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Decreto 242 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 242 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

DECRETO 242 DE 2026

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI NO. 53.426, BOGOTÁ D. C., 12 DE MARZO DE 2026, PÁG. 21

DECRETO 242 DE 2026

(marzo 12) por el cual se adoptan medidas para los servicios públicos domiciliarios esenciales de gas y energía eléctrica, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que, según el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y

decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que, mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, el Presidente, junto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como “Frente Frío”, el cual superó los niveles históricos promedio de las precipitaciones y una alta concentración de las lluvias generando inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden económico y social de dichas regiones, con impactos severos sobre población, vivienda e infraestructura y riesgos de extensión de los graves efectos económicos y sociales.

Que, en el reporte más reciente al dictar el presente decreto, que data del 26 de febrero de 2026, la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 26 eventos, 204.418 personas y

la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 26 eventos, 204.418 personas y 81.578 familias afectadas, con 9.638 viviendas averiadas, 2.546 destruidas, 24 puentes peatonales, 110 vehiculares, 65 acueductos y 464 centros educativos; se reportaron además 2.194 animales heridos, 94 de compañía y 25 silvestres, junto con 11 personas fallecidas y 22 heridas; 2) Antioquia: 20 eventos, 16.062 personas y 4.025 familias afectadas, con 110 viviendas averiadas, 12 vías, 1 puente vehicular, 1 acueducto y 5 centros educativos; 3)La Guajira: 10 eventos, 48.895 personas y 11.286 familias afectadas, con 9.713 viviendasDECRETO 242 DE 2026 averiadas, 37 destruidas, 1 vía, 2 acueductos, 3 alcantarillados y 4 centros educativos; 4) Sucre: 10 eventos, 39.608 personas y 14.844 familias afectadas, con 2.857 viviendas averiadas y 1.368 destruidas, 24 vías, 35 puentes peatonales, 33 puentes vehiculares, 31 acueductos, 49 centros educativos, 5.357 animales de producción fallecidos y 35.574 heridos; 5) Chocó: 6 eventos, 16.181 16.181 personas y 3.939 familias afectadas, con 27 viviendas averiadas, 14

centros educativos, 5.357 animales de producción fallecidos y 35.574 heridos; 5) Chocó: 6 eventos, 16.181 16.181 personas y 3.939 familias afectadas, con 27 viviendas averiadas, 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.251 personas y 546 familias afectadas, con 63 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 6 eventos, 296 personas y 134 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 8.481 personas y 2.827 familias afectadas, con 374 viviendas averiadas y 121 viviendas destruidas, 2 vías y 1 acueducto y 6 personas heridas y 3 fallecidas.

Que la referida crisis compromete de manera grave los servicios públicos domiciliarios de gas combustible y electricidad, cuya afectación agudiza los efectos de la emergencia que dio lugar al presente estados de excepción, como se explicará a continuación.

1. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE GAS COMBUSTIBLE

Que, mediante comunicación del 20 de febrero de 2026, radicada en el Ministerio de Minas y Energía con el número 1-2026-008352, la empresa Dygas S.A.S. E.S.P. informó que, desde el 6 de febrero de 2026, dio cuenta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que fue necesario suspender la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en los centros poblados de Caño Viejo, Palatal, El Vidria!, Arenal y Boca de la Ceiba

necesario suspender la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en los centros poblados de Caño Viejo, Palatal, El Vidria!, Arenal y Boca de la Ceiba ubicados en la zona rural del municipio de Montería, departamento de Córdoba.

Que, mediante radicado 1-2026-008352 del 23 de febrero de 2026, la empresa Surtigas S.A.

E.S.P. informó al Ministerio de Minas y Energía que en el municipio de Montería se suspendió le prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a un total de 16.881 usuarios como consecuencia de la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como “Frente Frío”.

Que, en el sector energético, la concentración excepcional de las lluvias ha generado una respuesta hidrológica simultánea y sostenida en múltiples cuencas, ocasionando un desastre natural que logró, conforme a los reportes antes mencionados, averiar la infraestructura básica para la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería.

Que la ausencia de este servicio agrava de manera sustancial los efectos de la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y, en particular, vulnera múltiples derechos fundamentales. En efecto, genera la imposibilidad de la cocción de alimentos para la subsistencia vital de las personas y comunidades afectadas (niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, personas con movilidad reducida), da lugar a que, para esos efectos, se reemplace el gas por la combustión de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud, compromete la escolaridad de niños y niñas, quienes resultan encargados

reemplace el gas por la combustión de madera, residuos o basura, lo cual genera graves problemas de salud, compromete la escolaridad de niños y niñas, quienes resultan encargados de la labor de cocción de alimentos por varias horas, y también provoca una limitación absoluta en el desarrollo de ciertas actividades económicas que son dependientes de la economía socialDECRETO 242 DE 2026 de barrios y otros, asociados a la población vulnerable de los estratos 1 y 2, como, por ejemplo, los comercios de restaurantes, panaderías, etc.

Que gran parte de los usuarios ubicados en el municipio de Montería, departamento de Córdoba, actualmente carecen de las condiciones técnicas y de seguridad para el suministro del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, en cuanto a conexiones y redes internas, impidiendo la disponibilidad de la infraestructura necesaria para la prestación de dicho servicio.

Que, asimismo, algunos usuarios afectados por la emergencia enfrentan dificultades sociales y económicas para asumir el costo del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, que, en algunos casos, dan lugar al impago de las obligaciones asociadas al mismo.

Que, de otra parte, en el informe mensual del mercado de enero de 2026, el Gestor del Mercado de Gas Natural expone que el suministro mensual promedio de la demanda nacional fue de 849 Giga BTU día - GBTUD, de los cuáles 182 GBTUD son gas natural importado; lo que equivale a un 21,4%.

Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 dólares por Millón de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio día de los contratos que

un 21,4%.

Que, el mismo informe evidencia que el gas importado tuvo un costo promedio de 14,01 dólares por Millón de BTU - USD/MBTU, lo que contrasta con el valor promedio día de los contratos que garantizan firmeza de producción nacional, que es de 5,88 y 6,91 USD/MBTU, respectivamente, para contratos de modalidad tipo firme y firme al 95%.

Que, en el citado informe se observa que, entre enero de 2025 y enero de 2026, la contratación de gas importado para la demanda “no térmica” ha pasado de 35 GBTUD a 65 GBTUD y el Potencial de Producción disponible ha pasado de 929 GBTUD (con una garantía de firmeza de 669 GBTUD) a 857 GBTUD (con una garantía de firmeza de 578 GBTUD) durante el mismo período; ahora bien, la demanda ha pasado (para los mismos meses de comparación) de 869

GBTUD a 773 GBTUD.

Que las anteriores cifras ofrecen una visión de la disminución progresiva de la oferta que ha llevado a dos efectos: (i) la pérdida de demanda no regulada industrial que no es sujeto de priorización y no puede acceder a gas en condiciones de firmeza y (ii) la necesidad creciente de incluir gas importado para el cubrimiento del resto de la demanda.

Que lo anterior genera que se reflejen incrementos en el costo de gas en la tarifa, impactando la condición económica de los usuarios del servicio de gas combustible y, en particular, a aquellos que se encuentran en los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el

que se encuentran en los departamentos señalados en el artículo 1° del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, lo cual torna indispensable que se tomen medidas para asegurar el abastecimiento de gas natural para la demanda.

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026, es indispensable establecer plazos de diferimiento de doce (12) meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposición de conexiones y/o redes internas.DECRETO 242 DE 2026

Que tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la pérdida de ingresos, la destrucción de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y, a su vez, permiten evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público domiciliario esencial de gas combustible, en consonancia con los juicios de necesidad fáctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad material de las medidas adoptadas en estados de excepción.

Que, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, también resulta indispensable establecer las medidas de no cobro y facturación en aquellos eventos en que se presenten daños en las redes, conexiones o acomedidas, que impidan la prestación del servicio público

Que, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, también resulta indispensable establecer las medidas de no cobro y facturación en aquellos eventos en que se presenten daños en las redes, conexiones o acomedidas, que impidan la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería.

Que, adicionalmente, es prioritario adoptar esquemas de alivios financieros para los usuarios damnificados que cuenten con las condiciones necesarias para restablecer y/o continuar recibiendo la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por redes de tubería, ubicados en los municipios afectados de los departamentos señalados en el artículo 1° del mencionado Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

Que, de igual forma, es necesario adoptar lineamientos para la contratación y ampliación de la oferta de gas natural con el fin de garantizar que las comunidades afectadas puedan alivianar su carga económica por medio de un impacto positivo que se pueda reflejar en las tarifas asociadas a la prestación del servicio público domiciliario en cuestión.

Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limitan a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio público domiciliario esencial de gas combustible en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia

Legislativo 734 de 2017, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto número 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017.

Que, en ese Decreto Legislativo y en dicha sentencia, tanto el Presidente y los ministros, así como la Corte, consideraron constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de gas combustible, lo que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas para resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada, entre otros, establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Que, en el pasado, el Estado colombiano adoptó medidas extraordinarias en el servicio público domiciliario de gas combustible para conjurar situaciones de calamidad pública y evitar la interrupción del servicio esencial, como ocurrió durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pagoDECRETO 242 DE 2026 hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos Legislativos -517 y 798 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020.

Que, mediante Sentencia C-187 de 2020, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte señaló que “en cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas

Que, mediante Sentencia C-187 de 2020, al realizar el juicio de proporcionalidad, la Corte señaló que “en cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas dispuestas en los artículos 1° y 2° del Decreto número 517 de 2020, la Corte consideró necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarías se podría tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios públicos. La Corte concluyó que la medida persigue el propósito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturacióny principalmente, la compensación que contempla el mismo decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiadaque permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios”.

Que el Gobierno nacional requiere hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto número 0150 del 2026, lo cual, conforme a la información reportada por las empresas Surtigas S.A. E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P., hace indispensable adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los graves efectos de dicha emergencia frente a los usuarios del municipio de Montería,

E.S.P. y Dygas S.A.S. E.S.P., hace indispensable adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los graves efectos de dicha emergencia frente a los usuarios del municipio de Montería, departamento de Córdoba, mitigar las afectaciones en la prestación del servicio público domiciliario esencial de gas combustible y garantizar su prestación en condiciones de seguridad, calidad, eficiencia y sostenibilidad, evitando la extensión de sus efectos en el tiempo y a otros usuarios ubicados en otros departamentos del país.

2. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO ESENCIAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Que los aportes hídricos a los embalses del país y los niveles de embalse agregado evidencian un descenso extraordinario del nivel almacenado en lo que va corrido del periodo del verano eléctrico 2025-2026, que inició el 1º de diciembre de 2025; en particular, el embalse agregado alcanzó un nivel inicial de 80.29% para el inicio del verano eléctrico y el mismo ha venido descendiendo, registrando niveles de 76.35%, 73.01%, y 72.69% finalizando los meses de diciembre de 2025, enero y febrero de 2026, respectivamente.

Que, adicionalmente, el reciente reporte “ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions” de la “National Oceanic and Atmospheric Administration (NOOA)” del “U.S. Department of Commerce”, publicado el pasado 20 de enero de 2026, determina que las probabilidades de transición entre condiciones del fenómeno de “La Niña” cambian rápidamente a condiciones neutrales e incrementan las probabilidades del fenómeno de “El Niño”, por encima

Department of Commerce”, publicado el pasado 20 de enero de 2026, determina que las probabilidades de transición entre condiciones del fenómeno de “La Niña” cambian rápidamente a condiciones neutrales e incrementan las probabilidades del fenómeno de “El Niño”, por encima del 50%, a partir del trimestre correspondiente a los meses junio a agosto del presente año.

Que, en el reporte realizado por el Centro Nacional de Despacho (CND) en el marco de las reuniones del Consejo Nacional de Operación (CNO) del mes de enero de 2026, se destacó que luego de realizados los procesos de verificación anual de Energía Firme para el Cargo porDECRETO 242 DE 2026 Confiabilidad (ENFICC) de los que trata la Resolución CREG 127 de 2020, y tras revisar los datos de generación reportados por XM para los años 2023 y 2024, se observa una operación intensa y frecuente del parque de generación termoeléctrico del país durante el fenómeno de “El Niño”.

Que el pronóstico y los antecedentes mencionados en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, tornan indispensable que el Gobierno nacional adopte medidas que eviten la extensión de los efectos del desastre natural, por la pérdida estimada de los O.72 Gigavatios-hora diarios (GWh-día) de OEF del parque hidroeléctrico, con base en lo sucedido en los años 2023 y 2024.

Que, de no adoptarse dichas medidas, se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el tiempo para

2024.

Que, de no adoptarse dichas medidas, se estima un impacto extraordinariamente negativo en el abastecimiento del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el tiempo para las zonas damnificadas y extensiva a los departamentos conexos que sufren la crisis del caribe, generando un aumento en las tarifas de los usuarios, especialmente para los más vulnerables, estratos 1, 2 y 3, en virtud de la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía.

Que las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo también buscan evitar que el parque termoeléctrico pueda sufrir una pérdida, también estimada, de 4.5 GWh-día, en virtud de la suspensión de la operación que deben afrontar los generadores para realizar los mantenimientos que son más frecuentes debido a los tiempos de sequía.

Que, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994 otorgan facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), pero no prevé medidas que permitan atender en debida forma e inmediata a los departamentos damnificados optimizando los precios de compra de energía en firme de acuerdo a la escasez hídrica proyectada, por lo cual se requiere habilitar a la CREG para establecer los mecanismos de liquidación y compensación que procuren conjurar la crisis en las zonas damnificadas, evitar la prolongación de los efectos temporales de la emergencia, y precaver la grave afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país, a través de la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de

precaver la grave afectación a usuarios ubicados en otros departamentos del país, a través de la aplicación del esquema de liquidación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) al Precio de Escasez Inferior (PEI), para las plantas de generación hidroeléctricas existentes que ya recibieron OEF del Cargo por Confiabilidad (CxC), lo que se reflejará en un uso eficiente del recurso en la zona afectada por el desastre natural generando tarifas más razonables en aplicación en conjunto con las otras medidas que se adoptan en este y otros decretos legislativos del sector expedidos bajo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

Que la medida antes indicada está concebida para que los efectos de la compra de obligaciones de energía en firme por parte de las plantas existentes que recibieron el Cargo por Confiabilidad al Precio de Escasez Inferior, se refleje en los periodos siguientes a su implementación aliviando la recesión económica y social de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que resultaron damnificados y evitar la extensión de sus efectos a otro usuarios, por lo cual se prevé que esta tenga un impacto progresivo en los periodos de facturación subsiguiente coadyuvando a la recuperación, que se estima no podrá ser menor a la experiencia más cercana conocida como ocurrió durante en términos análogos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual seDECRETO 242 DE 2026 dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por

ocurrió durante en términos análogos a las del Decreto Legislativo 734 de 2017, por el cual seDECRETO 242 DE 2026 dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas por redes para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, declarado por el Decreto número 601 de 2017, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465/17 de fecha 19 de julio de 2017, por lo cual se considera que los seis (6) meses concedidos para dicho municipio son un referente que debe ser compasado con la magnitud del presente desastre natural que abarca ocho (8) departamentos, por lo que se prevé que esta medida deberá ser por dos (2) años o mientras subsistan las condiciones de afectación sobre la población, estas deberán mantenerse y ser prorrogadas en su momento.

Que, dicha habilitación persigue, entre otras, que las transacciones de las ventas en la bolsa de energía por parte de las plantas hidroeléctricas puedan ser valoradas a un precio inferior al precio marginal del despacho, aumentar los niveles de contratación del parque de generación y de las comercializadoras que atienden demanda regulada y proteger a los usuarios de la volatilidad y de los altos precios de la bolsa, especialmente en periodos de escasez, para los departamentos damnificados y que se puedan extender de forma negativa a otros mediante el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO

Que las medidas que se adoptan en el presente decreto satisfacen los requisitos previstos por el

Sistema Interconectado Nacional (SIN).

3. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO

Que las medidas que se adoptan en el presente decreto satisfacen los requisitos previstos por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la constitucional, que mediante sentencias hito como la C-466 de 2017 (reiterada en C-215/20 y C-294/20), ha desarrollado los juicios de conexidad, finalidad, motivación, proporcionalidad, intangibilidad y no contradicción, fundamentales para evaluar la constitucionalidad de los decretos de emergencia:

3.1. Análisis de los criterios para las medidas correspondientes al sector de gas combustible:

(i) Finalidad, dado que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan o agraven en la medida que: a) la ausencia del servicio público domiciliario esencial de gas combustible afecta el desarrollo del ser humano y el goce efectivo de los derechos humanos, especialmente de población más vulnerable; b) la situación de calamidad y las consecuencias económicas que se genera en los núcleos familiares impide el cumplimiento en el pago de la facturación por la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en aquellos eventos en que las instalaciones permiten el suministro de este servicio, c) la reducción en la oferta de gas natural de producción nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producción nacional o importado,

reducción en la oferta de gas natural de producción nacional, y en particular de gas en condiciones de firmeza, implica que en ocasiones la demanda esencial sea atendida con gas natural adquirido a un mayor valor, ya sea de producción nacional o importado, trasladando ineficiencias del mercado a los usuarios afectados por la emergencia, situación que repercute directamente en la economía de los hogares más vulnerables. Por tanto, las medidas satisfacen en el requisito de necesidad, en tanto buscan superar el estado de emergencia con el fin de procurar la prestación eficiente, continua y sostenible del servicio público esencial de gas combustible.DECRETO 242 DE 2026 (ii) Conexidad externa, dado que las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Las medidas adoptadas en la presente norma buscan mitigar las afectaciones de los usuarios residentes en la zona objeto de esta declaratoria de emergencia, con el fin de satisfacer sus necesidades básicas, salvaguardar su bienestar social y económico en un entorno digno para su realización personal y, en particular, garantizar su acceso al servicio público domiciliario de gas combustible. Esto guarda relación directa y específica con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. En efecto, como causas de la emergencia, dicha norma invocó las graves afectaciones que los fenómenos climáticos han surtido frente a la infraestructura, vivienda digna y la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad específica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, la

públicos domiciliarios.

(iii) Conexidad interna, dado que todas las medidas adoptadas guardan conexidad específica con los considerandos expuestos por el Gobierno nacional. En efecto, la motivación desarrollada en el presente decreto da cuenta con suficiente claridad, a través de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de gas combustible por las averías de las conexiones y redes internas, así como el incremento en los costos de la prestación de este servicio público domiciliario, además de la disminución en la oferta de gas, puede incrementar la posibilidad de generar el aumento de los costos, especialmente para los usuarios más vulnerables en los estratos 1 y 2 y de las miles de personas y grupos de personas afectadas, quienes requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio y alivianar su carga económica, cumpliendo así con los fines sociales del Estado, procurando las condiciones mínimas que requieren los usuarios para la protección de los derechos sociales y económicos.

(iv) Necesidad fáctica, por cuanto las medidas son indispensables para mitigar el grave impacto de la crisis en la prestación de los servicios y en el goce de los derechos. Este decreto contiene medidas imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas como consecuencia de la declaratoria de emergencia señalada en el Decreto 150 de 2026, quienes sufrieron gr

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