Decreto 24-1987-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 24-1987-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Tributario
- Año
- 1987
NUMERO.24 DIARIO DE CENTRO AMERICAOctubre 7 de 1987 587 anterior, at resultare diferencia a favor de alguns Municipalidad, se abonara su1) Fecha del acto 0 contrato; cuenta específica, contra la cuenta del Fondo Comun del Estado. 2) Nombres de los otorgantes; ARTICULO 43. ADMINISTRACION POR LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMA3) Números de sus cedulas de vecindad; 4) Domicilio fiscal;LAMA partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la Municipalidad de Guatemala administrara el impuesto en su jurisdiccion municipal de5) Numeros de identificacion tributaria (NIT); acuerdo con lo establecido en esta Ley. El Ministerio de Finanzas Publicas y la6) Descripcion de los inmuebles unificados, con indicacion de ubicacion; Municipalidad de Guatemala haran los arreglos y emitiran las disposiciones nece-7) Superficie, en unidades del sistema métrico decimal; arias para el debido cumplimiento de lo anterior. 8) Número de matricula fiscal; 9) Datos que identifican la finca unificada. ARTICULO 44. DE LA APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO. Los 10) Numero de inscripción de la finca unificada en el Registro de la Pro asuntos pendientes de resolucion a la fecha en que empiece a regir esta Ley sepiedad. resolveran de conformidad con lo establecido en al artículo 176 de la Ley del Orgahismo Judicial. d) En los casos de desmembración de inmuebles: ARTICULO 45. DEL PRIMER AUTOAVALUO. La Direccion deberá convocar En los casos que se formen fincas por division de otros inmuebles, debera
a los contribuyentes a que se refiere esta Ley, para la presentacion de su primerinformar a la Direccion General de Catastro y Avaluo de Bienes Inmueble autoavaluo dentro del mes siguiente en que entre en vigor la presente Ley para(DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinen lo cual hara las publicaciones fijando los terminos, lugares y demas requisitostes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del termino de 15 dias e a cumplir. que se inscriba la desmembracion en el Registro de la Propiedad, aportand Los contribuyentes que cumplan en tiempo, establezcan el valor de sus inmuebleslos planos de distribucion del terreno y en su caso, de la distribucion del in y paguen sus adeudos pendientes, quedaran exonerados de las multas en que mueble, terreno y construccion. hubiesen incurrido por el atraso correspondiente. Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan et ARTICULO 46. DEL REGLAMENTO. El Organismo Ejecutivo, por conducto del este artículo, seran sancionados con multa pecuniaria administrative, ademas di Ministerio, emitira el Reglamento de la presente Ley, dentro del termino de treintalas establecidas en este Codigo". dias a partir de su vigencia. ARTICULO 48. DE LAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS Quedan derogadas ARTICULO 47. DE LA MODIFICACION EXPRESA DEL CODIGO DE NOTAla Seccion I del Capitulo IV del Decreto Legislativo 1153; artículo 3o. del Decret RIADO. Expresamente se modifica el Articulo 38 del Código de Notariado, el cualLey No. 60; Decreto 29-73 y Capitulo VI del Decreto 80-74 del Congreso de la
queda asi: Republica; Decreto 63-80 del Congreso de la Republica; el artículo 39 del Codigo "ARTICULO 38. Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obli-de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la Republica). gaciones de determinación. control y pago del impuesto sobre la venta y permutaSe derogan a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1,988) de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras porel Decreto 63-80 del Congreso de la República y los arbitrios de Renta Inmobiactos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberan, dentroliaria que se cobran a nivel municipal. del termino de 15 dias de la fecha de autorizacion de la escritura, dar avisoala Direccion General de Catastro y Avaluo de Bienes Inmuebles y las MuniciCAPITULO III palidades respectivas y ademas, cumplir con las normas siguientes: DE LA VIGENCIA a) En los contratos de enajenacion: ARTICULO 49. DE LA VIGENCIA El presente Decreto empezará a regir al du Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenacion Dicho formulario indicara: siguiente de su publicacion en el Diario Oficial, con excepcion a To dispuesto anel articulo once (11) que empezará a regir el primero de enero de mil novecientos 1) Nombre de los contribuyentes; ochenta y ocho. 2) Numeros de cedulas de vecindad de los mismos; PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPI3) Domicilio fiscal de los otorgantes: MIENTO.4) Numeros de identificación tributaria, si lo tuvieren;
- Inmueble objeto del contrato; DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO: EN LA CIUDAD 6) Numero de inscripcion en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere;DE GUATEMALA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL 7) Numero de la matricula fiscal; NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. 8) Ubicacion y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema metrico decimal; y JOSE RICARDO GOMEZ GALVEZ, 9) Valor de la enajenacion. Presidente. b) En los actos de donacion de bienes inmuebles: JOSE GUILLERMO MORALES SILVA, RAMIRO LEAL ESPINOZA, Secretario. Secretario.1) Nombres del donante y donatario; 2) Números de las cedulas de vecindad; Palacio Nacional: Guatemala, seis de octubre de mil novecientos ochents y 3) Domicilio fiscal de los otorgantes; siete.4) Numeros de identificacion tributaria (NIT); 5) Relacion de parentesco que tuvieren entre si, los otorgantes; Publiquese y cumplase. 6) Valor de la donacion. CEREZO AREVALO c) En los actos 0 contratos de unificacion de inmuebles y de cualesquiera otrosEl Ministro de Finanzas Publicas, que no esten afectos al pago del impuesto: RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE
DECRETO NUMERO 63-87
El Congreso de la Republica de Guatemale, DERECHOS DE IMPORTACION SOURE: a) La maquinaria y repuestos para 1a maquinaria, equipo,
Que para la ejecucion de los proyectos prioritarios contemplados implementos accesorios para las plantas e instalacioen el Programa de Reorganizacion Nacional. se requiere readecuar nes avicolas. el sistema de incent fiscales, manteniendo las exoreraciones que se justifiquen y racionalizando aquellas que ya cumplieron b) Alimentos, materias primas para elaborar alimentos, los objetivos originalmente persequides. productos quimicos-farmaceuticos Y biologicos que se empleen para 1a proteccion, conservacion y desarroCONSIDERANDO: ilo de las aves. Oun ol Decreto número 1331 dri Congreso de la Republica, Ley c) Pollitas y polluelos y otras especies avicolas condo Fomento Avicola, ha estado an vigor durante nás de veintisiete peso unitario que no exceda de 185 gramos. En casoanos, la cual ha tenido efectos positivos para fomentar el desarrode emergencia nacional en 1a actividad avicola,110 de una activided productora de bienes de consumo basico, se podrá, como caso de exception, importar avesy ha permitido las empresas avicolas alcanzar un grado importanreproductoras yn desarrollados, previo dictamente de autosuficiencia economica, por 10 que de acuerdo al principio favorable de la Comision de Fomento Avicola.de equidad establecido en 1a Constitucion Politica de la Republica, cs conveniente readecuar los incentivos tributarios de Las exoneraciones anteriores se concederán siempre que gozan conforme la ley citada. y cuando los articulos 0 pro uctos indicados no
se produzcan en Guatemala en igualdad de calidad CONSIDERANDO: y precio y solamente por los productos Y cantidades Que las tarifas arancelarias contenidas en el Anexo "A" del Convenio estrictamente necesarios, para 10 cual el Ministerio sobre el Regimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Arancel de Finanzas Publicas podrá establecer los limites Centroamericano de Importacion, no generan los recursos suficiende exoneracion proporcionales al volumen de produccion. tes, a nivel nacional. para financiar los programs de trabajo que requiere el desarrollo economico del pais, entre los cuales Las exoneraciones indicadas en este articulo se otorgaran control de los servicios aduaneros y de toda la infraestructura yesta comprendido el plan de reestructuración, tecnificacion exclusivamente a personas individuales o juridicas que se dediquen directamente a La produccion, incubacion, crianza y engorde de administrativa y logistica de apoyo al desarrollo del comercio aves y la produccion de carne y huevos de especies avicolas. exterior, por 10 que se requiere que las personas que utilizan En caso de comprobarse la utilizacion de las exoneraciones para dichos servicios, contribuyan a modernizar los equipos e instala-fines distintos a los originalmente solicitados, el Ministerio ciones, capacitar y profesionalizar al personal, y crear sistemesde Finanzas Publicas, previa audiencia al interesado, podra reduagiles de informacion y registros, todo 10 cual sera beneficiosocir 0 suprimir, según la gravedad del caso, los limites que este para el desarrollo de las actividades economicas del pals. tuviere asignados, sin perjuicio de aplicar otras sanciones que
correspondan POR TANTO, En ejercicio de Ins atribuciones que le confiere el inciso a)ARTICULO 2. Se reforma el articulo 30. del Decreto 1331 del articule 171 de la Constitución Politica de la Republicadel Congreso de la Republica, el cual queda asi: de Guatemala, DECRETA "Articulo 30. E1 Organismo Ejecutivo con la asesoria de la Comision de Fomento Avicola, promovera programas integrales Las siguientes reformas al Decreto numero 1331 del Congreso para cl desarrollo de la avicultura nacional. de la Republica, Ley de Primento Avicola Y al Decreto Ley numero 146-85, Arancel irrometicano de Importación. En el aspecto financiero tales programas deberán coordinarse con La politica monetaria y crediticia establecides por La Junta ARTICULO 1. Se reforms el articulo 2n. del Decreto 1331 Monetaria". del Congreso de la Republica, Ley de Fomento Avicola el cual queda 0811 ARTICULO 3. Se reforma el articulo 7o. Hel Decreto 1331 del Congreso de la Republica, of cual jueda asi:"Articulo 2n. 1.3 Avicultura, como actividad productora de imentos bision, gozará de les INCENTIVOS de exonera- "Articulo 7o. . La Comision de Fumento Avicela desarrollar3elon signientes: sus labores en enlaboración con el Ministerio de Agricultu588 DIARIO DE CENTRO AMERICAOctubre 7 de 1987 NUMERO 24 ra. Ganaderia y Alimentacion, pars coordinar la avicultura con las otras ramas de la agriculture. Tambien colaborara con el ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN,
Ministerio de Rconomia, para armonizar sus actividades con al Primer Vicepresidente, resto de la economia nacional en funciones de Presidente. ARTICULO 4. Se reforms el articulo 80. del Decreto 1331 del Congreso de la Republica, el cual queda asis JOSE GUILLERMO MORALES SILVA, RAMIRO LEAL ESPINOZA,Secretario Secretario. "Articulo 80. Los miembros propietarios de la Comision de Fomento Avicola seran nombrados como sigue: Uno por el Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion uno por el Ministerio de Economia, uno por el Ministerio de Finanzas Publicas: el GerentePALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete. del Instituto Nacional de Comercializacion Agricola -INDECA-: y tres por los avicultores inscritos. En la misma forms seran PUBLIQUESE Y CUMPLASE nombrados los suplentes. Los niembros de la Comision de Fomento Avicola son funcionsCEREZO AREVALO. rios ad-bonorem y duraran en sus funciones dos anos;'seran renovados, tanto propietarios como suplentes, alternativamente tres El Ministro de Finanzas Públicas, directivos un ano y tres el siguiente. E1 Gerente del Instituto RODOLFO ERNESTO PAIZ ANDRADE Nacional de Comercializacion Agricola -INDECA-, actua con voz pero sin voto". ARTICULO 5. Se reforma el articulo llc. del Decreto 1331 DECRETO NUMERO 64-87 del Congreso de la Republica, el cual queda asi: D Congreso de la Republica de Gustamale,
CONSIDERANDO, "Articulo 110. Para ser miembro de la Comision de Fomento Avicola se requiere: Que es necesario integrar en un solo cuerpo legal las multiples normas y disposiciones que rigen el Impuesto Sobre Circulacion a) Ser guatemalteco de los comprendidos en el Capitulo de Vehiculos, a efecto de que faciliten el complimiento y adminis11 del Titulo 111 de la Constitucion Politica de la tracion del impuesto. Republi a. CONSIDERANDO, b) Hallarse en el goce de sus derechos civiles. Due es necesario readerser el impuestion actualizandolo a las c) En el caso de 105 miembros nombrados por los avicultores,nuevas condiciones economicas Financieras del pain, con of ser avicultores con amplios conocimientos sobre la materiaproposito de que los propietarios do vehiculos contribuyan en y una experiencia minima acreditada de tres años. forms más equitativa a sufrager los costos del mantenimiento de Las vias de comunicacion terrestre. d) No tener parentesco dentro de los grados de ley con el Presidente\de la Republica y los Ministros de AgriculFOR TANTO, tura, Ganaderia y Alimentacion, Economia Y Finanzas Publicas. En ejercicio de las atribuciones que 1e confiere el inciso a) del articulo 171 de 1a Constitution Politica de la Republica e) No ser contratista de obras 0 empresas que se costeen conde Guatemala, fondos de los ministerios de Agricultura, Ganaderia y Alimentacion, Economia y Finanzas Publicas, ni tener DECRETA: reclamaciones pendientes por dichos negocios. La siguiente:
() No ser representante de sociedades o personas individuales que tengan negocios con los Ministerios citados en los LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS inciso d) y e) de este articule. CAPITULO I ARTICULO 6. Se reforman los incisos b) e 1) del articulo DE LA CREACION, DE LOS SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO13 del Decreto 1331 del Congreso de la Republica, los cules quedant asi, ARTICULO 1. Se establece un imporato anual sobre circulacion de vehiculos, que debert ser pagado por los propletarios de vehicu-"b) Conocer de los asuntos presentados por cualquiers de los afectos, que se desplacen sobre medio terrestre en el territo-los miembros de La Comision en relacion con la avicul-rio nacional.tura. 1) Colaborar COB n1 Instituto Nacional de Estadistica ARTICULO 2. R1 importo subre citentación de vehiculos, se aplicara a partir del uno de cuero de code generándosepara 1a elaboración de Las estadiaticas de 1a actividadon forms inmediate para Ins vehiculos que "in encuentran on circula-avicola lacion on nan feeture para Ton vehicates importador por particulares, . partir de la techa de $11 retiro de la Aduana: y. para los vehiculos importados por Agencias Distribuidoras autorizadas ARTICULO 7. Se reforms cl articulo 16 del Decreto 1331 y para los vehiculos fabricados en el pais, al momento de su del Congreso de la Republica, el cual queda asi: venta.
"Articulo 160. La Comision de Fomento Avicola presentard ARTICHED 1. Para Inn effection de ta opticación del impuesto informe trimestral y uno general anual sobre SUS actividades, sobre circulacion de vehicules, Aston no clasifican on las siguienal Ministerio de Agriculture, Ganaderia y Alimentacion con las tes series: De USO particular de alquilery do transporte de observaciones que estime oportunas personas 0 carna; de transporte urbano de personas: vehiculos pesados para 1150 agricola, indestrial v de construcción: motocicletas, bigicletas Y vehicules "in enter halades per automotores. ARTICULO 8. Se incrementan en cuatro (4) puntos porcentuales las tarifas arancelarias contenidas en el Decreto Ley numero ARTICULO 4. De la redaudación del impuesto, el ochenta 146-85, Arance) Centrommericano de Importacion, Anexo "A" del por ciento (80%) se ingresora at Fondo Comun: y el veinte por Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,ciento (20%) restante, se distribuirá entre 105 municipalidades con efecto a contar de la fecha de accptacion por la Aduana, a cuya jurisdiccion correspoints 1a residencia del propietario de las polizas de importacion respectives, presentadas a partirdel vehiculo, con destino exclusive a 1a construccion. mantenimiende la fecha en que esta ley emplece a regir. Se exceptuan de to y mejoramiento de calles de las cabeceras y domás poblados esta disposicion las importaciones siguientes: de los municipios.
a. Petroleo y sus derivados: CAPITULO II Petroleo crudo y reconstituido 27-09-00-00 DE LOS VEHICULOS DE LA SERIE PARTICULARGasolinas con antidetomantes 27-10-01-02 Gasolinas sin antidetonantes 27-10-01-03 ARTICULO 5. La base imponible aplicable para los vehiculos Gasolina de aviacion 27-10-01-04 de la Serie Particular se establece sobre el valor de los mismos, Kerosenes 27-10-02-00 en 1a siguiente forma: Bunker oil y otros aceites combustibles27-10-02-00 Accites medios 27-10-02-00 ANOS DE uso TASA SOBREGas oil 27-10-03-01 EL VALOR Fuel oil 27-10-03-02 1. Hasta un ano (modelo del ano) 1.0%Diesel 27-10-03-03 4. Be un ano un dla a dos allos 0.91Gases combustibles naturales. como metano, 3. De dos allos un dia a tres this 0.80propano, butano, en cualquier forma 27-11-00-00 4. De tres anos un dia a cuatro anos 0.7%
5. De cuatro años un dia a cinco años 0.6%b. Productos quimicos contenidos en los capitulos 28 y 29, 6. De cinco ados un dia a seis anos 0.51que se utilicen como materia prima en 1a elaboracion 7. De seis alios un dia a siete años 0.41de productos medicinales y farmaceuticos, exclusivamente 8. De siete años un dia a ocho años 0.31para uso humano, importados por laboratorios dedicados 9. De ocho anos un dia a nueve años 0.21a la fabricacion de estos productos; 10. De 9 allos un dia y nas anos 0.1%
c. Productos farmaceuticos comprendidos en el Capitulo 30, para uso humano". E1 valor del vehiculo, salvando los efectos de su depreciacion legal, para el solo efecto de la aplicacion del impuesto sobre circulacion, se determinara en tablas de valores imponibles,ARTICULO 9. Se derogan los articulos 5. 18 y 19 del Decretoelaboradas enualmente por el Ministerio, con base en investigacion 1331 del Congreso de la Republica, Ley de Fomento Avicola. de los precios que se efectuara conjuntamente con Los importadores, distribuidores y fabricantes: la tabla de valores imponibles ARTICULO 10. E1 presente Decreto empezara a regir el dia se aprobara por Acuerdo Gubernative so publicará on el Diario siguiente de su publicacion en el Diario Oficial. oficial a mas tardar, et 30 de noviembre de cada ano y regiran para el allo inmediato siguiente. Esta serie incluye los vehiculos no comprendidos en los articulos del 7 al 11 de esta ley.PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. ARTICULO 6. E1 impuesto será of resultado de multinlicarel porcentaje correspondiente establecido en of articulo anterior,DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD por el valor del vehiculo, según 1a lista oticial vigente paraDE GUATEMALA, A LOS DIRCISE]S DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MILcada ano. EL impuesto en ningun caso será menor de TREINTA QUETZA-NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. LES (0.30.00).