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Decreto 23-1986

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 23-1986
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1986

LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 65 2,039 (Ley de Pasaportes),4 de fecha 2 de noviembre de CONSIDERANDO: 1937; Acuerdo Gubernativo de fecha 11 de marzo de 1953;5 Decreto Presidencial Número 420, de fecha 30 de Que el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guaseptiembre de 1955;6 Acuerdo Gubernativo Número temala, según resolución de su Asamblea General Extra153-84 de fecha 1o. de marzo de 1984,7 y todas aquellas ordinaria del dieciséis de octubre último, acordó pedir la que se opongan a las disposiciones de la presente ley.ampliación y modificación de la citada ley; y siendo atendibles las razones aducidas, es del caso emitir la disVigencia de la ley posición legal correspondiente, Artículo 137.-El presente Decreto-Ley entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.· POR TANTO, Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de GuaEn el ejercicio de las facultades que le confiere el temala, a los diez días del mes de enero de mil novecientosArtículo 4o. del Estatuto Fundamental de Gobierno, ochenta y seis. modificado por los Decretos-Leyes números 36-82 y 8783,

Publiquese y cúmplase. DECRETA: General de División OSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES. Las siguientes MANUEL DE JESÚS GIRÓN TÁNCHEZ, Modificaciones al Decreto 1751 del Congreso

Secretario General de la Jefatura de la República,¹ de Estado. CARLOS GUZMÁN ESTRADA, Ley de Creación del TimbreMinistro de Gobernación. "Farmacéutico-Químico' Artículo 10.-El Artículo 1o., queda así: DECRETO-LEY No. 23-86 "Artículo 10.-Se crea con el nombre de "Timbre Farmacéutico-Químico", un impuesto que deberán EL JEFE DE ESTADO, cubrir los Farmacéuticos, Farmacéuticos Químicos y Químicos Farmacéuticos, de conformidad con la presente ley".

CONSIDERANDO: Artículo 20.-El Artículo 30., queda así: Que por medio de la Ley de Creación del Timbre "Farmacéutico-Químico" (Decreto Número 1751 del "Artículo 30.-El "Timbre Farmacéutico-Químico" Congreso de la República), se creó el impuesto denomi-se pagará en aquellas actividades profesionales que el nado "Timbre Farmacéutico-Químico", que deberán Quimico Farmacéutico, Farmacéutico Químico y Farcubrir los Farmacéuticos, Farmacéuticos Químicos y macéutico desarrolla de acuerdo a la siguiente tabla de Químicos Farmacéuticos, cuyos fondos se destinan alvalores: desarrollo de los planes de pensiones, seguro de vida y otras prestaciones a favor de las profesiones arriba men-a. En toda solicitud ante la Dirección General de cionadas del Colegio de Farmacéuticos 7 QuímiServicios de salud por: Apertura traslado y regencos de Guatemala; cia de establecimientos farmacéuticos y otros establecimientos bajo la responsabilidad de un pro-CONSIDERANDO: fesional farmacéutico: Que la mencionada ley se emitió en el año de mil no-Timbres por treinta quetzales (Q.30.00). vecientos sesenta y ocho, haciéndose necesario introducirle algunas modificaciones, dado el tiempo transcurri-b. Pago inicial al fondo del Timbre Farmacéuticodo, así como la experiencia adquirida en la recaudaciónQuímico al colegiarse: del referido impuesto, y en la administración de los planes de prestaciones; Timbres por treinta quetzales (Q.30.00), los profesionales guatemaltecos; y Timbres por cien quetzales (Q.100.00), los profesionales extranjeros e incorporados.4. En tomo 56, página 249.

5. En tomo 71, página 698.

6. En tomo 74, página 202.

7. En tomo 103.

1. En tomo 87, página 89.8. Publicado el 13 de enero de 1986.66 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986

c. Por registro sanitario: que el Comisariato del Ejército de Guatemala pase a deTimbres por treinta quetzales (Q.30.00). pender de dicho Instituto, con todas las facultades que d. Contribución obligatoria individual al fondo del la ley y reglamentos respectivos le otorgan al mencionatimbre: do comisariato, por lo que debe emitirse la disposición

legal correspondiente, Timbres por veinticuatro quetzales (Q.24.00) al año. Artículo 30.-El Artículo 50., se modifica y queda POR TANTO, así: En el ejercicio de las facultades que le confieren los "Artículo 50.-La Dirección General de Servicios de Articulos 4o. y 26 inciso 14) del Estatuto Fundamental Salud y sus dependencias rechazarán todos los expedien-de Gobierno, modificado por los Decretos-Leyes númetes que conlleven los trámites profesionales efectuados ros 36-82 y 87-83, por un profesional farmacéutico especificados en esta ley, que se presenten sin llevar debidamente adheridos y DECRETA: cancelados mediante perforación o sello, los "Timbres Farmacéutico-Quimico' creados por esta ley". Artículo 10.-El Comisariato del Ejército de GuaArtículo 40.-El presente Decreto-Ley entra en vigor temala, que actualmente depende del Ministerio de la inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Defensa Nacional, pasa a constituir una dependencia Oficial. del Instituto de Previsión Militar, con el nombre de CoDado en el Palacio Nacional: en la ciudad de Guamisariato del Instituto de Previsión Militar. temala a los diez días del mes de enero de mil novecienArtículo 20.-Se autoriza al Instituto de Previsión tos ochenta y seis. Militar, para que con destino a su comisariato, importe libre de derechos arancelarios, derechos consulares, ren-Publiquese y cúmplase. tas consignadas, impuesto de reconstrucción de

General de División aduanas, derechos de almacenaje, sobrecargos y de OSCAR HUMBERTO MEJÍA VÍCTORES, cualquier impuesto interno de consumo, todos los Jefe de Estado y Ministro de la Defensa Nacional. artículos que no se produzcan en el país y que importe para uso y consumo de los miembros que integran el MANUEL DE JESÚS GIRÓN TÁNCHEZ, Ejército de Guatemala, de acuerdo con el Reglamento Secretario General de la Jefatura respectivo. de Estado.

J. RAMIRO RIVERA ÁLVAREZ, Artículo 30.-Para poder gozar de las prerrogativas Ministro de Salud Pública y anteriores el Instituto de Previsión Militar propondrá al Asistencia Social. Ministerio de la Defensa Nacional, para su aprobación y para que éste lo comunique al Ministerio de Finanzas ARIEL RIVERA IRÍAS, Públicas, la lista de los artículos que desee importar.

Ministro de Finanzas. Artículo 40.-El personal que actualmente presta sus servicios en el Comisariato del Ejército de Guatemala, pasará a depender del Instituto de Previsión Militar con sus mismos derechos y obligaciones, salvo que les correspondieren mejores derechos. Artículo 50.-Los bienes muebles que estén inventaDECRETO-LEY No. 24-86 riados en el Comisariato del Ejército de Guatemala, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Previsión Militar y para el efecto se nombrará una CoEL JEFE DE ESTADO, misión integrada en la forma que disponga el Ministerio

de la Defensa Nacional.

CONSIDERANDO: Artículo 60.-El Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de la Defensa Nacional, emitirá el ReglaQue de conformidad con la ley, el Instituto de previ-mento correspondiente. sión Militar es una entidad descentralizada del Estado Artículo 70.-Se derogan los Decretos del Congreso con personalidad jurídica-autónoma, patrimonio prode la República números 1012¹ y 1022² y demás disposipio y con facultades para adquirir derechos y contraerciones que se opongan a la presente ley. obligaciones en el cumplimiento de sus fines; Artículo 80.-El presente Decreto-Ley entra en vigor CONSIDERANDO: el día de su publicación en el Diario Oficial,3 debiéndose publicar también en la Orden General del Ejército de Que para la fiel ejecución de los fines que debe Guatemala. cumplir el Instituto de Previsión Militar, es conveniente

1. En tomo 72, página 52.

2. En tomo 72, página 59.

1. Publicado el 13 de enero de 1986. 3. Publicado el 13 de enero de 1986.

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