20.-El artículo 36, queda asi: 3. Un ochenta por ciento (80%) que se debe distribuir en calidad de dividendos en la "Artículo 36.-Aumento de Capital. El capital forma que se establece en el artículo 40 autorizado de -CORFINA-, se pagará de la de esta ley. siguiente manera: La Junta Directiva de CORFINA. deberá emi1. Con los aportes a capital que debe efectir las normas reglamentarias relacionadas tuar el Estado hasta alcanzar la suma con la aplicación de utilidades y del uso de las prevista en el artículo anterior. a razón de reservas y fondos establecidos". cinco millones de quetzales (Q5 000 000.00). en 1982, cuatro millones de quetARTICULO 40.-El articulo 40, queda así: zales (Q4 000 000.00) en 1983. a más tardar el 31 de enero. de cada año. "Articulo 40.-Distribución de Dividendos. La distribución de dividendos a que se refiere el
2. Con las cantidades apertadas y por aporinciso 3 del articulo anterior, debe llevarse tar el Sector Privado, hasta alcanzar la a cabo en la siguiente forma:
suma prevista en el párrafo primero del art/culo anterior, de conformidad con lo 1. Las utilidades que corresponden al Estado, estipulado en el artículo 58 de la prede contabilizarán como aporte extraordisente ley. nario del Estado para capitalización. 2: Las utilidades del Sector Privado, se dis1. En Tomo 92, página 49. tribuirán proporcionalmente de acuerdo con
2. Modificado por Decreto-Ley 159-83 en Tomo 103. el capital aportado".REPUBLICA DE GUATEMALA II Artículo 50.-El presente Decreto entrará en vigor el día POR TANTO, siguiente de su publicación en el Diario Oficial.¹ En uso de las facultades que le confiere el inciso lo. del antículo 170 de la Constitución de la Pase al Organismo Ejecutivo para su publica-República, ción y cumplimiento. DECRETA: Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, Art'culo 10.-Se exonera del pago de derechos en la ciudad de Guatemala, a los veintitrés diasde importac ón y sob.ecargos la importación de del mes de julio de mil novecientos ochenta y insecticidas, fungicidas. herbicidas y fertilizantes uno. destinados a la producción agricola y ganadera.
JORGE BONILLA LOPEZ, Artículo 20.-Se exceptúan de la dispos ción anPresidente. terior los insecticidas a que se refiere el artículo 15 del Protocolo al Convenio sobre el Rég men de AVEREL LEMUS RODRIGUEZ, Industrias Centramericanas de Inlegración aprobado por el Decreto Ley número 89 del 29 de agostoPrimer Secretario. de 1963 y los art culos amparados por el Art culo ARNOLDO CANO RECINOS, IX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana aprobado por el Decreto Leg sla-Cuarto Secretario. tivo, número 1435 del 13 de abril de 1961.
Palacio Nacional: Guatemala, siete de agosto de Artículo 30.-La importación de insecticidas, funmil novecientos ochenta y uno. gicidas y herbicidas. deberá real zarse en todo caso, en observancia al conten'do del Decreto 43-74
Publiquese y cúmplase. del Congreso (Ley Reguladora sobre Imprtación, Elabomac ón. Almacenam ento. Transporte, Venta y FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. Uso de Pesticidas), y de acuellos productos cuya utilización no haya sido proh bida en su país de El Ministro de Economia, origen. VALENTIN SOLORZANO FERNANDEZ. Artículo 40.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.¹ El Ministro 'de Finanzas, ARNOLDO BELTETON SAN JOSE Pase al Organismo Ejecutivo para su publica ción y cumplimiento. Dado en el Palaco dcl Organismo Legislativo en la c udad de Guatemala, a los ve ntitrés días del mes de julio de mil novec'entos ochenta y uno.
DECRETO NUMERO 24-81
JORGE BONILLA LOPEZ
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, Presidente.
CONSIDERANDO: AVEREL LEMUS RODRIGUEZ,
Primer Secretario. Que los costos de producción de la agricultura han aumentado ostensiblemente debido, entre otras causas, al alza en los prec.os de los insecticidas ARNOLDO CANO RECINOS. y fertilizantes que se importan del extenor y que Cuarto Secretario. se estima conveniente para el pais mantener los costos de la producción agrícola a niveles tales Palacio Nacional: Guatemala, doce de agosto de que no desal enten la invers.ón y la p.oducción mil novecientos ochenta y uno. de tan importan.e rama económica; Publíquese y Cúmplase.
CONSIDERANDO: Que las plantaciones de los principales productos FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA. age:colas, se han vis:o afectadas por piagas que de no combatirse eficazmente podr.an causar la El Ministro de Finanzas, ru na de la agricultura, lo que causaria grave perARNOLDO BELTETON SAN JOSE. juicio a la economia nacional, siendo conveniente que los agricultores dispongan de los elementos necesarios para combatir.as al más bajo costo poEl Ministro de Econom'a.
sible, VALENTIN SOLORZANO FERNANDEZ.
Publicado el 11 de agosto de 1981. 1. Publicado el 19 de agosto de 1981.