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Decreto 24-1986-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 24-1986-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
1986

2236 DIARIO DE CENTRO AMERICA Junio 5 de 1986 NUMERO 89

ARTICULO 11. No podrá liquidarse ninguna licencia cambiaria Las exportaciones que se realicen a partir dol decimo tercer (130) de exportacion sin que se haya efectuado el pago del impuesto que mes de la aplicacion del impuesto independientemente de la fecha esta Ley establece. ET pago extemporaneo del impuesto dara lugar de la liquidacion de las divisas, serán desgravadas a una tasa de a la aplicacion de una multa equivalente al monto del impuesto, tres por ciento (31) mensual, acumulativa sobre e1 monto del impues-sin perjuicio del pago de este y además a que se cargue interes to a pagar de acuerdo a la escala icorrespondiente. Los Organismospor cada dia de mora, el que se determinará aplicando al monto del Ejecutivo y Legislativo realizaran los estudios y acciones necesa-impuesto, la tasa activa de interes anual maxima fijada por la Junta rias que permitan proponer y emitir las disposiciones legales deMonetaria, para los bancos del sistema, incrementada on cuatro (4) une reforma tributaria y fiscal, que posibilite al Estado disponerpuntos porcentuales. de recursos para cumplir con los objectivos de desarrollo econômico y social del pais ARTICULO 12. Corresponde a la Direccion General de Rentas Internas el control, administracion y fiscalizacion del impuesto ARTICULO 20 Cuando exista diferencia no liquidada en la venta y la imposición de sanciones. La Suporintendencia de Bancos ejerdede divisas por exportaciones que se realicen durante la/ vigenciara la funcion de fiscalizacion de las operaciones bancarias relacionadas con este impuesto on el sistema bancario y en el caso de estade esta ley y cuyas divisas en parteihayan sido recibidas y vendidas al Banco de Guatemala previamente: la vigencia de esta ley, elblecer omisiones O infracciones; 10 comunicará de inmediato, a la mencionada Direccion General para que proceda de conformidad con impuesto se aplicara sobre el monto de dicha diferencia. esta Ley y su reglamento. E1 Banco de Guatemala informara en forma ARTICULO 21 has exportaciones efectuadas antes de la vigenciapormenorizada a la Direccion General de Rentes Internas y a la Superintendencia de Bancos mensualmente sobro el cumplimiento en el de esta ley, ique no hubieren liquidado las respectivas divisas, podrán liquidarse conforme al regimen cambiario vigente en la fechapago del impuesto. de la exportacion en cuyo caso no se aplicara el impuesto: sin ARTICULO 13. En el caso de impuestos omitidos y la imposicion embargo, a eleccion del exportador las divisas podrán ser liquidadas conforme al ntievo regimen en el Mercado Regulado, en cuyo caso sede multa, la Direccion General de Rentas Internas observará el siaplicara eal impuesto de acuerdo al valor consignado en la correspon-guiente procedimiento: diente licencia cambiaria de exportacion a) Cuando se trate de impuesto o' de impuesto y multa, dara audienARTICULO 22. Para fines del impuesto, en el caso de los concia al afectado por el termino improrrogable de veinte (20) tratos a futuros quella la fecha de vigencia de esta ley se hubierendias. registrado en e1 Banco de Guatemala. se tomará como base la cotización internacional del dia anterior al de SU celebracion pare la b) Cuando se trate unicamente de multa, dará audiencia al afectaposicion de entrega.por el término improrrogable de cinco (5) dias. Los contratos a futuros celebrados antes de la vigencia dec) A1 ovacuarse la audiencia deberan relacionarse las argumentaesta ley,que nose Hubieren registrado en el Banco de Guatemala debe-ciones Y adjuntar la documentacion u otro medio de prueba, ran registrarse esa institucion dentro de los dos (2) dias habi-para desvanecer las infracciones u omisiones imputadas. les siguientes a 1b fecha de dicha vigencia. aplicandose para fines A1 ser contestada la audiencia y si el interesado 10 solicita, del Impuesto la cotizacion internacional del dia anterior al de su celebracion, para la posicion de entrega.se abrira a prueba por el término de diez dias. ARTICULO 23. En las exportaciones autorizadas para operaciones d) Vencidos los términos sin que se evacue la audiencia, el impuesde comercio compensado y no completadas antes de la vigencia de to y la multa, O solo esta última según el caso, quedan firmes esta ley, el impuesto deberá pagarse solamente sobre el valor deY se cobrarán por la via economico coactiva. la exportacion pendiente. o) Si se evacua en tiempo la audiencia, la Direccion General de ARTICULO 24. Se derogan: Rentas Internas resolverá dentro del término improrrogable de treinta (30) dias. a) E1 Decreto Ley número 65-85, Ley de Impuesto a las Transacciones Internacionales; y

ARTICULO 14. Las determinaciones de impuesto y multa que hayan quedado firmes, deben pagarse simultáneamente con el interes por b) Cualquier otra ley que se oponga al presente Decreto.more establecidos en el Articulo 11 de esta ley, que proceda, dentro del termino de los diez (10) dias! siguientes a la fecha de notifiARTICULO 25. E1 presente Decreto entrará en vigencia el' dia cación de la resolución. siguiente de su publicacion en el Diario Oficial. ARTICULO 15. La Direccion General de Rentas Internas resolverá PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. las dudas con respecto a La aplicacion de la presente ley y su reglamento, cuando no deban dilucidarse en la via judicial. DADO EN EL PALACIS DED ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA. A LOS STETE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS ARTICULO 16. E1 Organismo Ejecutivo, por conducto del MinisOCHENTA Y SEIS. terio de Finanzas Publicas, emitira el Reglamento de esta ley.

LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO,

Presidents

CAPITULO V ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, LEONEL BROLO

Secretario. Secretario.

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS.

PALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta yisets.

ARTICULO 17. Debido al caracter extraordinario y temporal

del impuesto a que se refiere esta ley, los ingresos provenientes PUBLIQUESE Y CUMPLASE de au recaudación no deberan incluirse on el monto total de ingresos ordinario del Estade que sirven de base para el cálculo de los CEREZO AREVALO. porcentajes establecidos en los articulos 84, 91, 213 y 257 de -la Constitución Politica de la Republica de Guatemala. 14 Ministro de Finanzas Públicas, ARTICULO 18. Para los efectos del impuesto sobre la renta RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE se procederá en la forma siguients: a) En >01 caso del productor, debera declarar como renta bruta DECRETO NUMERO 24-86 el monto de sus ventas, sin incluir el impuesto extraordinario a las exportaciones, y podrá abonar al impuesto sobre la renta que le corresponda pagar on el periodo impositivo de \que se trate, el cinquenta por ciento (508) del impuesto extraordinario a las exportaciones efectivamente pagado. Congreso de lab) En al caso del productor que exporte directamente (productorexportador) Incluir como parte de su renta bruta el Impuestion extraorainario a las exportaciones efectivamente pagado; asimismo, podrá deducirlo como UR gasto, para los efectos de determinar amerenta imponible. Finalmente, para establecer Republica de Guatemalaal impuesto la renta a pagar, podrá abonar el cincuenta por ciento (508) del impuesto extraordinario a las exportaciones que haya pagado. CONSIDERANDO:

Lo dispuesto en incisos anteriores 08 aplicable exclusivaQue de conformidad con el párrafo final del articulo 20 del Convemente a la que be origine por ila parte de la producción nio sobre el Regimen Arancelario y Aduanoro Centroamericano, la que se destine ai la exportacion y en lo que se refiere al abono conversion de peses centroamericanos a las monedas do los Estados a cuenta del Impuesto sobre la Renta, este solo se permitira Contratantes se hard aplicando ol valor que corresponda,1 de acuerdo en tanto el impuesto extraordinario a las exportaciones no con las disposiciones vigentes, a la fecha de aceptacion de la empiece a ser deserayado, no incluye la exportacion de los. polize do importacion O formulario aduanero, por 10 que procede productos compressidos en los incisos ") y k) del Articulo fijar las normas para establecer los valores CIF en quetzales 30., de esta Ley entiende que a estas exportaciones se de las importaciones sobre los que deben calcularse los respectivos aplicara el impuesto sobre la renta. impuestos, Las constancias Mel pago del impuesto extraordinario a las CONSIDERANDO: exportaciones, $010 podrán, set utilizadas por el productor que generó la respective exportacion ly bajo ningún concepto Que por medio del Decreto Ley número 149-85 se reguló la :aplicaseran transferibles a otro sujeto de gravamen. ción de las disposiciones mencionadas en el considerando anterior, pero el establecimiento do un Regimen Cambiario, conforme el DecreE1 fisco no hará devolucion alguna si el cincuenta por ciento to número 22-86 de este Congreso, en reemplazo del que se venia

(50%) del impuesto extraordinario a las exportaciones excede aplicando con base en lo preceptuado on la segunda parte de la al impuesto sobre la renta que corresponda pagar al sujeto Ley Monetaria y lo dispuesto por el Acuerdo Gubernativo número de gravamen. 935-84, hace necesaria la sustitucion del Decreto Ley número 149-85. c) En el caso del exportador, sus ventas al exterior incluyen al impuesto extraordinario a las exportaciones y por lo tanto POR TANTO, constituye gasto deducible para la determinación de su renta imponible, de conformidad con el numeral 10, inciso b) del En ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) Articulo 70. del Decreto Ley numero 229, entendiendose que del articulo 171 de la Constitución Politica de la Republica de no procede efectuar ningún abono al impuesto sobre la renta, Guatemala, del impuesto extraordinario a las exportaciones que este haya pagado. DECRETA: ARTICULO 19. E1 impuesto extraordinario a las exportaciones ARTICULO 1. Los derechos arancelarios ad-valoren a que se sera de caracter temporal, su vigencia será de cuarenta y seis (46) refiere el Convenio sobre el Regimen Arancelario y Aduanero Centromoses contados desde la fecha en que empiece a regir esta ley. americano, aprobado por cl Decreto Lev numero 123-84 y ratificadoNUMERO 89 DIARIO DE CENTRO AMERICAJunio 5:de-1986 2237 por Acuerdo Gubernativo número 771-85, se aplicaran sobre el valor las disposiciones del articulo 11 del Decreto Ley número 73-83,

CIF de las mercancias, entendiendose date como el monto resultante su modificacion y las correspondientos disposiciones reglamentade la conversion a quetzales del valor CIF expresado en pesos rias. Asimismo, procede. la presentacion, tramite y resolución centroamericanos, de acuerdo con el tipo de venta de divisas vigenconforme a dichas -disposiciones legales y reglamentarias, de solite en la fecha de aceptacion de la poliza de importacion o del citudes de certificados de abono tributario -CATpara las exportaformulario aduanero, según al mercado en que se adquieran las ciones de OAtradicionales efectuadas hasta el dia antedivisas para la respectiva importacion. rior a la fecha de inicio de vigencia de este Decreto, siempre que las mismas se presenten dentro del plazo de treinta (30) dias ARTICULO 2. E1 tipo de venta de divisas a que se refiere calendario, contadors partir de la fecha de la exportación do el artículo anterior, debo ser informado semanalmente por el Banco que so trate de Guatemala a la Direccion General de Aduanas. ARTICULO 4. E1 presente Decreto entrará on vigencia el dia ARTICULO 3. E1 valor CIF en quetzales a que se refiere el siguiente do su publicación on el Diario Oficial. articulo 1. de esta ley, debe calcularse para todas las importaciones cuyas polizas o formularios aduaneros sean aceptados por la respectiva aduana de ingreso, a partir de la fecha de vigencia PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMLIde esta ley. Dicho valor CIF constituye la base de imposición MIENTO. sobre la cual deben aplicarse los derechos arancelarios que correspondan. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DIAS DELMES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOSARTICULO 4. En el caso de mercancias cuya importacion haya OCHENTA Y SEIS. sido autorizada por el Banco de Guatemala antes del inicio de la vigencia de esta ley, para ser atendidas en el mercado de divisas para pagos esenciales, se aplicará el Decreto Ley número 149LUIS ALTONSO CABRERA HIDALGO, 85 y su reglamento. Presidente. 'ARTICULO 5. E1 Organismo Ejecutivo, por conducto del MinistoROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, LEONEL BROLO,Secretario. rio de Finanzas Publicas, emitira las normas reglamentarias que Secretario. sean necesarias para la aplicacion de esta ley. PALACIO NACIONAL Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. ARTICULO 6. Salvo lo dispuesto en el articulo 4. de esta PUBLIQUESE Y CUMPLASE ley, 36 deroga el Decreto Ley número 149-85 y cualquier otra, disposicion que se oponga a la misma. CEREZO AREVALO. ARTICULO 7. E1 presente Decreto entrara en vigencia el día - Ministro de Finanzas Públicas, siguiente de su publicacion en el Diario Oficial. RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DECRETO NUMERO 26-86

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS SIETE DJAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS.

El Congreso de laLUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Presidents.

ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, LEONEL BROLO

Secretario.Secretario. República de GuatemalaPALACIO NACIONAL: Guatemala, doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. PUBLIQUESE Y CUMPLASE CONSIDERANDO: CEREZO AREVALO. Que el Programs de Reordenamiento Económico y Social de Corto Plazo, incluye la adeucacion de las tarifas de los servicios internacionales que presta la Empresa Guatemalteca de Telecomur icaciones El Ministro de Finanzas Públicas, -GUATEL-, con el propósito de actualizarlas a su costo real yRODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE evitar la salida de divisas, debido al diferencial que existe entre las tarifas que se cobran en Guatemala y las que so cargan en el exterior; CONSIDERANDO: DECRETO NUMERO 25-86 Que con el objeto de reducir el deficit fiscal, es necesario transferir al Gobierno Central, parcialmente y en forma temporal, los ingresos adicionales que obtenga GUATEL como resultado de la adecuacion de las tarifas por servicios internacionales, por medio El Congieso de la de un impuesto que cumpla con of objetivo de aumentar los ingresos

fiscales, sin afectar la rentabilidad apropiada que debe mantener esa empresa pública. República de Guatemala POR TANTO, En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) Y c) del articulo 171 de la Constitucion Politica de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO: DECRETA: Que el subsidio otorgado para estimular las exportaciones de productos no tradicionales, mediante el otorgamiento de certificados ARTICULO 1. Se establece un impuesto extraordinario de cardede abono tributario -CAT-, se establecio en condiciones cambiater temporal, sobre los ingresos que recaude la Empresa Guatemalteca rias diferentes a las que prevalecen en la actualidad, de Telecomunicacionss -GUATEL-, provenientes da los servicios de caracter internacional. que dicha Empresa preste a los usuarios.

CONSIDERANDO: ARTICULO 2. E1 impuesto a que se refiere esta lay grava Que los exportadores obtendran mediante el Regimen Cambiario estalos ingresos de GUATEL on los servicios internacionales que preste blecido por el Decreto número 22-86 de este Congreso, un incentivo durante los años y en los porcentajes siguientes: importante a sus actividades, por lo que es conveniente suspender temposalmente el otorgamiento de certificados de abono tributario a) E1 treinta y seis por ciento (36%) durante al resto del -CATpara los exportadores de productos no tradicionales. año 1986 b) E1 veinticuatro por ciento (24%) durante el año 1987.

POR TANTO, c) E1 veinte ciento (20%) durante el año 1988.

En cl ejercicio de las atribuciones que le confiere el: inciso a) del articulo 171 de la Constitucion Politica de la Republica ARTICULO 3. EI control, administración y fiscalizacion del de Guatemala, impuesto a que se refiere la presente.ley, corresponden a la Direccion General de Rentas Internas. Dentro de los primeros diez DECRETA: (10) dias habiles de cada mes, GUATEL debe enterar an las cajas de la mencionada Direccion General, el producto de la recaudación ARTICULO 1. Se suspende durante dos (2) años la vigencia del impuesto correspondiente al mes calendario anterior. del articulo 11 del Decreto Ley numero 73-83, modificado por el Decreto Ley numero 22-84 y la de cualquier otra ley o disposicion ARTICULO 4. Toda entrega efectuo GUATEL fuera del término establecido an al articulo anterior, hace que incurra en mora, que se opongan al presente Decreto. por lo quo sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno, se le cargará un interes por cada dia de mora, ol cual BO calculará ARTICULO 2. Antes del vencimiento del plazo de la suspension aplicando al monto de la entroga, la tasa activa do interes.anual a que se refiere el articulo anterior, debera evaluarse la convemaxima fijada por la Junta Monetaria para los bancos dol sistema, niencia de otorgar nuevamente los certificados de abono tributario, incrementada en cuatro puntos porcentuales. Dicho interes debera

de acuerdo a las condiciones de competitividad que prevalezcan pagarse a la Direccion General do Rentas Internas juntamento con para la producción nacional en el mercado internacional de producla entrega dol impuesto que corresponda. tos no tradicionales. ARTICULO 5. Dobido al caracter extraordinario y temporal ARTICULO 3. Las solicitudes do certificados de abono tributadel impuesto a que se refiere esta ley, los ingresos provenientes rio -CATpresentadas al Ministerio de Economia, hasta el dia de SU recaudacion no deben incluirse on al monto total de ingresos anterior a la fecha de inicio de vigencia de la presente ley, ordinarios del Estado, que sirven de base para el cálculo do los asi como todos los asuntos referentes a los mencionados certificaporcentajes establecidos en los articulos 84, 91, 213 y-257 de dos' que $0 encuentren pendiontes de resolucion, se regiran por. la Constitucion Politica de

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