Decreto 2302-1939-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 2302-1939-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 1939
176
RECOPILACION DE LEYES
DECRETO NUMERO 2302
JORGE UBICO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley Organica del Presupuesto; y en vista de que es necesario incrementar el saldo de la partida del Presupuesto General de Gastos, destinada a Extraordinarios e Imprevistos del Ramo de Educación Pública, DECRETA: Artículo 1°-Se amplía en (030,000.00) treinta mil quetzales, la partida N° 40581 del Presupuesto General de Gastos vigente destinada a Extraordinarios e Imprevistos del Ramo IV, Sección 4ª, Educación Pública. Artículo 2°-Del presente Decreto se dará cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias, debiendo la Dirección General de Cuentas verificar las operaciones que corresponden. (1) Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y nueve. JORGE UBICO.E1 Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,
J. ANTONIO VILLACORTA C.
El Secretario de Estado en el Despache de Hacienda y Crédito Público,
J. GONZÁLEZ CAMPO.
DECRETO NUMERO 2303
JORGE UBICO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que por Decreto gubernativo Número 2291 se ha establecido que los
exámenes de práctica de Abogacía y Notariado deben efectuarse antes que el examen general de tesis, por lo que es indispensable hacer al Reglamento General de Tribunales, contenido en el Decreto gubernativo Número 1568, las modificaciones correspondientes. (2) (1) Aprobado por Decreto legislativo 2397. Tomo 59. (2) El Decreto Número 2291 en este tomo y el 1568, en el tomo 53. La reforma en Decreto legislativo 2437Tomo 59.177REPUBLICA DE GUATEMALA POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución, DECRETA: Las siguientes reformas al Decreto gubernativo Número 1568: Artículo 1°-El artículo 159 queda así: (1) Artículo 159.-Los cursantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales que hubieren sido aprobados en el examen general privado, así como los Abogados y Notarios de Facultades extranjeras que deseen ser incorporados, deberán presentarse a la Corte Suprema de Justicia iniciando el expediente respectivo para que se les admita a examen de práctica. Artículo 2°-E1 artículo 160 queda así: (1) Artículo 160.-Al escrito acompañarán: a) Certificación del examen general privado, extendida por el Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, o constancia de haber tramitado la incorporación donde corresponde; b) Certificaciones de práctica judicial extendidas por la Sección de
Estadística Judicial, en las cuales se hará constar: la fecha de inscripción, cómputo de tiempo, fecha de retiro, número de faltas de asistencia y calificaciones obtenidas, cuando se trate de cursantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales; c) Nombre de tres personas honorables que puedan acreditar la moralidad y buenos antecedentes del presentado. Artículo 3°-E1 artículo 166 queda así: (1) Artículo 166.-En caso de denegatoria acordada por la Corte Suprema de Justicia o cuando el sustentante hubiere sido aplazado, no podrá presentarse nuevamente antes de que transcurra un año contado desde la fecha de la resolución O de la reprobación. La nueva solicitud, en ambos casos, deberá hacer referencia al expediente anterior para que se agregue como antecedente y deberán llenarse otra vez los mismos requisitos. Artículo 4°-E1 artículo 169 queda así: (1) Artículo 169.-Concluído el examen se retirará el sustentante y el Secretario recogerá los votos y levantará el acta del caso, comunicándole en seguida el resultado; si fuere favorable, se enviará copia certificada de ella la Secretaría de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Artículo 5°-E1 artículo 171 queda así: Derogado por Decreto gubernativo 2374. Tomo 59.178 RECOPILACION DE LEYES Artículo 171.-Para ser inscrito como Abogado de los Tribunales de la República en el Registro que lleva la Corte Suprema de Justicia, deberá
presentarse el título de Abogado y Notario, expedido en debida forma por la Universidad Nacional, y cuando se trate de Abogados y Notarios incorporados, la certificación del acuerdo gubernativo de incorporación. Artículo 6°-E1 artículo 172 queda así: Artículo 172.-Verificada la inscripción, el Secretario lo comunicará a los Tribunales de Primera y de Segunda Instancia de la República por medio de oficios-que deberá firmar y sellar con su sello registrado el facultativo inscrito-para darlo a conocer; y el Presidente del Poder Judicial le entregará el diploma que lo acredite como tal, extendido en la forma siguiente: "EL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL POR CUANTO: El Licenciado don ha llenado los requisitos que establecen los Decretos gubernativos Números 1568 y 2291, POR TANTO: Declara hábil al expresado Licenciado don para el ejercicio de la profesión y manda que se le reconozca y tenga como Abogado de los Tribunales de la República. Dado en la ciudad de Guatemala, a los días del mes de de mil novecientos (f) Presidente. (f) Secretario." Artículo 8°-E1 artículo 182 queda así: (1) Artículo 182.-Para el examen de práctica de Notariado, la Corte Suprema de Justicia, llenados los requisitos que prescriben los artículos 160, 161, 162, 163 y 164, señalará día para el efecto y designará el tribunal que haya de practicarlo, debiendo formar parte de él el Director General
del Registro de la Propiedad Inmueble, o el suplente, en su caso. Artículo 9°-E1 artículo 184 queda así: (1) (1) Derogado por Decreto gubernativo 2374. Tomo 59.REPUBLICA DE GUATEMALA 179 Artículo 184.-En el examen el sustentante deberá formular tres proyectos de escrituras de diferentes contratos, que le serán señalados el mismo día, concediéndole el tiempo que se considere equitativo para ello, y desarrollar verbalmente los temas que sobre tales contratos se le presenten. Artículo 10.-El artículo 185 queda así: (1) Artículo 185.-Practicado el examen, el tribunal hará constar su resultado en una acta con la que dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia y ai hubiere sido favorable al sustentante, se procederá como lo indica el artículo 169; pero la autorización a que se refiere el artículo 2° de la Ley de Notariado no podrá concederla sino hasta que se le presente el título facultativo correspondiente, expedido en debida forma por la Universidad Nacional, o certificación del acuerdo gubernativo de incorporación en su caso, después de lo cual se efectuará el registro de la firma y sello que usará el Notario en el ejercicio de su profesión. Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. (2) Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y nueve. JORGE UBICO.Secretario de Estado en el Despacho
de Gobernación % Justicia,
GMO. S. DE TEJADA.
DECRETO NUMERO 2304
JORGE UBICO,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, CONSIDERANDO: Que al prohibirse que Abogados y mandatarios a actúen en juicios en que los Jueces tengan que excusarse o puedan ser recusados por su intervención, se tuvo en mira remover una de las causas que entorpecen la pronta administración de justicia, y que es conveniente dictar las medidas que tiendan a hacerla efectiva, así como determinar la forma de sustituir a los Fiscales de las Salas de la Corte de Apelaciones en caso de falta absoluta, POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución, (1) Derogado por Decreto gubernativo 2374. Tomo 59. (2) Publicado el 16 de septiembre de 1939.