Decreto 23-1986-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 23-1986-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1986
2362 DIARIO DE CENTRO AMERICA.-Enero 13 de 1986 NUMERO 92
Derogatoria C. Por registro sanitario: ARTICULO 136. Se derogan: Decreto número 792 de la Asamblea NacioTimbres por treinta quetzales (Q.30.00) nal Legislativa (Ley de Immigracion).de fecha 30 de abril de 1909: Decreto d. Contribusion obligatoria individual al fonds del imbres Gubernativo número 1241,de fecha 2 de febrero de 1932; Decreto Presidencial Timbres por veinticuatro quetzales (0.24.00) al año. número 1781 (Ley de Extranjeria), de fecha 25 de enero de 1936; Decreto PreArtículo 30. E1 Artículo 50. se modifica y queda asf: sidencial número 2,039 (Ley de Pasaportes), de fecha 2 de noviembre de 1937; "Artículo 50. La Direccion General de Servicios de Salud y Acuerdo Gubernativo de fecha 11 de marzo de 1953; Decreto Presidencial númesus dependencias rechazarán todos los expedientes que conllevenlos tramites profesionales efectuados por un profes ional Farmaro 420, de fecha 30 de septiembre de 1955; Acuerdo Gubernativo número 153-84 céutico especificados en esta Ley, que se presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación sello, de fecha 10. de marzo de 1984, y todas aquellas que se opongan a las disposilos "Timbres Farmacéutico-Qufmico" creados por esta Ley.
ciones de la presente ley. Artículo 40.- E1 presente Decreto Ley entra en vigor inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial. Vigencia de la Ley Dado en el Palacio Nacional: En la ciudad de Guatemala a ARTICULO 137. E1 presente Decreto Ley entra en vigor el dia de su pulos diez días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. blicacion en el Diario Oficial. PUBLIQUESE Y CUMPLASE DADO EN EL PALACIO NACIONAL: En la ciudad de Guatemala, a los diez General de División dfas del mes de enero de mil novecientos ochenta y sets. OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES Jefe de Estado Ministro de la Defensa NacionalPUBLIQUESE Y CUMPLASE General de Division MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES Secretario General de la Jefatura de Estado
J. RAMIRO RIVERA ALVAREZ
Ministro de Salud Pública y Asistencia
MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ Social
Secretario General de la Jefatura
de Estado ARIEL RIVERA IRIAS
Ministro de Finanzas
CARLOS GUZMAN ESTRADA
Ministro de Gobernacion
DECRE10 LEY NUMFRO 24-86 oo
EL JEFF DE ESTADO DECRETO LEY NUMERO 23-86 CONSIDERANDO: EL JEFE DE ESTADO, Que de conformidad con 1a Ley, el Instituto de Prevision Militar CONSIDERANDO: entidad descentralizada del Estado con personalidad Juridica-autonema, imenio
propio con facultades para adquirir derechos contraer obligaciones el plimiento de SUS fines: Que por medio de la Ley de Creacion del Timbre "Farmacéutico Químico" (Decreto Número 1751 del Congreso de la Republica), se CONSIDERANDO: creó el impuesto denominado "Timbre Farmaceutico Quimico". que deberan cubrir los Farmacéuticos, Farmaceuticos Qufmicos y Quimicos Que para 1a fiel ejecucion de los fines que debe cumplir el Instituto Farmacéuticos, cuyos fondos se destinan al desarrollo de los plade Prevision Militer, es conveniente que el Comisariato del Ejercito de Guatemala nes de pensiones, seguro de vida y otras prestaciones a favor de pase a depender de dicho Institute, con todas las facultades que la Ley y Regla-- las profesiones arriba mencionadas del Colegio de Farmacéuticos y mentos respectivos le otorgan al mencionado Comisariato, por 10 que debe emitirse Qufmicos de Guatemala; 18 disposición legal correspondiente;
POR TANTO: CONSIDERANDO: En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 40. y Que la mencionada Ley se emitio en el año de mil novecientos 26 inciso 14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretossesenta y ocho, haciéndose necesario introducirle algunas modifiLeyes números 36-82 y 87-83, caciones, dado el tiempo transcrurrido, asf como la experiencia adquirida en la recaudación del referido impuesto, y en la admiDECRETA:
nistracion de los planes de prestaciones: Articulo 10.- E1 Comisaristo del Ejercito de Guatemala, que actualmente depende del Ministerio de la Defensa Nacional, pass a constituir una dependencia del InsCONSIDERANDO: tituto de Prevision Militer, con el nombre de Comisariato del Instituto de Prevision Militar. Que el Colegio de Farmacéuticos y Qufmicos de Guatemala, según resolución de su Asamblea General Extraordinaria del dieciseis Artículo 20.- Se autorize al Instituto de Prevision Militar, para que con destino de octubre Gltimo, acordó pedir la ampliacion y modificacion de la su Comisaristo, importe libre de derechos arancelarios, derechos consulares. citada Ley; y siendo atendibles las razones aducidas, es del caso rentas consignadas, impuesto de reconstruccion de aduanas, derechos de almacena-- emitir 1a disposicion legal correspondiente. je, sobrecargos de cualquier impuesto interno de consumo, todos los artículos que no se produzcan en el pais y que importe pa·a uso y consumo de los miembros que integran el Ejercito de Guatemale, de acuerdo con el Reglamento respective POR TANTO: Artículo 30.- Para poder gozar de las prerrogativas anteriores el Instituto de En el ejercicio de las facultades que le confiere el ArticuPrevision Militar propondre al Ministerio de la Defensa Nacional, para su aproba10 40. del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los ción y para que este 10 comunique al Ministerio de Finanzas Públicas, la lista de
Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, los apticulos que desee importar.
DECRETA: Artículo 40.- E1 personal que actualmente presta sus servicios en el Comisariato del Ejercito de Guatemala, pasará a depender del Instituto de Prevision Militar Las siguientes: con SUS mismos derechos y obligaciones, salvo que les correspondieren mejores derechos.
Modificaciones al Decreto 1751 del Congreso de la Republica, Articulo 50.- LOS bienes muebles due esten inventariados en el Comisariato del LEY DE CREACION DEL TIMBRE"FARMACEUTICO-QUIMICO": Ejercito de Guatemala, pasaran formar parte del patrimonio de) Instituto de Pre vision Militar y para el efecto se nombrará una Comisión integrada en a forma ARTICULO 10.- E1 Artículo 10., queda asi: que disponga el Ministerio de la Defensa Nacional. "Artículo 10.- Se crea con el nombre de "Timbre Farmaceutico Articulo 60.- E1 Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de 1a Defensa Na Qufmico". un impuesto que deberan cubrir los Farmaceuticos, Farcional, emitira el Reglamento correspondiente. maceuticos Quimicos y Quimicos Farmaceuticos, de conformidad con la presente Ley". Articulo 70.- Se derogan los Decretos del Congreso de la Republica Numeros 1012 1022 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 20.- E1 Artículo 30., queda asf: Artículo 80.- E1 presente Decreto Ley entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial, debiendose publicar tambien enrla Orden General del Ejercito
"Artículo 30.- El'"Timbre Farmaceutico Quimico" se pagará de Guatemala. en aquellas actividades profesionales que el Quimico FarmaceutiCO, Farmaceutico Quimico y Farmaceutico desarrolla de acuerdo a la siguiente tabla de valores: DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SE15. a. En toda solicitud ante la Direccion General de Servicios de Salud por: Apertura, traslado y regencia de establecimientos farmaceuticos y otros establecimientos bajo la PUBL IQUESE + COMPLASE responsabilidad de un profesional Farmacéutico: General de Division Timbres por treinta quetzales (0 30.00). OSCAR HUMBERTO MEJIA VICTORES b. Pago inicial al fondo del Timbre Farmaceutico Quimico al Jefe de Estado Ministro de la Defensa Nacional colegiarse: Timbres por treinta quetzales (Q 30.00), los profe MANUEL DE JESUS GIRON TANCHEZ sionales guatemaltecos; y, Secretario General de la Jefatura de Estado ARIEL RIVERA IRIAS Timbres por cien quetzales (0100.00), los profesio Ministro de Finanzas nales extranjeros · incorporados.