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Decreto 2374-1940

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 2374-1940
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Fiscal
Año
1940

REPUBLICA DE GUATEMALA 95

DECRETA: Artículo 1°-Se amplía en doscientos mil quetzales (00,000.00), la partida N° 56752 del Presupuesto General de Gastos vigente, destinada a Obras Públicas y correspondiente al Ramo IV, Sección 5ª, Fomento.

Artículo 2°-S2 amplía en catorce mil quetzales (014,000.00), la partida N° 56758 del Presupuesto General de Gastos vigente, destinada al Transporte Aéreo de Correspondencia Internacional y correspondiente al Ramo IV, Sección 5°, Fomento. Artículo 3°-Del presente Decreto se dará cuenta a' la Asamblea Nacional Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias. (1) Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.

JORGE UBICO.

El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,

GUILLO. CRUZ.

E1 Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,

J. GONZÁLEZ CAMPO.

DECRETO NUMERO 2374

JORGE UBICO,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO: Que la Asamblea Nacional Legislativa en Decreto Número 2437 de trece de abril del año en curso reglamentó los exámenes de práctica notarial y que, por tal motivo, es indispensable hacer a la Ley de Notariado las modificaciones consiguientes, introduciéndole al mismo tiempo las reformas que la experiencia ha demostrado que son necesarias. (2) POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución, DECRETA: Las siguientes (1) Aprobado por Decreto legislativo 2493 Tomo 60. (2) El Decreto 2437 en este tomo, y la Ley de Notariado en tomo 55.96

RECOPILACION DE LEYES

REFORMAS A LA LEY DE NOTARIADO

CONTENIDA EN EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 2154

Articulo 1°-El artículo 2° queda así: Artículo 2°-Para ejercer la profesión de Notario se requiere: (1) 1"-Haber obtenido el título facultativo en la forma que deter-mina la ley; 2°-Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 5" de la Constitución, del estado seglar, mayor de 21 años y estaren el goce de sus derechos civiles; 3"-Presentar el finiquito correspondiente si hubiere administrado fondos públicos o bien de menores, ausentes o in-capaces; 4°-Haber sido inscrito en el Registro de Abogados y Notariosque se lleva en la Presidencia del Poder Judicial; tal inscripción se hará con presencia del título facultativo o de la certificación del acuerdo gubernativo de incorporación ensu caso, y una vez verificada, el Secretario de la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a los Tribunales de Justicia, Registros de la Propiedad Inmueble, Jefaturas Políticas,

Administraciones de Rentas y Archivo de Protocolos pormedio de oficio que deberá firmar y sellar con su selloregistrado el facultativo inscrito; 5"-No haber sido condenado por falsedad, robo, hurto, estafa, exacciones ilegales, quiebra o insolvencia fraudulenta, pre-varicato, malversación de caudales públicos, fraude o co-hecho; Articulo 2°-Se suprimen los artículos 3°, 40 y 5º. Articulo 3°-E1 artículo 6" queda asi: Artículo 6°-No podrán ejercer la profesión los Notarios quedesempeñen puesto público que lleve anexo el ejercicio de la jurisdicción: los empleados a sueldo y funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial; los empleados a sueldo de las Municipalidades; el Presidente del Poder Legislativo y las personas que lo substituyan durante el tiempo de la substitución. Quedan exceptuados de laincompatibilidad los Abogados Consultores, los Procuradores de las Salas de Apelaciones, los Secretarios de los Tribunales de Justicia y el del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en los negociosen que no estén actuando; el Rector y el Secretario de la Universi-dad Nacional; los Decanos, Catedráticos, Miembros de las Juntas Directivas y Secretarios de las Facultades; los Directores, Secretarios y Profesores de los Institutos, Academias y Conservatorios y los (1) Reformado por Decreto legislativo 2556 de 30 de abril de 1941 Tomo 60.REPUBLICA DE GUATEMALA 97

Directores, Profesores y Secretarios de las Escuelas, Bibliotecas, Museos y Archivos Nacionales y los Miembros del Tribunal de Con-flictos de Jurisdicción. Articulo 4"-Los incisos 5° y 11 del articulo 11 quedan así: : (1) 5"-Compulsar testimonio de los instrumentos que autorice a los otorgantes y darles copias simples que de ellos soliciten. Igual obligación tendrá respecto de cualquiera persona interesada cuando reciba para el efecto orden de autoridad judicial competente. Esto último no es aplicable a los testamentos y donaciones por causa de muerte y sus reformas, mientras viva el otorgante; pero muerto éste cualquiera puede pedir al Notario la exhibición de la escritura de testamento o donación, y a los herederos o donatarios les extenderá el testimonio respectivo con tal que le presenten certificación auténtica de la partida de defunción o de la declaratoria de la muerte presunta del testador o donante; 11.-Usar en los instrumentos públicos, al lado de su firma, en todas las hojas de los testimonios que compulsen y demás documentos que subscriban, el sello que hubieren registrado. El sello deberá contener completos los nombres y apellidosdel Notario. Articulo 5º-Los incisos 5° y 6° del articulo 12 quedan asi: (2) 5°-Autorizar acto o contrato que otorguen extranjeros domici-liados sin tener a la vista la constancia de haberse inscrito el otorgante en el Registro Civil; cuando se trate de testamento, si el otorgante se encontrare gravemente enfermo, podrá omitirse esta formalidad, pero el Notario hará constaraquella circunstancia; 6°-Autorizar acto o contrato en su favor o en favor de sus parientes. Podrá el Notario autorizar con la antefirma "Por mi y ante mi" los instrumentos públicos siguientes: a) Su propio testamento, sus modificaciones y revocación y las donaciones que otorgue por causa de muerte, la modificación y revocación de las mismas; b) Los poderes que confiera, su prórroga, modificaciones y revocación: c) La substitución total o parcial del poder que le haya conferido directamente el poderdante, cuando en él le hubiere dado facultad expresa para la substitución total o parcial; d) Los actos en que solamente le resulten obligaciones y no derecho alguno. Articulo 6°-E1 inciso 12 del artículo 15 queda así: 1°-Los menores de edad; pero si tienen más de diez y seis añospueden ser testigos testamentarios. (1) Reformado por Decreto legislativo 2556 de 30 de abril de 1941 Tomo 60.(2) Reformado por Decreto legislativo 2556 Tomo 60.98 RECOPILACION DE LEYES Artículo 70-E1 artículo 17 queda así: Artículo 17.-Las escrituras matrices y actas de protocolación, se extenderán en pliegos de papel sellado especial para Protocolo, que llevarán la numeración fiscal respectiva y se entregarán al Notario por la oficina correspondiente y con las formalidades que adelante SC expresan; pero el protocolo del Escribano del Gobierno y

el de los Agentes Diplomáticos y Cónsules de la República que sean Notarios en ejercicio, scrán llevados en pliegos de papel de lino de las mismas dimensiones y con igual rayado que el papel especial deProtocolo. (1) Artículo 8"-Los incisos 6º y 9º del articulo 22 quedan asi: (1) 6º-La presencia de un testigo más que firme por el otorgante que no sepa o no pueda firmar, o por el conjunto de otorgantes que no sepan O no puedan firmar y representen un mismo derecho, debiendo tener las calidades que determina el artículo 15; 9°-Si alguno de los otorgantes fuere extranjero domiciliado, la constancia de que está inscrito como tal en el Registro Civil, salvo lo establecido en el inciso 5° del artículo 12. Artículo 9°-E1 inciso 1° del artículo 25 queda así: 1°-La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que correspondan según la naturaleza del contrato y la transcripción de los que deban figurar en la escritura por disposición de la ley. Articulo 10.-El artículo 34 queda así: Artículo 34.-Para la protocolación se extenderá en el Protocolo una acta con las mismas formalidades establecidas para extender los instrumentos públicos; pero en el cuerpo del instrumento solamente SC hará relación del documento o diligencias que se protocolan, indicando el número de hojas y los números que les corresponden en la foliación del Protocolo; y si se hace por mandato judicial o por disposición de la ley, se transcribirá la providencia en que se ordene o se citará la ley respectiva, según el caso. Firmada el acta, el Notario, a continuación del pliego del Protocolo en que esté extendida, agregará el documento o diligencias protocoladas, poniendo al pie o en hoja adicional de papel sellado del menor valor una razén sellada y firmada en la que hará constar el número, la fecha y el folio del instrumento de protocolación, el número de hojas del documento o diligencias protocoladas y los folios que les corresponden en el Protocolo. Si después de la firma quedaren blancos en la hoja adicionada, se tacharán con líneas paralelas o líneas cruzadas, según la extensión de ellos. Artículo 11.-Los incisos 1° y 3° del artículo 59 quedan así: (1) Reformado por Decreto legislativo 2556 Tomo 60.REPUBLICA DE GUATEMALA 99 1°-Tanto en el Protocolo como en los testimonios se emplearán pliegos de papel de lino de las mismas dimensiones y rayado del papel especial de Protocolo y estarán sellados con los sellos notarial y el de la Legación o Consulado; 3°-En el papel de lino que usen en los testimonios o documentos notariales que autoricen los Agentes Diplomáticos y los Cónsules, adherirán los timbres fiscales correspondientes; y en caso de no tenerlos lo harán constar para que sean puestos por los interesados y surtirán sus efectos como si hubieren sido extendidos en la República.

Artículo 12.-El artículo 60 queda así: Artículo 60.-Los Jueces de Primera Instancia tienen el carácter de Inspectores de los Protocolos notariales. En los departamentos en que hubiere varios Jueces de Primera Instancia la inspección corresponderá al o a los que designe el Presidente del Poder Judicial. Artículo 13.-El artículo 68 queda así: Artículo 68.-Para obtener testimonio de los instrumentos públicos contenidos en los Protocolos existentes en el Archivo deberá solicitarse por escrito al Presidente del Poder Judicial, quien mandará extenderlo cuando proceda legalmente, y el Notario Archivero lo compulsará insertando en él la solicitud y providencia respectivas. Si el Protocolo hubiere sido voluntariamente depositado por el Notario, bastará la solicitud escrita de éste para el efecto, expresán-dose tal circunstancia en el testimonio. Cuando el Notario Archivero tuviere impedimento legal para expedir un testimonio, lo compulsará el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, quien, además, por falta temporal del Archivero propietario, desempeñará sus funciones; en ambos casos hará constar esta circunstancia en los documentos que autorice. Si los dos funcionarios estuvieren impedidos para actuar, la Presidencia del Poder Judicial pondrá el hecho en conocimiento de la Secretaria de Gobernación y Justicia para que ésta designe alNotario que deba autorizar el testimonio. Artículo 14.-Queda derogado el Decreto gubernativo Número 2131 y

los artículos 159 a 170 inclusive, 182, 184 y 185 del Decreto gubernativo Nú- mero 1568 y los artículos 1° a 4° inclusive y 8°, 9° y 10 del Decreto guberna-tivo Número 2303. (1) Artículo 15.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial y de él se dará cuenta a la Asamblea Legislativacn sus próximas sesiones ordinarias. (2) (1) El Decreto 1568 en tomo 53 y el 2303 en tomo 58. (2) Publicado el 14 de mayo de 1940 y aprobado por Decreto legislativo 2556 Tomo 60 que lo reforma.100 RECOPILACION DE LEYES Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.

JORGE UBICO.

El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia,

GMO. S. DE TEJADA.

DECRETO NUMERO 2375

JORGE UBICO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley Orgá- nica del Presupuesto y en vista de que es necesario incrementar el saldo de la partida N° 10236 destinada a Gastos Extraordinarios del Ramo de Relaciones Exteriores, DECRETA: Artículo 1°-Se amplía en quince mil quetzales ($15,000.00), la partida N° 10236 del Presupuesto General de Gastos vigente, destinada a los Gastos

Extraordinarios, Imprevistos y no presupuestos correspondiente al Ramo IV, Sección 2", Relaciones Exteriores. Artículo 2°-Del presente Decreto se dará cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias. (1) Dado en la Casa del Gobierno: en Guatemala, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.

JORGE UBICO.

E1 Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

CARLOS SALAZAR.

E1 Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,

J. GONZÁLEZ CAMPO.

DECRETO NUMERO 2376

JORGE UBICO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En uso de las facultades que le confiere el artículo 29 de la Ley Orgá- nica del Presupuesto y en vista de que es necesario incrementar el saldo del (1) Aprobado por Decreto legislativo 2494 Tomo 60.

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