Decreto 24-2016
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 24-2016
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2016
2 Guatemala, MIÉRCOLES 20 de abril 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER044 Articulo 3~ 'ViáE?n(;!á. :B ¡lresente Decreto fue declarado de urgencia nacional c9,n el voto favorable de más de las dos tén::eras partes del número IDtaf'de diputados qué.\ integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y eótrará ·en~ a los ocho dlas de su publicación en el Diario Oficial. · · · " · · · '
REMfTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANClÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBUCACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA, El CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
LUIS ALBEWfo~OÚNDRES PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de abril del año dos mil dieciséis. (E-354-2016)-20-obril
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
~ .·.· JAFETH RANCO Viceprés f:len~ de la República en Funciones de Pr-eSidente
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 24-2016
EL CONGRESO DE LA REPÚBUCA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: ' ' Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es obligación del Estado de Guatemala proteger a la persona y a la familia, así como garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicí;;l, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, así como proteger a menores y ancianos,
del Estado de Guatemala proteger a la persona y a la familia, así como garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicí;;l, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, así como proteger a menores y ancianos, garantizándoles su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.
CONSIDERANDO: Que atendiendo a lo expresado en el considerando anterior, el Congreso de la República, mediante Decreto Número 11-2016, dispuso incrementar económicamente las pensiones otorgadas por el régimen de clases pasivas civiles del Estado, razón por la cual, para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado, decidió incrementar en dos puntos porcentuales el monto que pagan el Estado y los empleados de las diferentes instituciones del Estado.
CONSIDERANDO: Que este Organismo de Estado ha observado que en todo caso, el financiamiento para el régimen de pensiones cMies del Estado debe provenir de las Obligaciones del Estado a cargo del Tesoro, y no de un descuento del salario que se haga a los empleados de las entidades del Estado.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del articulo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA: Articulo 1. Se adiciona el artículo 2 bis al Decreto Número 11-2016 del Congreso.aé"la República, Ley de Incremento Económico a las Pensiones Otorgadas por el Régim80ae" Clases Pasivas Civiles del Estado, el cual queda asf: "Articulo 2 bis. Para los efectos de la implementación del presente Decreto, se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas, para que dentro de los treinta dlas
Clases Pasivas Civiles del Estado, el cual queda asf: "Articulo 2 bis. Para los efectos de la implementación del presente Decreto, se autoriza al Ministerio de Finanzas Públicas, para que dentro de los treinta dlas siguientes al inicio de la vigencia del presente Decreto, realice las readecuaciones presupuestarias necesarias dentro de "Obligaciones del Estado a cargo del Tesoro·, con el objeto de asignar los recursos nec:eGarios para la cobertura de dicho aumento durante el ejercicio fiscal dos mn dieciséis; para los efectos de la aplicación del aumento contemplado para ejercicios fiscales posteriores deberá incluirse dentro del Proyecto del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscaL" Articulo 2. Se reforma el articulo 18 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto Número 63-88 del Congreso de la República, el cual queda asf: "Artículo 18. Contribución obligatoria. Para el financiamiento del régimen de pensiones civiles del Estado a que se refiere la presente Ley, será obligatoria la contribución para: a) El Estado, como cuota patronal en moneda de curso legal, un monto no menor de 10% del total de las remuneraciones a que se refieren los numerales del 1) al 4} del ·inciso e) de este articulo, devengados por los trabajadores de los Organismos del Estado, que contribuyen a este régimen. b) La Corte de Constitucionalidad, el Tribunal Supremo Electoral y las entidades descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y
descentralizadas o autónomas, siempre que sus trabajadores se incorporen voluntariamente al régimen, en concepto de cuota patronal, un monto no menor del10% del total de sueldos, salarios, bonificaciones de emergencia y otras remuneraciones que se indican en el articulo 23; que deberán enterar al Ministerio de Finanzas Páblicas a partir de la vigencia de la presente Ley o de la incorporación de sus trabajadores al régimen en la cancelación de cada nómina de sueldQS y salarios, dentro de los cinco dias hábiles después de la fecha de pago, sea ésta quincenal o mensual. Dichas entidades deberán incluir en su respectivo presupuesto, el monto de las cuotas mencionadas y el Ministerio de Finanzas Páblicas o la autoridad máxima que corresponda, velará porque se cumpla con esta disposición al aprobar los mismos. e) Los funcionarios y empleados públicos afectos a esta Ley contribuirán al régimen en concepto de cuota laboral, de conformidad con la siguiente escala: a. 400.01 a a. 2000.00: 10% a. 2000.01 a a. 4000.00: 11% a. 4000.01 a a. sooo.oo: 12% a. 6000.01 a a. 8000.00: 13% a. 8000.01 a a. -roooo.oo: 14% a. 10000.01 en adelante: 15% Los porcentajes de la escala anterior se aplicarán a: 1) Sueldo o salario base ordinario; 2) Pasos salariales o complemento del salario inicial; 3) Derecho escalafonario; 4) Bonificación de emergencia. La cuota laboral será descontada· por el Ministerio de Finanzas Públicas, de
- Sueldo o salario base ordinario; 2) Pasos salariales o complemento del salario inicial; 3) Derecho escalafonario; 4) Bonificación de emergencia.
La cuota laboral será descontada· por el Ministerio de Finanzas Públicas, de cada nómina mensual de sueldos. Los funcionarios y empleados del Organismo Judicial deberán aportar, en concepto de contribución laboral, la misma proporción indicada en la escala anterior y los descuentos deberán aplicarlos la Tesoreria de dicho Organismo y enterar1os al Ministerio de Finanzas Públicas. En los casos de trabajadores, que de conformidad con la ley· desempeflen más de un puesto en la administración pública, se les aplicará el por-Centaje que corresponda . en la escala contenida en el presente artrculo, a la suma total de sueidos o salarios, pasos salariales o complemento al sueldo inicial, derechos escalafcmarios y bonificaciones de emergencia, que perciban!' Articulo 3. El presente. Decreto fue aprobado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, y entrará en vigencia et dfa siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE ·Al. ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCJÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBUCACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO. EN LA CIUDAD
DE GUATEMALA. EL SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMER044 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 20 de abril 2016 3
DE GUATEMALA. EL SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.
Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMER044 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 20 de abril 2016 3
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de abril del año dos mil dieciséis.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE JAFET, '{~CO VicepZ;;te de la República en Funclónes de Presidente ~~qJ'attl ~ / ~G&NI!lW.., lAPRI:SIDENCIAPElA~
ORGANISMO EJECUTIVO
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN
(E-353-2016j-20-obril Acuérdase conformar la Mesa Ganadera Nacional dentro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para articular las acciones establecidas en la Política Ganadera Bovina Nacional, conformado por los organizaciones públicas y privados de lo ganadería nocional.
ACUERDO MINISTERIAL No. 49-2016
Edificio Monja Blanco: Guatemala, 7 de marzo de 2016
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERfA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es obligación y de interés general del Estado, promover el desarrollo económico de lo Nación, estimulando los actividades pecuarias. y para el efecto a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. atiende los asuntos concernientes que rigen la producción pecuarla. con el objeto de velar por la protección y sanidad de los animales, la preservación de sus productos y subproductos no procesados contra lo acción
de Agricultura, Ganadería y Alimentación. atiende los asuntos concernientes que rigen la producción pecuarla. con el objeto de velar por la protección y sanidad de los animales, la preservación de sus productos y subproductos no procesados contra lo acción perjudicial de los enfermedades de importancia económica y cuarentenorío. sin perjuicio para la salud humana y el ambiente.
CONSIDERANDO: Que mediante el Acuerdo Gubernativo No. 282~2014. el Presidente de lo Repúbflca en Consejo de Ministros. acordó aprobar y difundir la Política Ganadero Bovino NacionaL estableciendo en él mismo que el Ministerlo de Agricultura, Ganaderfa y Alimentación, en su calidad de ente rector de los asuntos concernientes a la producción pecuaria, es el responsable de difundir la Politice Ganadero Bovina Nocional. siendo el encargado de ejercer lo coordinación y lo facilitación de las acciones entre las diferentes instituciones públicas y privadas que corresponda poro garantizar el cumplimiento de lo Polftica.
POR TANTO: En ejercicio de los funciones que le confieren los ortfculo 194 de la Constitución Político de lo República, 27 y 29 de lo Ley del organismo Ejecutivo. Decreto No. 11~97 del Congreso de lo República, 1 y 3 de la Ley de Sanidad Vegeta! y Animal, Decreto No. 36-98 del Congreso de la República, y 1 y 3 del Acuerda Gubernativo No. 282-2014 de fecha 25 de agosto de 2014.
ACUERDA: ARTÍCULO 1. MESA GANADERA NACIONAL Se conforma la Meso Ganadera Nocional dentro del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación. para articular las acciones
agosto de 2014.
ACUERDA: ARTÍCULO 1. MESA GANADERA NACIONAL Se conforma la Meso Ganadera Nocional dentro del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación. para articular las acciones establecidas en la Política Ganadera Bovina Nacional. conformada por las organizaciones públicos y prlvodas de la ganadería nacional.
ARTÍCULO 2. CONFORMACIÓN DE LA PRIMERA MESA GANADERA NACIONAL La primera Mesa Ganadera Nacional, estará conformada por primera vez por representantes designados de la siguiente manera: a) El Ministro de Agricultura. Ganadería y Alimentación, quien la preside b) El Vlcemlnlstro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones e) Un representante de los organizaciones de productores ganaderos. de cada reglón del pafs. conforme lo Ley Preliminar de Regionollzación d) Un representante del gremio industrial de lo leche e) Un representante del gremio industrial de lo come f) Un representante del gremio comerclonzodor g) un representante de los organizaciones nocionales prestadoras de servicios relacionados a la ganadería h) Un representante de organizaciones gremiales de ganaderos de la leche i) Un representante de los organizaciones gremiales de la carne Lo primero Mesa Ganadera Nocional será la propueste por las organizaciones que se registren dentro de los treinta (30) dfas siguientes o la entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial. Ésta tendrá a su cargo elaborar el Reglamento Interno de lo Mesa Ganadero Nacional. realizará los primeros congresos ganaderos regionales, siendo un congreso por coda región del país y el congreso nocional ganadero, en el cual serán electos los representantes de la Mesa Ganadera Nacional.
Ganadero Nacional. realizará los primeros congresos ganaderos regionales, siendo un congreso por coda región del país y el congreso nocional ganadero, en el cual serán electos los representantes de la Mesa Ganadera Nacional. ARTiCULO 3. OTROS INTEGRANTES. Podrá integrarse a la Mesa Ganadera Nacional, otras asociaciones. entidades públicas. privados y académicas relacionadas con el tema ganadero, que presenten su solicitud por escrito a la Meso Ganadera Nacíonol y que la misma seo aceptada por mayoría de votos. ARTfCULO 4. REGLAMENTO INTERNO DE LA MESA GANADERA NACIONAL La primera mesa ganadera nacional que se conforme. elaborará el reglamento interno que rija ésta, el cual será aprobado por el Ministro de Agricultura. Ganadería y Alimentación. ARTICULO 5. ATRIBUCIONES DE LA PRIMERA MESA GANADERA NACIONAL Son atribuciones de lo Mesa Ganadera Nacionat las siguientes: a) Servir como órgano de consulta al Despacho del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación. en temas relacionados con la ganoderia nacional. b) Hacer propuestas a la Dirección de Sanidad Animal para la 'ejecución del Programo Nocional de Sanidad Bovina. e) Hacer propuestas a la Dirección de Inocuidad de los Alimentos, poro la ejecución de proyectos, suscripción de convenios que tengan por objeto el mejoramiento de la inocuidad de Jo leche y la carne bovina que se produce ene! pafs. d) Asesorar al Despacho del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación sobre inversiones públicas que tengan por objeto la realización de proyectos relacionados al fomento de la gonoderia nacionaL
ene! pafs. d) Asesorar al Despacho del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación sobre inversiones públicas que tengan por objeto la realización de proyectos relacionados al fomento de la gonoderia nacionaL e) Asesorar al Despacho Ministerial en temas relacionados con lo Polftica Ganadera Bovina Nacional en Jos temas de comerciaftzación y trotados de libre comercio con otros países. f) Hacer propuestos para impulsar lo transformación de la ganadería nacional para lograr una actividad ganadera que responda a la realidad climática del pafs. g) Impulsor uno agenda nacional de investigación y trasferencia de tecnología para uno ganadeña sostenible ambientalmente. ARTiCULO 6. SECRETARÍA T~CNICA. Lo Mesa Ganadera Nacional, contará con uno Secretaría Técnica. la cual esteró a cargo del Director de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Ganaderio y Alimentación. quien tendró a su cargo la coordinación de los actividades de la Mesa Ganadera Nacional. ARTÍCULO 7. NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTES TITULARES Y SUPlENTES. Todo representante titular designado para conformar la Mesa Gqnadera Nacional. tendrá un suplente, durarán en funciones dos años. pudiendo ser reelectos y lo desempei'\arón ad honorem. ARTfCULO 8. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Lo Mesa Ganadera Nacional se reunirá ordinariamente una vez por trimestre y exfraordinariomente cuando seo soliclfado por el Ministro de Agricultura. Ganaderla y Alimentación o por tres o más de sus miembros. ARTfCUI.O 9. CONVOCATORIA. El encargado de lo Secretarta Técnica de lo Mero
por el Ministro de Agricultura. Ganaderla y Alimentación o por tres o más de sus miembros. ARTfCUI.O 9. CONVOCATORIA. El encargado de lo Secretarta Técnica de lo Mero Ganadera NacionaL será el encargado de convocar o las reuniones ordinarios con por lo menos cuarenta y ocho !48) horas de antlcípoclón y remitirá la agenda a tratar. Paro los reuniones exfraordinarios convocará inmediatamente cuando sea necesario. ARTrcULO 10. QUORUM Y TOMA DE DECISIONES. Para la celebración de las reuniones ordinarios de la Mesa Ganadera Nacional'. se establecerá que hay quórum con lo presencio de la mitad más uno de los miembros que la integran. si no hubiere quórum el dla y la hora señaladas. se esperará veinte (20) minutos, y sí aun así no se conformará el quórum requerido, se suspenderá la reunión y se convocará nuevamente. Para la celebración de los reuniones extraordinarias, se llevarán o cabo con las integrantes de lo Mesa Ganadero Nacional que se encuentren presentes, tomando en consideración la urgencia de lo reunión; siempre y cuando se encuentren presentes el Ministro de Agricultura, Ganadería y Artmentoción y el Viceministro de Sanidad Agropecuaria y Regulaciones. Tonto poro las reuniones ordinarias y extraordinarias, los decisiones se tomarán con lo votación favorable de la mitad más uno de los representantes con que se hayo confoi'TT'lodo el quórum. No podrán abstenerse de votar los representantes presentes. pero si podrán razonorsu voto.
ARTiCULO 11. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO PECUARIO (SINARP}. En cuanto al registro
confoi'TT'lodo el quórum. No podrán abstenerse de votar los representantes presentes. pero si podrán razonorsu voto. ARTiCULO 11. SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO PECUARIO (SINARP}. En cuanto al registro de personas (individuales o jurídicas). establecimientos y animales dentro del territorio nocional, de acuerdo al Programo Oficial de Tr=abnidad que corresponda, el registro de personas. registro nocional de establecimientos pecuarios y sistema de identificación y registro animal; se realizará con base a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 242014, de fecha 7 de febrero de 2014, emitido por el Ministerio de Agricultura. Gonadeño y Alimentación. ARTfCULO 12. VIGENCIA. 8 presente Acuerdo Ministerio después de su publlcoción en el Diario de Centro Améric {,:'.4..;;4. ¿¿~ ~ ~ . , ~ y vf%~ e ~~:-.rt'/~-'"'o;l" $;;! /-,. f:-.:?p.r\c·¡....o_.¡? Mario tstuardo Méndez Cóbar · "'~ '""· ~·' MINISTRO DEAGIUCULTURA, GANADERfA Y ALIMENTACIÓN ;,/t . . ' . . ,1 ... ..._-~ • 1<·338-2016)-20-obril Congreso de la República Unidad de Información Legislativa