Decreto 23-1986-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 23-1986-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1986
LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 125
DECRETO No. 23-86
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que el Programa de Reordenamiento Económico y Social de Corto Plazo del Gobierno de la República incluye como uno de los objetivos principales la reducción del déficit financiero global del sector público, como elemento fundamental para estabilizar la economia y sentar las bases de un proceso ordenado para su reactivación; CONSIDERANDO: Que para la ejecución del mencionado Programa, se hace necesario establecer un impuesto de carácter temporal y extraordinario sobre los ingresos en moneda nacional derivados de las exportaciones que realiza el pais, como elemento que contribuya a alcanzar los objetivos propuestos; CONSIDERANDO: Que el impuesto mencionado debe fijarse de manera tal que no afecte la adecuada rentabilidad de las actividades de exportación, a efecto de estimular un mayor volumen y diversificación de las mismas; CONSIDERANDO: Que el Decreto-Ley número 65-85, Ley de Impuesto a las Transacciones Internacionales, grava las exportaciones de bienes y servicios valuadas a la tasa de cambio de mercado de divisas libres, por lo que al establecerse un impuesto extraordinario a las exportaciones, es necesario derogar el mencionado Decreto-Ley para evitar la existencia de doble tributación, POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y c) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA: La siguiente
LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LAS EXPORTACIONES
CAPÍTULO I DEL OBJETO Y HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO Artículo 1.-Se establece un impuesto de carácter extraordinario y temporal sobre el valor, expresado en quetzales, de las exportaciones del pais. Artículo 2.-Para los efectos del Impuesto, el hecho generador es la exportación. Se exceptúa lo establecido transitoriamente en los artículos 20 y 21 de la presente ley. CAPÍTULO II DE LA BASE DE IMPOSICIÓN, TASAS Y DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 3.-El impuesto extraordinario a las exportaciones se aplicará al valor FOB, puerto guatemalteco; expresado en quetzales, de los productos que a continuación se indican y conforme las respectivas escalas:126 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 a. Café en oro o su equivalente: Precio FOB por Impuesto cada 46 kilogramos Hasta Q. 237.50 0% De Q. 237.51 a Q. 300.00 40% sobre el exceso de Q. 237.50 De Q. 300.01 a Q. 350.00 55% sobre el exceso de Q. 300.00 De Q. 350.01 a Q. 500.00 60% sobre el exceso de Q. 350.00 De Q. 500.01 a Q. 550.00 75% sobre el exceso de Q. 500.00 De Q. 550.01 en adelante 40% sobre el exceso de Q. 550.00 b. Azúcar: Precio FOB por Impuesto cada 46 kilogramos
Hasta Q. 25.00 0% De Q. 25.01 a Q. 30.00 40% sobre el exceso de Q. 25.00 De Q. 30.01 a Q. 35.00 60% sobre el exceso de Q. 30.00 De Q. 35.01 a Q. 45:00 80% sobre el exceso de Q. 35.00 De Q. 45.01 en adelante 40% sobre el exceso de Q. 45.00 c. Algodón: Precio FOB por Impuesto cada 46 kilogramos Hasta Q. 125.00 0% De Q. 125.01 a Q. 137.50 2% sobre el exceso de Q. 125.00 De Q. 137.51 a Q. 150.00 5% sobre el exceso de Q. 137.50 De Q. 150.01 a Q. 162.50 10% sobre el exceso de Q. 150.00 De Q. 162.51 a Q. 175.00 15% sobre el exceso de Q. 162.50 De Q. 175.01 a Q. 187.50 20% sobre el exceso de Q. 175.00 De Q. 187.51 a Q. 200.00 25% sobre el exceso de Q. 187.50 De Q. 200.01 a Q. 212.50 30% sobre el exceso de Q. 200.00 De Q. 212.51 a Q. 225.00 35% sobre el exceso de Q. 212.50 De Q. 225.01 a Q. 237.50 40% sobre el exceso de Q. 225.00
De Q. 237.51 a Q. 250.00 45% sobre el exceso de Q. 237.50 De Q. 250.01 en adelante 40% sobre el exceso de Q. 250.00 d. Carne bovina refrigerada o congelada, cortada Q no, y empacada en cualquier forma, excepto carne en canal: Precio FOB por Impuesto cada libra exportada Hasta Q. 2.50 0% De Q. 2.51 a Q. 2.70 15% sobre el exceso de Q. 2.50 De Q. 2.71 a Q. 2.90 25% sobre el exceso de Q. 2.70 De Q. 2.91 en adelante 33% sobre el exceso de Q. 2.90 e. Carne bovina en canal: Precio FOB por Impuesto cada libra exportada Hasta Q. 0.70 0% De Q. 0.71 a Q. 3.00 Q.160.00 por cabeza De Q. 3.01 a Q. 3.50 Q.180.00 por cabeza De Q. 3.51 en adelante Q.215.00 por cabezaLEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 127 Ganado bovino en pie. Precio FOB por Impuesto cada libra en pie Hasta Q. 0.70 0% De Q. 0.71 a Q. 1.50 Q.160.00 por cabeza De Q. 1.51 a Q. 1.75 Q.180.00 por cabeza De Q. 1.76 en adelante Q.215.00 por cabeza
g. Ganado bovino registrado, en pie: Q.450.00 por cabeza. El registro del ganado a exportarse deberá constar en forma documental. h. Banano. Impuesto específico de Q.1.65 por caja de 19 kgs. brutos, más 33% sobre el exceso de Q.13.50 en el precio por caja o su equivalente.
- Cardamomo: Precio FOB por Impuesto cada 46 Rilogramos Hasta Q. 550.00 0% De Q. 550.01 a Q. 600.00 15% sobre el exceso de Q. 550.00
De Q. 600.01 a Q. 650.00 20% sobre el exceso de Q. 600.00 De Q. 650.01 a Q. 700.00 25% sobre el exceso de Q. 650.00 De Q. 700.01 a Q. 750.00 30% sobre el exceso de Q. 700.00 De Q. 750.01 a Q. 800.00 40% sobre el exceso de Q. 750.00 De Q. 800.01 a Q. 850.00 50% sobre el exceso de Q. 800.00 De Q. 850.01 a Q. 900.00 60% sobre el exceso de Q. 850.00 De Q. 900.01 a Q. 950.00 70% sobre el exceso de Q. 900.00 De Q. 950.01 a Q.1,050.00 80% sobre el exceso de Q. 950.00 De Q.1.050.01 en adelante 40% sobre el exceso de Q.1.050.00
J. Otros productos exportados a mercados fuera del área centroamericana, excepto petróleo. 4% sobre el valor FOB,
k. Otros productos exportados hacia Centro América (no incluye Panamá), excepto petróleo. 4% sobre el valor FOB. El impuesto total por unidad, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, será la suma acumulada que se obtenga al aplicar las tasas respectivas. Artículo 4.-Para la determinación del impuesto que corresponda a los productos que en este articulo se indican, se tomará como base la cotización internacional, expresada en su equivalente en quetzales, que rija para el día anterior al de la celebración del contrato de compraventa. Dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá presentarse un informe al Banco de Guatemala, en formulario que éste proporcionará, sobre los elementos básicos del contrato, el cual deberá registrarse siempre en el Banco de Guatemala en el término de los diez (10) días hábiles siguientes al de su celebración; dicho registro obligará al exportador a finalizar y liquidar la operación. De la cotización se deducirán los gastos causados después del embarque en puerto guatemalteco, conforme lo que se establezca en el reglamento de esta ley. En caso de que el contrato registrado se modifique total o parcialmente, al expedirse la licencia cambiaria de exportación deberá aplicarse el impuesto que resulte más elevado, entre el contrato original y el resultante de la modificación. Cuando el contrato se rescinda, tal extremo así como el nuevo destino de la mercancía deberán comprobarse ante el
Banco de Guatemala, dentro del término de tres dias, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la rescisión, para que se determine el impuesto que corresponda, el que en todo caso no podrá ser menor que el que se habría aplicado al contrato original.128 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 Las asociaciones de productores deberán enviar al Banco de Guatemala, información pormenorizada, por un año cosecha, sobre volúmenes de producción y cualquiera otra información adicional que les sea requerida. Los productos y su respectiva cotización base son: a) Café en oro o su equivalente: La cotización será la del café prima lavado (prime washed) de Guatemala, ex muelle de Nueva York, Estados Unidos de América, para posición de entrega; b) Azúcar: La cotización será la del mercado mundial o la del mercado de los Estados Unidos de América, según el destino de la exportación respectiva, para posición de entrega; c) Algodón: La cotización será la que rija conforme a los diferentes tipos de algodón, en el mercado de Liverpool, Gran Bretaña, para pronta entrega; d) Carne bovina refrigerada o congelada, cortada o no, y empacada en cualquier forma (excepto en canal): La cotización será la del mercado de Chicago, de Estados Unidos de América, para pronta entrega; e) Carne en canal y ganado en pie (dentro de Acuerdos de Alcance Parcial): La cotización será la que se convenga en los respectivos contratos de venta, acordados entre Guatemala y el país comprador; f) Banano: La cotización será la que se acuerde en el respectivo contrato, el cual podrá ser a plazo fijo y precio
determinado, de acuerdo a las licencias cambiarias de exportación expedidas por el Banco de Guatemala a los precios internacionales vigentes en el Mercado de destino de la correspondiente exportación. Artículo 5.-Para la determinación del impuesto de productos no especificados en el artículo 4 de esta ley, se tomará como base: a) La cotización internacional, cuando exista; o b) De no cotizarse en el mercado internacional, la información sobre precios que proporcionen empresas de servicios especializados, que sean de reconocida solvencia y capacidad o, en su defecto, información confiable sobre operaciones anteriores. En el caso del inciso a) se observará el procedimiento a que se refiere el primer párrafo del artículo 4 anterior, salvo que por alguna circunstancia especial no existiere contrato de compraventa, en cuyo caso regirá la cotización internacional del dia anterior al de la fecha de emisión de la licencia cambiaria de exportación. Artículo 6.-En el caso de que la exportación sea pagada total o parcialmente en forma anticipada, el exportador deberá pagar la proporción del impuesto que corresponda, previamente a que el Banco de Guatemala le extienda la respectiva licencia cambiaria de exportación. Artículo 7.-Para la conversión a moneda nacional de los precios FOB puerto guatemalteco, a que se refiere el Artículo 3, se aplicará el tipo de compra vigente en el Mercado Regulado a que se refiere el Decreto 22-86 del Congreso de la Republica, o al mercado cambiario a que se canalicen las divisas, en la fecha de expedición de la correspondiente
licencia cambiaria de exportación. CAPÍTULO III DE LAS EXENCIONES Artículo 8.-Están exentas del pago del impuesto a que se refiere esta ley: a) Las exportaciones de menaje de casa, efectos personales usados y otros artículos que formen parte del equipaje que hubieren traído consigo los viajeros o extranjeros residentes en el país y diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Guatemala; b) Las exportaciones no comerciales, cuyo valor principal no exceda de Q.100.00; c) Las exportaciones sin valor y aquellas cuyo valor principal no exceda de Q.100.00, excepto las efectuadas por comerciantes o industriales, cuando se trate de artículos que correspondan al ramo a que los mismos se dediquen; d) La exportación y reexportación de muestrarios que porten los agentes viajeros guatemaltecos o de otros países; e) Las mercancías desembarcadas por error y que deban reembarcarse a solicitud de los remitentes o sus representantes legales en el país; f) La propaganda impresa, turística o comercial; g) La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas; h) La reexportación de mercancias extranjeras llegadas al país y no nacionalizadas, conforme se establezca en elreglamento de esta ley; i) El tránsito de mencancías extranjeras destinadas a otro país; j) El transbordo de mercancías extranjeras en tránsito; k) El traslado de mercancías de un recinto aduanero a otro dentro del país, para su tratamiento aduanero posterior.LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 129 CAPITULO IV DEL CONTROL, LIQUIDACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 9.-El împuesto a que se refiere esta ley se pagará a más tardar en el momento-en que el exportador liquide las divisas correspondientes a una determinada exportación, y siempre dentro del plazo fijado por el Banco de Guatemala para el ingreso de las respectivas divisas. Será recaudado por la Dirección General de Rentas Internas, porintermedio del sistema bancario, conforme el procedimiento que establezca el reglamento de esta ley. Previamente el Banco de Guatemala extenderá la constancia de registro en donde conste el monto del impuesto a pagar. Los bancos serán responsables de las omisiones y errores en que incurran en la percepción del impuesto. Los bancos del sistema deben remitir diariamente al Banco de Guatemala, el total de la recaudación obtenida en el día hábil inmediato anterior, para que sea acreditada a la cuenta "Gobierno de la República, Fondo Común". El servicio de recaudación que presten los bancos será remunerado por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante el procedimiento que establezca el reglamen-to de la presente ley. Artículo 10.-En las operaciones de comercio compensado, el impuesto se aplicará sobre el valor FOB de la exportación, expresado en quetzales, puerto guatemalteco, y deberá enterarse previamente a la exportación, conforme el pro-cedimiento que determine el reglamento.
Artículo 11.-No podrá liquidarse ninguna licencia cambiaria de exportación sin que se haya efectuado el pago del impuesto que esta ley establece. El pago extemporáneo del impuesto dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al monto del impuesto, sin perjuicio del pago de ésté y, además, a que se cargue interés por cada día de mora, el que se determinará aplicando al monto del impuesto, la tasa activa de interés anual máxima fijada por la Junta Monetaria, pa-ra los bancos del sistema, incrementada en cuatro (4) puntos porcentuales. Artículo 2.-Corresponde a la Dirección General de Rentas Internas, el control, administración y fiscalización del impuesto y la imposición de sanciones. La Superintendencia de Bancos ejercerá la función de fiscalización de las opera-ciones bancarias relacionadas con este impuesto en el sistema bancario y en el caso de establecer omisiones o infracciones, lo comunicará de inmediato a la mencionada Dirección General para que proceda de conformidad con esta ley y su reglamento. El Banco de Guatemala informará en forma pormenorizada a la Dirección General de Rentas Internas ya la Superintendencia de Bancos, mensualmente, sobre el cumplimiento en el pago del impuesto. Artículo 13.-En el caso de impuestos omitidos y la imposición de multa, la Dirección General de Rentas Internasobservará el siguiente procedimiento: a) Cuando se trate de impuesto o de impuesto y multa, dará audiencia al afectado por el término improrrogable de veinte (20) días; b) Cuando se trate únicamente de multa, dará audiencia al afectado por el término improrrogable de cinco (5)días;
c) Al evacuarse la audiencia deberán relacionarse las argumentaciones y adjuntar la documentación u otro medio de prueba, para desvanecer las infracciones u omisiones imputadas. Al ser contestada la audiencia y si el interesado lo solicita, se abrirá a prueba por el término de diez días; d) Vencidos los términos sin que se evacúe la audiencia, el impuesto y la multa, o sólo esta última, según el caso, quedan firmes y se cobrarán por la vía económico-coactiva; e) Si se evacúa en tiempo la audiencia, la Dirección General de Rentas Internas resolverá dentro del término improrrogable de treinta (30) días. Artículo 14.-Las determinaciones de impuesto y multa que hayan quedado firmes, deben pagarse simultáneamente con el interés por mora establecidos en el Artículo 11 de esta ley, que proceda, dentro del término de los diez (10) díassiguientes a la fecha de notificación de la resolución. Artículo 15.-La Dirección General de Rentas Internas resolverá las uudas con respecto a la aplicación de la presente ley y su reglamento, cuando no deban dilucidarse en la vía judicial. Artículo 16.-El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, emitirá el reglamento deesta ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 17-Debido al carácter extraordinario y temporal del impuesto a que se refiere esta ley, los ingresos provenientes de su recaudación no deberán incluirse en el monto total de ingresos ordinarios del Estado que sirven de base para el cálculo de los porcentajes establecidos en los artículos 84, 91, 213 y 257 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala.130 LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 Artículo 18.-Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, se procederá en la forma siguiente: a) En el caso del productor, deberá declarar como renta bruta el monto de sus ventas, sin incluir el impuesto extraordinario a las exportaciones, y podrá abonar al Impuesto sobre la Renta que le corresponda pagar en el período impositivo de que se trate, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto extraordinario a las exporta-ciones, efectivamente pagado; b) En el caso del productor que exporte directamente (productor-exportador), deberá incluir como parte de su renta bruta el impuesto extraordinario a las exportaciones efectivamente pagado; asimismo, podrá deducirlo como un gasto, para los efectos de determinar su renta imponible. Finalmente, para establecer el Impuesto sobre la Renta a pagar, podrá abonar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto extraordinario a las exportaciones que efectivamente haya pagado. Lo dispuesto en los incisos anteriores es aplicable exclusivamente a la renta que se origine por parte de la producción que se destine a la exportación y en lo que se refiere al abono a cuenta del Impuesto sobre la Renta, éste sólo se permitirá en tanto el impuesto extraordinario a las exportaciones no empiece a ser desgravado; no incluye la exportación de los productos comprendidos en los incisos j) y k) del Artículo 30. de esta ley; se entiende que a estas exportaciones se aplicará el régimen normal del Impuesto sobre la Renta. Las constancias del pago del impuesto extraordinario a las exportaciones, sólo podrán ser utilizadas por el productor que generó la respectiva exportación y bajo ningún concepto serán transferibles a otro sujeto de gravamen. El Fisco no hará devolución alguna si el cincuenta por ciento (50%) del impuesto extraordinario a las exportaciones excede al Impuesto sobre la Renta que corresponda pagar al sujeto de gravamen; c) En el caso del exportador, sus ventas al exterior incluyen el impuesto extraordinario a las exportaciones y por lo tanto, constituye gasto deducible para la determinación de su renta imponible, de conformidad con el numeral 10, inciso b) del Artículo 70. del Decreto-Ley número 229; entendiéndose que no procede efectuar ningún abono al Impuesto sobre la Renta, del impuesto extraordinario a las exportaciones que éste haya pagado. Artículo 19.-El impuesto extraordinario a las exportaciones será de carácter temporal; su vigencia será de cuarenta y seis (46) meses, contados desde la fecha en que empiece a regir esta ley.
Las exportaciones que se realicen a partir del decimotercer (130.) mes de la aplicación del impuesto, independientemente de la fecha de la liquidación de las divisas, serán desgravadas a una tasa de tres por ciento (3%) mensual, acumulativa, sobre el monto del impuesto a pagar de acuerdo a la escala correspondiente. Los Organismos Ejecutivo y Legislativo realizarán los estudios y acciones necesarias que permitan proponer y emitir las disposiciones legales de una reforma tributaria y fiscal, que posibilite al Estado disponer de recursos para cumplir con los objetivos de desarrollo económico y social del país. Artículo 20.-Cuando exista diferencia no liquidada en la venta de divisas por exportaciones que se realicen durante la vigencia de esta ley y cuyas divisas en parte hayan sido recibidas y vendidas al Banco de Guatemala, previamente a la vigencia de esta ley, el impuesto se aplicará sobre el monto de dicha diferencia. Artículo 21.-Las exportaciones efectuadas antes de la vigencia de esta ley, que no hubieren liquidado las respectivas divisas, podrán liquidarse conforme al régimen cambiario vigente en la fecha de la exportación, en cuyo caso no se aplicará el impuesto; sin embargo, a elección del exportador las divisas podrán ser liquidadas conforme al nuevo régimen en el Mercado Regulado, en cuyo caso se aplicará el impuesto de acuerdo al valor consignado en la correspondiente licencia cambiaria de exportación. Artículo 22.-Para fines del impuesto, en el caso de los contratos a futuros que a la fecha de vigencia de esta ley se
hubieren registrado en el Banco de Guatemala, se tomará como base la cotización internacional del día anterior al de su celebración para la posición de entrega. Los contratos a futuros celebrados antes de la vigencia de esta ley, que no se hubieren registrado en el Banco de Guatemala, deberán registrarse en esa institución dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de dicha vigencia, aplicándose para fines del impuesto la cotización internacional del día anterior al de su celebración, para la posición de entrega. Artículo 23.-En las exportaciones autorizadas para operaciones de comercio compensado y no completadas antes de la vigencia de esta ley, el impuesto deberá pagarse solamente sobre el valor de la exportación pendiente. Artículo 24.-Se derogan: a) El Decreto-Ley número 65-85, Ley de Impuesto a las Transacciones Internacionales¹; y b) Cualquier otra ley que se oponga al presente Decreto.
1. En Tomo 104.LEYES EMITIDAS DURANTE EL AÑO 1986 131
Artículo 25.-El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,
Presidente.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZÁN,
Secretario.
LEONEL BROLO,
Secretario.
Palacio Nacional: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
Publíquese y cúmplase.
CEREZO ARÉVALO.
El Ministro de Finanzas Públicas,
RODOLFO PAIZ ANDRADE.
DECRETO No. 24-86 POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciEL CONGRESO DE LA so a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la REPÚBLICA DE GUATEMALA, República de Guatemala,
DECRETA: CONSIDERANDO: Artículo 1.-Los derechos arancelarios ad valorem a Que de conformindad con el párrafo final del Artícu-que se refiere el Convenio sobre Régimen Arancelario y lo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario yAduanero Centroamericano, aprobado por el DecretoAduanero Centroamericano, la conversión de pesos Ley número 123-84 y ratificado por Acuerdo Gubernaticentroamericanos a las monedas de los Estados Contravo número 771-85, se aplicarán sobre el valor CIF de las tantes se hará aplicando el valor que corresponda, demercancías, entendiéndose éste como el monto resultanacuerdo con las disposiciones vigentes, a la fecha de te de la conversión a quetzales del valor CIF expresado aceptación de la póliza de importación o formulario en pesos centroamericanos, de acuerdo con el tipo de aduanero, por lo que procede fijar las normas para es-venta de divisas vigente en la fecha de aceptación de la tablecer los valores CIF en quetzales de las importa-póliza de importación o del formulario aduanero, según ciones sobre los que deben calcularse los respectivos im-el mercado en que se adquieran las divísas para la respuestos; pectiva importación.
Artículo 2.-El tipo de venta de divisas a que se re-CONSIDERANDO fiere el Artículo anterior, debe ser informado semanalmente por el Banco de Guatemala a la Dirección Gene-Que por medio del Decreto-Ley número 149-85 se re-ral de Aduanas. guló la aplicación de las disposiciones mencionadas en el considerando anterior, pero el establecimiento de un Artículo 3.-El valor CIF en quetzales a que se refiere Regimen Cambiario, conforme el Decreto número 22-86el Artículo 1. de esta Ley, debe calcularse para todas las de este Congreso, en reemplazo del que se venía aplican-importaciones cuyas pólizas o formularios aduaneros do con base en lo preceptuado en la segunda parte de lasean aceptados por la respectiva aduana de ingreso, a Ley Monetaria y lo dispuesto por el Acuerdo Gubernati-partir de la fecha de vigencia de esta Ley. Dicho valor vo número 935-84, hace necesaria la sustitución del CIF constituye la base de imposición sobre la cual deben Decreto-Ley número 149-85, aplicarse los derechos arancelarios que correspondan. Artículo 4.-En el caso de mercancías cuya importaPublicado el 5 de junio de 1986. ción haya sido autorizada por el Banco de Guatemala