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Decreto 243 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 243 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

DECRETO 243 DE 2026

DIARIO OFICIAL AÑO CLXI No.53.426, BOGOTÁ D.C., 12 DE MARZO DE 2026 PÁG.11

DECRETO 243 DE 2026

(marzo 12) por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto Legislativo 0150 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente ,a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y

decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente ,a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

Que la calamidad pública fue definida en la Sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no solo debe ser grave, sino también imprevisto; 3) no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.

Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales,

efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.DECRETO 243 DE 2026 Que el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“Que, aunque existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos asociados al frente frío registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles con base en la climatología histórica y en los mecanismos ordinarios de planificación. (...)

Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo

Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular número 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano Pacífico tropical. (...)

Que el diseño de dichos escenarios de preparación y alistamiento se sustentó en la climatología de referencia, en la estacionalidad característica del primer trimestre del año y en los supuestos operativos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales orientan la planeación territorial, la asignación de recursos y la activación de capacidades institucionales en condiciones normales.

Que, no obstante, la ocurrencia posterior de condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo anteriormente enunciadas y asociadas a la sucesión de fenómenos de variabilidad climática y a la intensificación de sus impactos producto del frente frío, alteró de manera sustancial los escenarios previstos, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando la capacidad de respuesta definida bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la

ordinarios de gestión del riesgo.

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito, lo cual desborda las competencias administrativas ordinarias y hace necesario el uso excepcional de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política. (...)DECRETO 243 DE 2026 Que, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2026, por un valor de $546,9 billones, el cual refleja una reducción de $10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno nacional. En atención a dicha reducción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno nacional presentó el proyecto de Ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026 (PL 283 de 2025 Cámara - 262 de 2025 Senado) por un valor de $16,3 billones, el cual fue negado en la Comisión Cuarta del Senado, pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.

pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.

Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con una partida que resulta insuficiente para la previsión anual destinada a la atención de desastres y calamidades públicas, dadas las inflexibilidades presupuestales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento.

Que estos recursos se estiman para todas las contingencias y desastres ambientales en seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y ya fueron apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Que las necesidades de recursos para la atención de la situación extraordinaria relatada superan con creces tal monto, más aún teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas de recuperación para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.

Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en

expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita”.

Que el Presupuesto General de la Nación tiene una tendencia ascendente de gastos inflexibles como la existencia de recursos de destinación específica (Sistema General de Participaciones), gastos recurrentes (funcionamiento), compromisos de vigencias futuras (inversión), pensiones, salud y pago de deuda, que limitan el margen de maniobra del Gobierno nacional para atender a este tipo de eventos desafortunados y extraordinarios, y, al mismo tiempo, programar la inversión social, protegidos por la Constitución y las leyes orgánicas, en un marco de sostenibilidad fiscal.DECRETO 243 DE 2026 Que el gasto de la Nación y el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales, sentencias judiciales y contratos de mediano y largo plazo, hacen que alrededor del 93% de las apropiaciones presupuestales sean inflexibles.

Que el escenario descrito se desarrolla en un ámbito donde el déficit fiscal del Gobierno nacional viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del

viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del Combustible (FEPC), el aumento en los costos de financiamiento público para economías emergentes , y la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2025 por $12 billones (PL 300/24), ni del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2026 por $16,3 billones (PL 283/25 Cámara 262/25 Senado).

Que el Gobierno nacional adelantó todas las medidas ordinarias a su alcance en materia legal y reglamentaria con el fin de generar los recursos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable y su acceso a los servicios públicos.

Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) la suma de seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales fueron destinados en el Presupuesto General de la Nación 2026 al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres no son suficientes para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la crisis por las razones antes expuestas en el Decreto Legislativo 0150 de 2026 y en el presente decreto Legislativo; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, el Gobierno nacional carece de maniobrabilidad para realizar las operaciones requeridas para atender la emergencia;

disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, el Gobierno nacional carece de maniobrabilidad para realizar las operaciones requeridas para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades del orden nacional y territorial con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita.

Que en el contexto de la situación presupuestal a que se hace referencia los anteriores considerandos, los departamentos y municipios deben acudir a gestionar recursos para, como primera medida, enfrentar la atención de las necesidades básicas insatisfechas por la población como alimentos, refugio y atención médica, medidas sanitarias, etc. y, posteriormente, para la reconstrucción y reactivación económica.

Que el artículo 95 constitucional establece que son deberes de toda persona obrar respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, en especial la seguridad alimentaria y la protección mínima ante los peligros generados por las catástrofes climáticas, siendo necesario proteger a las personas que .se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre.

Que la insuficiencia de recursos en el Presupuesto General de la Nación, aunado a la ausencia

de una fuente legalmente habilitada para obtener ingresos adicionales inmediatos que atiendanDECRETO 243 DE 2026 la amenaza grave e inminente causada por la crisis humanitaria declarada, pone en riesgo el orden económico, social y ecológico.

Que, de acuerdo con la información consolidada preliminarmente con corte a 10 de febrero de 2026, se evidencia un impacto fiscal aproximado correspondiente a $ 8,3 billones, siendo esta medida la que permite cubrir los compromisos generados por esta emergencia hasta la fecha, lo que exige aunar esfuerzos entre la nación y las entidades territoriales, a fin de lograr los recursos inmediatos requeridos para proteger a los colombianos y colombianas afectados.

Que, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. en particular para gobernarse por autoridades propias y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que el artículo 288 de la Constitución Política establece que la Ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Y que dichas competencias, atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Que, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas por los efectos del evento hidrometereológico, se deben adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas, incluso, a financiar

efectos del evento hidrometereológico, se deben adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas, incluso, a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades.

Que las condiciones económicas derivadas de la emergencia generan riesgos significativos sobre la estabilidad fiscal de las entidades territoriales afectadas, particularmente a través de su impacto sobre el recaudo tributario local. En efecto, la evidencia observada en eventos de desastres naturales anteriores, así como en crisis sistémicas recientes como la pandemia del COVID-19, demuestra que las afectaciones económicas que recaen sobre los hogares y las actividades productivas inciden directamente en la capacidad de cumplimiento de las obligaciones tributarias territoriales, lo que se traduce en caídas en el recaudo de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación (ICLD). En este sentido, dado que el gasto de funcionamiento territorial presenta un alto grado de inflexibilidad en el corto plazo, estas reducciones en los ingresos pueden generar, de manera transitoria, un deterioro en los indicadores de responsabilidad fiscal establecidos en la Ley 617 de 2000.

Que, bajo condiciones ordinarias, el incumplimiento de los indicadores de la Ley 617 de 2000 activa una serie de restricciones institucionales y financieras, entre las que se encuentran las limitaciones al otorgamiento de créditos y restricciones del apoyo financiero por parte de la Nación, previstas en los artículos 80 y 90 de dicha ley, salvo que las entidades territoriales adopten programas de saneamiento fiscal y financiero. Así, como quiera que la aplicación

limitaciones al otorgamiento de créditos y restricciones del apoyo financiero por parte de la Nación, previstas en los artículos 80 y 90 de dicha ley, salvo que las entidades territoriales adopten programas de saneamiento fiscal y financiero. Así, como quiera que la aplicación automática de estas medidas en el contexto de una emergencia podría generar traumatismos administrativos e incertidumbre financiera, afectando la capacidad de las entidades para ejecutar acciones inmediatas de atención de la emergencia, es necesario, establecer que, deDECRETO 243 DE 2026 manera transitoria tales entidades no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto.

Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto tanto a nivel nacional como territorial, una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, que resultan en limitaciones que impiden la asignación urgente e inmediata de los recursos que se requieren para atender la situación, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias.

Que se han identificado limitaciones presupuestales en el orden territorial que impiden la asignación urgente de los recursos que demanda las actuales circunstancias señaladas en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales que resulten necesarias.

Que la estructura de ingresos de las entidades territoriales se caracteriza por la existencia de múltiples rentas de destinación específica de origen legal, las cuales, si bien responden a

presupuestales que resulten necesarias.

Que la estructura de ingresos de las entidades territoriales se caracteriza por la existencia de múltiples rentas de destinación específica de origen legal, las cuales, si bien responden a objetivos sectoriales legítimos en condiciones ordinarias, pueden generar rigideces significativas en la gestión presupuestal territorial en contextos de emergencia, en la medida en que impiden que recursos disponibles puedan ser utilizados de manera inmediata para atender necesidades urgentes de la población afectada.

Que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política, establece en sus artículos 83 y 84 la viabilidad al gobierno nacional de hacer traslados y modificaciones al presupuesto en estados de excepción debiendo informar al Congreso de la República de tales modificaciones dentro de los ocho días siguientes a su realización, por lo que resulta procedente dejar expresamente consignado que tales facultades, también bajo estados de excepción puede ser usadas por gobernadores y alcaldes.

Que se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento.

Que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de insuficiencias temporales de liquidez de las entidades territoriales, como los créditos de tesorería previstos en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, los cuales permiten a las entidades territoriales contratar operaciones de crédito destinados exclusivamente a cubrir desbalances

tesorería previstos en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, los cuales permiten a las entidades territoriales contratar operaciones de crédito destinados exclusivamente a cubrir desbalances temporales de caja durante la vigencia fiscal.

Que los créditos de tesorería pueden contratarse sin requerir autorización de las respectivas corporaciones político administrativas, ni la verificación del cumplimiento de los indicadores de endeudamiento previstos en la Ley 358 de 1997 o de los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación por parte de una calificadora de riesgo, ni el registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual constituye un mecanismo de gestión financiera ágil para atender necesidades temporales de liquidez.DECRETO 243 DE 2026

Que, no obstante, el régimen ordinario establece limitaciones que impiden que este instrumento responda adecuadamente a las necesidades financieras derivadas de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, en particular la obligación de que dichos créditos sean pagados antes del 20 de diciembre de la misma vigencia fiscal en la que se contratan.

Que dichas restricciones resultan incompatibles con la naturaleza extraordinaria de la situación actual, en la medida en que las entidades territoriales afectadas requieren acceder a recursos de liquidez inmediata para atender las necesidades urgentes de la población damnificada y financiar acciones de respuesta, rehabilitación y recuperación, sin que ello implique presiones adicionales de caja durante la misma vigencia fiscal en que se materializan los mayores gastos asociados a la atención de la emergencia.

financiar acciones de respuesta, rehabilitación y recuperación, sin que ello implique presiones adicionales de caja durante la misma vigencia fiscal en que se materializan los mayores gastos asociados a la atención de la emergencia.

Que, en consecuencia, resulta necesario habilitar un mecanismo excepcional y temporal de créditos de tesorería, con condiciones financieras más adecuadas para el contexto de la emergencia, que permitan extender el plazo de amortización hasta la vigencia fiscal siguiente, con el fin de evitar presiones adicionales sobre la liquidez territorial durante el mismo año en que se presentan los mayores requerimientos de gasto derivados de la emergencia económica, sin que ello signifique modificar el régimen de capacidad de pago previsto en el artículo 364 de la Constitución Política y la Ley 358 de 1997.

Que sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 334 constitucional “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público” , el artículo 364 constitucional plantea que “el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago”.

Que tal regla de endeudamiento de las entidades territoriales se refleja, actualmente, entre otras disposiciones, en que los créditos de tesorería no podrán exceder de 1/12 (8.33%) de los ingresos corrientes, por lo que se hace necesario, a la manera en que se autorizó durante la pandemia COVID 19, ampliar el dicho porcentaje para fijarlo en el 15% de tales ingresos, lo cual no afecta, ni la sostenibilidad fiscal, ni la regla del artículo 334 citado.

Que corresponde a los municipios y departamentos la gestión de los tributos adoptados

no afecta, ni la sostenibilidad fiscal, ni la regla del artículo 334 citado.

Que corresponde a los municipios y departamentos la gestión de los tributos adoptados conforme la ley, y que esta establece procedimientos que, ante la situación de emergencia, impiden la debida diligencia en la generación de facturas, puntos de pago y fechas de cumplimiento, motivo por el· cual es necesario dotar a los alcaldes y gobernadores de facultades para, de una parte, facilitar a la ciudadanía el pago de sus obligaciones tributarias sin mayores afectaciones como son los intereses de mora que pudieran causarse y, de otra, dirigir sus esfuerzos administrativos a la atención de la población damnificada sin desatender la gestión del recaudo tributario.

Que, de igual forma, desde el punto de vista financiero, los ingresos tributarios de las entidades territoriales presentan una marcada estacionalidad, concentrándose de manera significativa durante el primer semestre del año, particularmente en razón de los calendarios tributarios asociados al impuesto predial unificado y el impuesto sobre vehículos automotores, lo cualDECRETO 243 DE 2026 puede generar descalces transitorios de caja entre la disponibilidad efectiva de recursos y las necesidades inmediatas de gasto público derivadas de la atención de la emergencia.

Que el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 establece que los efectos económicos negativos sobre los habitantes del territorio afectado por el evento meteorológico requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como las tributarias que pueden verse afectadas en su cumplimiento por efectos de la emergencia.

atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como las tributarias que pueden verse afectadas en su cumplimiento por efectos de la emergencia.

Que, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para implementar medidas tributarias como alivios, la condonación y rebaja de intereses de mora, estas han sido calificadas por la Corte Constitucional como medidas inconstitucionales por cuanto quebrantan los principios de igualdad y el principio tributario de equidad, dicha corporación también ha sostenido que ante situaciones que afectan económica y socialmente a la comunidad, aquellas pueden implementarse; motivo por el cual, con ocasión de los efectos devastadores producidos por la emergencia, se evidencia la necesidad de que a través de un decreto legislativo se reconozca que ante situaciones sociales y económicas precarias se requiere que las entidades territoriales promuevan, en el marco de su autonomía, medidas de alivios tributarios.

Que la sobretasa al ACPM, actualmente, constituye una renta nacional cedida en el 50% de su recaudo a los departamentos, cuyo 50% restante puede ser cedido, de manera temporal, a esas mismas entidades territoriales con el objetivo de dotarlas de ingresos adicionales para atención de la emergencia, así como para la recuperación social y la reactivación económica de los municipios de su jurisdicción, en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos.

Que algunas entidades territoriales afectadas por el evento meteorológico, actualmente, ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990 que les

Que algunas entidades territoriales afectadas por el evento meteorológico, actualmente, ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990 que les permite reorientar rentas de cuya destinación no ha sido fijada en la Constitución Política. Motivo por el cual se hace necesario que las rentas de carácter legal reorientadas a los acuerdos puedan ser destinadas, temporalmente, hacia la financiación de la emergencia, para lo cual se requiere de decisión en tal sentido del Comité de Vigilancia del acuerdo, instancia donde tienen representación los acreedores del acuerdo.

Que algunas entidades territoriales afectadas con el evento climático hidrometereológico iniciaron la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos (ARP) en el marco de la Ley 550 de 1999, y se encuentran actualmente en la etapa de negociación que culmina con la celebración de la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto la cual debe celebrarse en el término perentorio establecido por dicha ley, y que, de no llevarse a cabo, significaría el fracaso de la promoción.

Que la gestión de las administraciones municipales, al priorizar las actividades necesarias para atender la situación de emergencia y los graves efectos derivados de ella, corren el riesgo de incumplir con la culminación de la referida etapa de negociación de forma satisfactoria en los términos de la ley, por lo que se estima necesario, razonable y proporcional suspender el plazo ya mencionado.DECRETO 243 DE 2026 Que la ejecución de cada una

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