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Decreto 240 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 240 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 240 DE 2026

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI N. 53.426 12 DE MARZO 2026 PAG.2

DECRETO 240 DE 2026

(marzo 12) por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026,

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma

extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

Que la calamidad pública fue definida en la sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no solo debe ser grave, sino también imprevisto; 3) no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.

Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el

derivaron en la afectación personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.DECRETO 240 DE 2026 Que el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que, en el marco de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que, aunque existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos asociados al frente frío registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles con base en la climatología histórica y en los mecanismos ordinarios de planificación.

(…)

Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos

para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano Pacífico tropical.

(…)

Que el diseño de dichos escenarios de preparación y alistamiento se sustentó en la climatología de referencia, en la estacionalidad característica del primer trimestre del año y en los supuestos operativos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales orientan la planeación territorial, la asignación de recursos y la activación de capacidades institucionales en condiciones normales.

Que, no obstante, la ocurrencia posterior de condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo anteriormente enunciadas y asociadas a la sucesión de fenómenos de variabilidad climática y a la intensificación de sus impactos producto del frente frío, alteró de manera sustancial los escenarios previstos, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando la capacidad de respuesta definida bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno

de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito, lo cual desborda las competenciasDECRETO 240 DE 2026 administrativas ordinarias y hace necesario el uso excepcional de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política.

(…)

Que, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026” por un valor de $546,9 billones, el cual refleja una reducción de $10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno nacional. En atención a dicha reducción, y con fundamento en Jo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno nacional presentó el proyecto de ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026(Proyecto de Ley 283 de 2025 Cámara, 262 de 2025 Senado ) por un valor de $16,3 billones, el cual fue negado en la Comisión Cuarta del Senado, pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.

Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con

plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.

Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con una partida que resulta insuficiente para la previsión anual destinada a la atención de desastres y calamidades públicas, dadas las inflexibilidades presupuestales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento.

Que estos recursos se estiman para todas las contingencias y desastres ambientales en seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y ya fueron apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Que las necesidades de recursos para la atención de la situación extraordinaria relatada superan con creces tal monto, más aun teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas de recuperación para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.

Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por

destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita”.

Que el Presupuesto General de la Nación tiene una tendencia ascendente de gastos inflexibles como la existencia de recursos de destinación específica (Sistema General de Participaciones),DECRETO 240 DE 2026 gastos recurrentes (funcionamiento), compromisos de vigencias futuras (inversión), pensiones, salud y pago de deuda, que limitan el margen de maniobra del Gobierno nacional para atender a este tipo de eventos desafortunados y extraordinario, y, y, al mismo tiempo, programar la inversión social, protegidos por la Constitución y las leyes orgánicas, en un marco de sostenibilidad fiscal.

Que el gasto de la Nación y el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales, sentencias judiciales y contratos de mediano y largo plazo, hacen que alrededor del 93% de las apropiaciones presupuestales sean inflexibles.

Que la situación descrita se desarrolla en un escenario donde el déficit fiscal del Gobierno nacional viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del Combustible (FEPC), el aumento en los costos de financiamiento público para

nacional viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del Combustible (FEPC), el aumento en los costos de financiamiento público para economías emergentes , y la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2025 por $12 billones -Proyecto de Ley número 300 de 2024 de la Cámara, ni del Proyecto de Ley de financiamiento del PGN 2026 por $16,3billones -Proyecto de Ley número 283 2025 Cámara, 262 de 2025 Senado.

Que con ocasión a este escenario deficitario, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, declaró mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025 el Estado de Emergencia Económica y Social. En atención a este, se profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, que pretendía proporcionar recursos suficientes y necesarios para soportar los gastos del Presupuesto General de la Nación indispensables para atender dicha crisis.

Que, en el marco del control automático de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción, la Corte Constitucional ordenó la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 mediante Auto 082 de 2026, y en conexidad la suspensión del Decreto Legislativo 1474 de 2025, hasta tanto no se profiera decisión de fondo y definitiva sobre la exequibilidad del Decreto número 1390 de 2025, al considerar que dicho decreto declaratorio

Legislativo 1474 de 2025, hasta tanto no se profiera decisión de fondo y definitiva sobre la exequibilidad del Decreto número 1390 de 2025, al considerar que dicho decreto declaratorio presuntamente no satisface los presupuestos constitucionales materiales exigidos para la declaratoria de emergencia económica.

Que, de acuerdo con la de la Corte Constitucional, cada estado de excepción debe ser analizado individualmente y en atención a los supuestos de hecho que dan origen a la declaratoria correspondiente, de manera que la evaluación de constitucionalidad de los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia del Decreto número 1390 de 2025, emanado de una emergencia económica, no pueden trasladarse a sus decretos de desarrollo ni a otro tipo emergencias que surjan con posterioridad, dado que requieren de una revisión independiente por parte del Alto Tribunal.

Que en ese sentido, la suspensión provisional decretada por la Corte no implica cosa juzgada constitucional ni pronunciamiento definitivo de inexequibilidad sobre el Decreto número 1390 de 2025, ni sobre el Decreto número 1474 de 2025 proferidos en atención a dicha declaratoria; dado que se trata de una medida cautelar adoptada dentro del control automático de constitucionalidad para garantizar la supremacía de la Constitución. En consecuencia, elDECRETO 240 DE 2026 Gobierno nacional puede adoptar tributos que permitan hacer frente a la calamidad pública actualmente declarada por medio del Decreto Legislativo 150 de 2026, siempre que se

Gobierno nacional puede adoptar tributos que permitan hacer frente a la calamidad pública actualmente declarada por medio del Decreto Legislativo 150 de 2026, siempre que se demuestre que esas medidas están directamente relacionadas con los hechos extraordinarios, sobrevinientes y específicos que justifican la declaración del estado de emergencia ecológica, y que cumplen los requisitos constitucionales de motivación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos.

Que, además, el Decreto Legislativo 150 de 2026 se expidió en el marco de una declaratoria de un estado de excepción sustentado en circunstancias fácticas distintas a aquellas que dieron lugar a la expedición del Decreto número 1390 de 2025, por lo que reproducir algunas de las medidas tributarias previamente contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 son constitucionalmente admisibles, en función del contexto específico en el que se adopta y de la finalidad constitucional que persigue. Así, la adopción de medidas tributarias en una emergencia anterior no impide que el Gobierno nacional las pueda utilizar nuevamente en una situación excepcional posterior, para enfrentar una crisis distinta.

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, es potestad del Gobierno nacional la modificación o imposición de tributos para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de emergencia, las cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.

Que el deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a toda persona

atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de emergencia, las cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.

Que el deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, especialmente en situaciones extraordinarias como un Estado de Excepción. Así, el sistema tributario permite el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber de todas las personas de tributar. Además, son ajustadas a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionan la declaratoria del Estado de Emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad.

Que en atención a este principio, el artículo 95 constitucional establece que son deberes de toda persona obrar respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, en especial la seguridad alimentaria y la protección mínima ante los peligros generados por las catástrofes climáticas, siendo necesario proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre. De tal manera, son el Estado y la sociedad civil los llamados a realizar acciones afirmativas para la protección de los bienes jurídicos en peligro.

Que la insuficiencia de recursos en el Presupuesto General de la Nación, aunado a la ausencia de una fuente legalmente habilitada para obtener ingresos adicionales inmediatos que atiendan la amenaza grave e inminente causada por la crisis humanitaria declarada, pone en riesgo el

de una fuente legalmente habilitada para obtener ingresos adicionales inmediatos que atiendan la amenaza grave e inminente causada por la crisis humanitaria declarada, pone en riesgo el orden económico, social y ecológico.

Que la calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella, y que suDECRETO 240 DE 2026 ocurrencia anormal se contempla en una causa natural como el fenómeno climático que viene afectando a la población.

Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas para proteger derechos fundamentales de la población afectada e impedir definitivamente la prolongación de esta situación, así como proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están presentando en el país.

Que dado que los efectos de la emergencia se han seguido extendiendo y los recursos para atender los compromisos asociados a la calamidad pública que dio origen al Decreto Legislativo 150 de 2026 no son suficientes, se requiere de la implementación de otras medidas de orden tributario que permitan la obtención de ingresos adicionales, necesarios e inmediatos para conjurar los efectos adversos en el territorio nacional. De tal manera ,se establecen medidas económicas y tributarias extraordinarias para fortalecer el recaudo con el fin de atender la emergencia, relacionadas con: (i) La creación de nuevos tributos;(ii) La creación de alivios tributarios y mecanismos de terminación anticipada de litigios condicionados al pago de la

emergencia, relacionadas con: (i) La creación de nuevos tributos;(ii) La creación de alivios tributarios y mecanismos de terminación anticipada de litigios condicionados al pago de la obligación, y de sus intereses y sanciones reducidas; (iii) Ajustes al impuesto al patrimonio para personas jurídicas creado durante la misma emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.

Que el Decreto Legislativo 173 de 2026 creó el impuesto al patrimonio, de causación instantánea, sobre las personas jurídicas y sociedades de hecho que al 1° de marzo de 2026 tuvieran un patrimonio líquido igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT.

Que los decretos legislativos expedidos durante los estados de emergencia constituyen ejercicio de la función legislativa excepcional por parte del Ejecutivo, lo que permite además de establecer medidas, complementar o ajustar disposiciones previamente adoptadas, siempre que tales modificaciones estén directamente encaminadas a conjurar la crisis, y en la medida que se identifiquen nuevas necesidades regulatorias.

Que la introducción de estas precisiones normativas en materia de impuesto al patrimonio busca garantizar su correcta aplicación y evitar incertidumbre jurídica que podría afectar su recaudo, lo cual resulta particularmente relevante en el contexto de una emergencia económica que exige instrumentos fiscales eficaces y operativos.

Que los ajustes previstos buscan optimizar la eficacia del impuesto, sin afectar el principio de irretroactividad del tributo, precisando su aplicación respecto de determinados sujetos

instrumentos fiscales eficaces y operativos.

Que los ajustes previstos buscan optimizar la eficacia del impuesto, sin afectar el principio de irretroactividad del tributo, precisando su aplicación respecto de determinados sujetos económicos. Esto contribuye a garantizar la sostenibilidad fiscal en el contexto de la crisis, y garantiza la conexidad material directa con las causas de la emergencia.

Que atender una crisis económica, social y ecológica compleja puede requerir ajustes sucesivos frente a las medidas adoptadas inicialmente, por cuanto se obtiene nueva información sobre el funcionamiento de los instrumentos regulatorios, lo cual es una práctica compatible con la evolución en el tiempo de los estados de excepción.DECRETO 240 DE 2026 Que no obstante el Decreto Legislativo 173 de 2026 abordó de forma extensa la descripción de los sujetos pasivos, sujetos excluidos y reglas especiales de la base gravable; lo cierto es que el impuesto allí creado no contempló, como sujetos pasivos, a los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales). Esto, genera un tratamiento que puede resultar lesivo del principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política pues mientras los patrimonios de los contribuyentes que son personas jurídicas o sociedades de hecho están sometidos al gravamen, no sucede lo mismo en relación con los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) cuando para efectos prácticos ambos tipos de sujetos presentan las mismas manifestaciones de riqueza (patrimonio líquido), pueden desarrollar las mismas actividades y se someten al deber de contribución previsto en el artículo 95 de la Constitución Política.

Que la constitucional ha precisado que la igualdad es un concepto de “carácter relacional”, en

someten al deber de contribución previsto en el artículo 95 de la Constitución Política.

Que la constitucional ha precisado que la igualdad es un concepto de “carácter relacional”, en cuanto supone una comparación entre personas, grupos de personas o supuestos fácticos a partir de un criterio específico de comparación (cfr. Sentencia C-266 de 2019). En tal sentido, la igualdad “presupone una comparación entre personas, grupos de personas” y las situaciones de igualdad o desigualdad “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista” (cfr. Sentencia C-1146 de 2004). De ello se desprende que el principio de igualdad no exige un trato “mecánico y matemáticamente” idéntico (cfr.

Sentencia C-090de 2001), ni la creación de “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias” (cfr. Sentencia C-818 de 2010). Por el contrario, el ordenamiento jurídico puede “simplificar las relaciones sociales” y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes”, siempre que las diferenciaciones introducidas con base en un criterio de comparación determinado resulten razonables y estén justificadas por la finalidad perseguida por la norma (ver, por ejemplo, Sentencias C-663 de 2009 y C-540 de 2008).

Que de conformidad con la constitucional, del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos que orientan el diseño y aplicación de normas de rango legal: (i) un mandato de trato idéntico frente a quienes “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente

que orientan el diseño y aplicación de normas de rango legal: (i) un mandato de trato idéntico frente a quienes “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente respecto de quienes “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) un mandato de trato similar cuando las situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes resultan más relevantes; y (iv) un mandato de trato diferenciado cuando, aun existiendo elementos comunes, las diferencias adquieren mayor relevancia (ver, por ejemplo, Sentencia C-179 de 2016).

Que el principio de equidad tributaria, consagrado en los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución Política, ha sido reconocido por la constitucional como una “manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo” (Sentencia C-266 de 2019), sin perjuicio de su autonomía conceptual. Este principio “opera como límite formal y material de la potestad impositiva” (cfr. Sentencia C-183 de 1998) y cumple una función orientadora para “ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios fiscales entre los contribuyentes” (cfr. Sentencia C-183 de 1998). En consecuencia, la equidad tributaria exige asegurar una “justa distribución” de las obligaciones fiscales (cfr. Sentencia C-776 de 2003) y abstenerse de establecer “cargas excesivas o beneficiostributarios exagerados” que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos, atendiendo la naturaleza y los fines del tributo correspondiente (véase la Sentencia C-056 de 2019).DECRETO 240 DE 2026

excesivas o beneficiostributarios exagerados” que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos, atendiendo la naturaleza y los fines del tributo correspondiente (véase la Sentencia C-056 de 2019).DECRETO 240 DE 2026 Que la exclusión de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de la sujeción pasiva del impuesto creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 introduce una diferenciación normativa que recae sobre sujetos que se encuentran en una situación objetivamente comparable desde el punto de vista económico y jurídico, en la medida en que desarrollan actividades en el territorio nacional, cuentan con presencia permanente en el país, participan de manera equivalente en el mercado interno y tienen la misma manifestación de capacidad contributiva en relación con su patrimonio líquido. En ese contexto, la ausencia de un tratamiento tributario equivalente para dichas entidades desconoce el carácter relacional del principio de igualdad, al establecer una distinción que no se funda en diferencias relevantes atendiendo la finalidad del impuesto, y que genera un trato desigual entre contribuyentes que se encuentran en condiciones sustancialmente similares.

Que dicho tratamiento diferenciado tiene, además, efectos contrarios al principio de equidad tributaria, en la medida en que altera la distribución razonable de las cargas fiscales y traslada una mayor carga impositiva a las sociedades nacionales frente a otras entidades comparables que, pese a tener presencia económica efectiva en el país mediante sucursales o establecimientos permanentes, no resultan sujetas al impuesto al patrimonio. Esta asimetría

que, pese a tener presencia económica efectiva en el país mediante sucursales o establecimientos permanentes, no resultan sujetas al impuesto al patrimonio. Esta asimetría compromete la exigencia constitucional de una justa distribución de las obligaciones tributarias, al permitir que situaciones económicas equivalentes soporten cargas fiscales disímiles, sin atender de manera adecuada la capacidad económica de los sujetos pasivos ni la naturaleza y finalidad del tributo.

Que por lo expuesto es necesario corregir esta situación para eliminar un tratamiento desigual entre las sociedades nacionales y las sociedades extranjeras que tienen presencia en el país a través de sucursales y establecimientos permanentes. Corregir esta situación supone, entonces, que los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) asuman la misma carga tributaria que las personas jurídicas nacionales.

Que la inclusión como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 de las sucursales de sociedades extranjeras y establecimientos permanentes, impone precisar la base gravable que les será aplicable por lo que es necesario definir las reglas de la base gravable de este impuesto considerando los nuevos sujetos pasivos de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario; únicamente respecto del patrimonio líquido atribuible.

Que en atención al principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, se generará y causará el impuesto al patrimonio, de causación instantánea para los establecimientos permanentes y las sucursales de empresas extranjeras el 31 de marzo

Constitución Política, se generará y causará el impuesto al patrimonio, de causación instantánea para los establecimientos permanentes y las sucursales de empresas extranjeras el 31 de marzo de 2026, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y cuya finalidad es la atención de la declaratoria de emergencia realizada con el Decreto número 150 de 2026.

Que en atención a estos cambios, para los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) el impuesto al patrimonio se genera por la posesi

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