🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 2300 DE 1996

Presidente de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 2300 DE 1996
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1996

Ir al portal SUIN-Juriscol Ayúdanos a mejorar Guardar en PDF o imprimir la norma Responder Encuesta DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42945. 23, DICIEMBRE, 1996. PÁG. 5.

ÍNDICE [Mostrar] DECRETO 2300 DE 1996

(diciembre 19) por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 1/15El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA:

dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario y los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA:

Plazos para declarar y pagar durante el año 1997 Normas generales Artículo 1º.Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas.

La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de puestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

Las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y su respectiva jurisdicción se encuentran determinadas en la Resolución 7684 de diciembre 16 de 1996, sin perjuicio de las que la adicionen o modifiquen.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto

Parágrafo 1º. Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente.

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,6501 y 650-2 del Estatuto Tributario

administración correspondiente.

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,6501 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

Parágrafo 2°. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio o ante otra entidad, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no lo usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 2/15Parágrafo 3º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se

encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.

Artículo 2º.Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.

Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio:

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez efectuada la delegación en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio ,de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público,

formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio ,de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista la obligación de ella;

c) Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario. Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Artículo 3º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente:

Artículo 4º.Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996, los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1996 hayan obtenido ingresos brutos inferiores

a once millones quinientos mil pesos ($11.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos (S88.800.000);

9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 3/15b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1996 se cumplan los

siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1996 no exceda de ochenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($88.800.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1996 ingresos totales superiores a treinta millones setecientos mil pesos ($30.700.000);

d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de lotería, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de

Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.

En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Artículo 5º.Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios: 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 4/151. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades que sean de interés general mencionadas en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilaran a

del Estatuto Tributario con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º del artículo 19, se asimilaran a sociedades limitadas.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.

Artículo 6º.Obligación de informar el código de la actividad económica.

Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalados en la Resolución número 4911 de 1994, o las que la modifiquen o adicionen.

El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.

Declaración de ingresos y patrimonio Artículo 7º.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Artículo 7º.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio.

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Ices que sean entidades sin animo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondas de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro, las Cajas de Compensación Familiar, los Fondos Mutuos de Inversión, los Fondos de empleados y las asociaciones gremiales, siempre y cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo; las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 5/15Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan, se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

programas de salud;

c) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;

e) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 8º.Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y.598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable de 1996, las siguientes entidades:

a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales.

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo Artículo 9º.Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementarios.

Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo Artículo 9º.Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementarios.

Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 1996 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de abril de 1997 y vence el 11 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor a pagar en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas: Pago primera cuota 13 de febrero de 1997. Declaración y pago segunda cuota 11 de abril de 1997. Pago tercera cuota 12 de junio de 1997. Pago cuarta cuota 13 de agosto de 1997. Pago quinta cuota 16 de octubre de 1997. 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 6/15Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para el

impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público, el cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 1995. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así: Declaración y pago segunda cuota 35% Pago tercera cuota 30% Pago cuarta cuota 25% Pago quinta cuota 10% La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará e en la siguiente forma: El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1996, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos los anticipos para el año 1996 reflejados en la declaración de renta del año gravable 1995, más el anticipo calculado para el año gravablede 1997.

Artículo 10. Personas jurídicas. Declaración de renta y complementarios.

Por el año gravable de 1996 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a las calificadas como "grandes Contribuyentes", en el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos

cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1º de abril 1997 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así: Si el último dígito es Declaración y pago 1º cuota Pago 2º cuota 1 ó 2 08 de mayo de 1997 09 de julio de 1997 3 ó 4 16 de mayo de 1997 16 de julio de 1997 5 ó 6 22 de mayo de 1997 23 de julio de 1997 7 ú 8 28 de mayo de 1997 29 de julio de 1997 9 ó 0 04 de junio de 1997 6 de agosto de 1997

Parágrafo: Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996 y cancelar, en una sola cuota, el impuesto a cargo hasta el 31 de octubre de 1997, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

Artículo 11. Personas naturales y sucesiones ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios.

Por el año gravable de 1996, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 4º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 12 de abril de 1997 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así: 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 7/15Dos últimos dígitos: Hasta el día: 01 a 05 06 de junio de 1997 06 a 10 12 de junio de 1997 11 a 15 13 de junio de 1997 16 a 20 17 de junio de 1997 21 a 25 19 de junio de 1997 26 a 30 20 de junio de 1997 31 a 35 23 de junio de 1997 36 a 40 24 de junio de 1997 41 a 45 25 de junio de 1997 46 a 50 26 de junio de 1997 51 a 55 03 de julio de 1997 56 a 60 04 de julio de 1997 61 a 65 08 de julio de 1997 66 a 70 09 de julio de 1997

46 a 50 26 de junio de 1997 51 a 55 03 de julio de 1997 56 a 60 04 de julio de 1997 61 a 65 08 de julio de 1997 66 a 70 09 de julio de 1997 71 a 75 10 de julio de 1997 76 a 80 11 de julio de 1997 81 a 85 14 de julio de 1997 86 a 90 16 de julio de 1997 91 a 95 17 de julio de 1997 96 a 00 18 de julio de 1997 Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 23 de julio de 1997 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, vence el 28 de julio de 1997.

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 12.Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas.

Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios

Artículo 12.Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas.

Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 1996, y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero.

Artículo 13.Declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente Decreto.

9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 8/15Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 10 del presente Decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

Artículo 14.Declaración por fracción de año.

Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se

Artículo 14.Declaración por fracción de año.

Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable de 1996 o se liquiden durante el año gravable de 1997, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

Artículo 15.Solicitud de calificación para las entidades de régimen especial.

De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto, que durante el año gravable 1996 posean ingresos brutos superiores a seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($ 622.700.000), o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar

a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Durante el trámite para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud de calificación, y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité

Para aquellos contribuyentes que presenten la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité. En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto. Plazo para declarar y pagar el Impuesto sobre las Ventas Artículo 16.Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas.

Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la DIAN.

Los plazos para prestar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1997, vencerán en las fechas del 9/2/25, 9:23 DECRETO 2300 DE 1996 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1433522#:~:text=DECRETO 2300 DE 1996&text=(diciembre 19)-,por el cual se fij… 9/15mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1997, que vence en el año 1998.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes: Si el último dígito es: Bimestre enero-febrero/97 hasta el día: Bimestre marzo-abril/97 marzo-abril/97 marzo-abril/97 1 ó 2 17 de marzo de 1997 20 de mayo de 1997 3 ó 4 18 de marzo de 1997 21 de mayo de 1997 5 ó 6 19 de marzo de 1997 22 de mayo de 1997

7 ú 8 20 de marzo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...