Decreto 25-2016
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 25-2016
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2016
---------'------------f jfunbabo tn 1880 , . . bt o .tntnca MARTES 1 O de MAYO de 2016 No. 58 Tomo CCCIV
EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DI ~TEMALA
DECRETO NÚMERO 25-2016
Página 1
DECRETO NÚMERO 29-2016
Página 9 ORGANISMO EJECUTIVO MINISTERIO DIENERGiA Y MINAs Acuérdese nombrar por un período de dos oñps como Miembros Titular y Suplente ante lo Comisión Nacional Petrolero, en representación de la Proturadurlo General de lo Nación, al Licenciado BRENNÉ ABRAHAM VElA GQNZÁlfZ, en sustitución del licenciado Edwin Rolando de Paz Ruano y al licenciado JOSÉ MANUEL ROCA CRUZ, en sustitución del licenciado BrennéAbrohom Velo Gonzólez, respectivamente. Pógina 10 Acuérdese nombrar por un período de dos años como Miembro Titular ante lo Comisión Nacional Petrolero, en representación del Ministerio de Finanzas Públicos a la Licenciada REGINA EUZABETH FARFÁN COLINDRES DE LUJÁN, en sustitución del Licenciado Morco Antonio Gutiérrez Montúfor. Pógina 11 MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdese reconocer lo personalidad jurídico y aprobar las bases constitutivos de lo "IGLESIA EVANG~LICA JESUCRISTO
El ÚNICO CAMINOn.
Página 11
PUBLICACIONES VARIAS
MUNICIPALIDAD DE EL. CHAL,
DEPARTAMENTO DE PETÉN
bases constitutivos de lo "IGLESIA EVANG~LICA JESUCRISTO
El ÚNICO CAMINOn.
Página 11
PUBLICACIONES VARIAS
MUNICIPALIDAD DE EL. CHAL,
DEPARTAMENTO DE PETÉN
Acuérdose APROBAR El REGlAMENTO PARA lA PRESTACIÓN ·
DEl SERVICIO DE MOTO TAXIS DEl MUNICIPIO DE El CHAL,
DEl DEPARTAMENTO DE PETEN.
Página 11
MUNICIPALIDAD DE VILLA ~LES,
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA
ACT.A NÚMERO 20-2016 PUNTO SEXTO
Págino13 . ANUNCIOS VARIOS - Matrimonios - Disolución de. Sociedad - Registro de Marcas
- Trtolos Supletorios
-Edictos -Remates - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad
- Convocatorias
Página 14 P{lgina 14 Página 14 Pógina 15 Página 17 .·Página 21 Mgina28 Página 29 Pélgina 27, 29
0RGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.
Director General: Héctor Salvatierrá . www.dca.gob.gt
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 25-2016
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que de conformidad con la literal k) del artículo 119 de la Constitución Politica de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la literal k) del artículo 119 de la Constitución Politica de la República de Guatemala, es obligación fundamental del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario el fortalecimiento del sistema financiero nacional mediante la creación de un marco legal general, ágil y flexible que brinde certeza jurldica y contribuya a la eficiencia, transparencia y competitividad de las actividades de microfinanzas, incluyendo aquellas instituciones que a menor escala puedan ser incorporadas en las políticas públicas del Estado.
CONSIDERANDO: Que para coadyuvar al desarrollo económico y social del país, es necesario promover la actividad de microfinanzas, a efecto de que las personas que no son sujeto de crédito en el sistema bancario nacional, tengan acceso at mismo, con lo cual se estaría promoviendo la inclusión financiera, principalmente en el área rural y en pequeños centros urbanos.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a las entidades financieras no bancarias, por · la naturaleza de las actMdades que éstas desarrollan, se hace necesario que las mismas cuenten· con una adecuada supervisión y regulación prudencial, que permita promover la efectiva y eficiente acumulación de capital y asignación de recursos. asr como la solvencia y solidez · de dichas entidades, en función del bien jurfdico tutelado, el cual lo constituye la protección del ahorro nacional.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Polftica de la República de Guatemala, ·
la siguiente:
DECRETA:
LEY DE ENTIDADES DE MICROFINANZAS Y
DE ENTES DE MICROFINANZAS SIN FINES DE LUCRO
Polftica de la República de Guatemala, · la siguiente:
DECRETA:
LEY DE ENTIDADES DE MICROFINANZAS Y
DE ENTES DE MICROFINANZAS SIN FINES DE LUCRO
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES CAPiTULO ÚNICO Congreso de la República Unidad de Información Legislativa2 Guatemala, MARTES 10 de mayo 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 58 Articulo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, autorización, fusión, funcionamiento, operaciones, servicios, suspensión y liquidación de las Microfinancieras de Ahorro y Créárto y de las Microfinancieras de Inversión y Crédito, asi como lo atinente al registro, administración de riesgos, envío y divulgación de-información y cancelación y liquidación de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro. Articulo 2. Denominación. Para los efectos de la presente Ley, la denominación "Entidades de Microfinanzas" comprende a las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y a las Microfinancieras de Inversión y Crédito, y la denominación "Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro· comprende a las sociedades mutualistas, asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales, entre otras. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Microfinanciera de Ahorro y Crédito: aquéUa que otorga financiamiento a través de microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público en forma de depósitos de ahorro y a plazo, asf como por medio de emisión de deuda.
microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público en forma de depósitos de ahorro y a plazo, asf como por medio de emisión de deuda. Microfinanciera de Inversión y Crédito: aquélla que otorga financiamiento a través de. microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público por medio de emisión de deuda. Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro: aquellos Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro que otorgan microcrédito, ofrecen otros productos y servicios financieros y no pueden captar depósitos de terceros ni emitir deuda. Articulo 4. Régimen legal. Las entidades de microfinanzas se regirán por la presente Ley, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley de SUP4?rvisión Financiera, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y, en las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República, en lo que les fuere aplicable. · Los ·actos administrativos y resoluciones que -dicten, tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y disposiciones aquí indicadas, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata. En el caso de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, éstos se regirán, en su orden, por e! instrumento legal que dio origen a su creación, por sus estatutos, por sus reglamentos y, en lo aplicable, por las disposiciones de esta Ley y la legislación general de la República de Guatemala.
orden, por e! instrumento legal que dio origen a su creación, por sus estatutos, por sus reglamentos y, en lo aplicable, por las disposiciones de esta Ley y la legislación general de la República de Guatemala.
TITULO 11
ENTIDADES DE MICROFINANZAS
CAPiTULO 1
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN Articulo 5. Constitución. Las entidades de microfinanzas deberán constituirse como sociedades anónimas, su capital estará dividido y representado por acciones nominativas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación general de la República. Articulo 6. Autorización. La solicitud para constituir una entidad de microfinanzas deberá preser.•qrse a la Superintendencia de Bancos quien, con el dictamen correspondiente la elevará a la Junta Monetaria para que otorgue o deniegue la autorización de constitución de dichas entidades. Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento do los requisitos que establezca la reglamentación respectiva. Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídtcas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.
del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídtcas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. La Junta Monetaria, en cualquier caso, deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que el o los solicitantes presenta~n información no verdadera o documentación falsa. · Si la entidad de microfinanzas de que se trate fuera inscrita definitivamente en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la SuperintendenCia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabílidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artfculo. Artículo 7. Inicio de operaciones, apertura y traslado. Las entidades de microfinanzas. previa autorización de la SuP4?rintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución, por parte de la Junta Monetaria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo. La falta de inicio de operaciones dentro del plazo . establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la
hasta por igual plazo. La falta de inicio de operaciones dentro del plazo . establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto 1a Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro. · La apertura, traslado o clausura de agencias puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Articulo 8. Modifi~ciones. La modificación de la escritura constitutiva de la entidad de microfinanzas, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la, Superintendencia de Bancos. La modificación de dicha escritura que se relacione con aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria. Articulo 9. Fusión o adquisición de acciones. La fusión de entidades .de microfinanzas o la adquisición de acciones de éstas por otra de similar naturaleza o por un banco serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. Articulo 10. Cesión de cartera. Las entidades de microfinanzas, con autorización de la Superintendencia de Bancos, podrán ceder, por cualquier título legal, la totalidad o parte de la cartera de créditos, a otra u otras entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de fa Superintendencia de Bancos. La cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice una
de la cartera de créditos, a otra u otras entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de fa Superintendencia de Bancos. La cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice una entidad de microfinanzas a otra de similar naturaleza o a un banco, asi como la adjudicación de bienes a favor de éstas, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para fa cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado. Los documentos o contratos relacionados con las operaciones· indicadas en el párrafo anterior están exentos del Impuesto de Timbres FIScales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 1444 del Código Civil no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este articulo. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintenaencia de Bancos, reglamentará el presente articulo. Artículo 11. Impedimentos. No podrán actuar como organizadores, _accionistas o administradores de una entidad de microfinanzas: a} Los miembros de la Junta Monetaria, asi como las autoridades y funcionarios del Banco de. Guatemala y de la Superintendencia de Bancos; b) Los menores de edad; e) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados; d) Los que sean deudores reconocldamente morosos; e) Los directores y administradores de una entidad de microfinanzas en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta;
e) Los directores y administradores de una entidad de microfinanzas en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos; f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta; g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad; h) Los condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o malversación de fondos; , i} Los condenados por la comisión de hechos ilicitos conforme lo tipifica la Ley Contra la Delincuencia Organizada; j) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración, o dirección e'\ entidades financieras; y, k} Los que por cualquier otra razón sean legalmente incapaces. La Superintendencia de Bancos velará por el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y, en consecuencia, abrirá la correspondiente investigación a la posible infracción del mismo, por lo que cuando proceda, denegará la participación de la o las personas que tengan alguno de los impedimentos indicados. Articulo 12. Participación de Entes de Microflnanzas sin Fines de Lucro ea el capital de entldadM de microfinanzas. Las sociedades mutualistas, las asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones privadas de desarrollo, entre otras, podrán participar como. accionistas en el capital de las entidades de microfinanzas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto emita lá Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. Los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro a que se refiere este articulo podrán
cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto emita lá Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos. Los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro a que se refiere este articulo podrán destinar parte de sus dividendos, utilidades, excedentes y patrimonio para adquirir una participación en el capítal accionarlo de las entidades de microfinanzas. Articulo 13. Transformación. Las Microfinancieras de Inversión y Crédíto podrán transformarse en Microfinancieras de Ahorro y Crédito, prevía autorización de la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha .aut.oriz:aci6n sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente articulo. CAP(TULOII CAPITAL Articulo 14. Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital pagado inicial de las entidades de mlcrofinanzas que se constituyan será de acuerdo con los montos siguienteli(.. Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMERO 58 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MARTES 10 de mayo 2016 3 a) b) Para Microfinancieras de AhOrro y Crédito, cinco millones de Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Quetzales; y, Para Microftnancieras de Inversión y Crédito, un millón ochocientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Quetzales. El monto mínimo de capital pagado inicial de dichas entidades deberá ser cubierto en
Para Microftnancieras de Inversión y Crédito, un millón ochocientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en Quetzales. El monto mínimo de capital pagado inicial de dichas entidades deberá ser cubierto en moneda nacional o en moneda extranjera; en este último caso, por su equivalente en puetzales, y depositarse en un banco del sistema financiero nacional a la orden de la 00~~~ ' . El monto mínimo de capital pagado inicial será revisado anualmente y fijado por la Superintendencia de Bancos, con base en el mecanismo aprobado por la Junta Monetaria.· Dicho mecanismo podrá ser modificado siguiendo el mismo procedimiento. El monto mínimo de capital pagado inicial que se determine, de conformidad con el mecanismo que apruebe la Junta Monetaria, no podrá ser menor al indicado en el presente articulo o al que haya resultado de la aplicación de dicho mecanismo para el afio anterior. Artículo 15. Aumento de capital. Las entidades de microfinanzas podrán aumentar su capital autorizado, el cual no requerirá autorización de la Junta Monetaria; sin embargo, deberán informarlo a la Superintendencia de Bancos dentro de los cinco dias siguientes de haber dispuesto dicho aumento. Todo pago correspondiente a un aumento de capital debe realizarse totalmente en efectivo. Articulo 16. Adquisición de acciones. Las personas que adquieran directa o indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento del capital pagado de una entidad de mícrofinanzas, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas que
una entidad de mícrofinanzas, deberán contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos, quien verificará el cumplimiento de los requisitos para accionistas de nuevas entidades. De igual manera se procederá en el caso de aquellos accionistas que aumenten el monto de su participación accionaria y con ello alcancen el porcentaje indicado. Si no se cuenta con la autorización respectiva, la entidad no los podrá admitir como accionistas o, en su caso, no podrá inscribir ni reconocer su participación en acciones por el excedente del porcentaje indicado. La Junta Monetaria reglamentará lo establecido en el presente articulo.
Las entidades de microfinan: zas deberán presentar en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la información que contenga la integración de sus accionistas, asi como el monto y porcentajes de participación de cada uno en el capital social de las mismas, referido al tretnta y uno de diciembre del año anterior, sin perjuicio de que ésta, en cualquier momento, requiera dicha información a la fecha que lo estime conveniente.
Los nombres de los integrantes de las juntas directivas u órganos de administración y gerencias de las entidades de microfinan:zas deberán ser publicados por éstas, en medios 9e divulgación disponibles al público en general.
CAPÍTULO 111
ADMINISTRACIÓN Artículo 17. Consejo de administración y gerencia. Las entidades de microfinanzas deberán contar con un consejo de administración integrado por tres. o más administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de las mismas. Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y
administradores, quienes serán los responsables de la dirección general de los negocios de las mismas. Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, deberán acreditar ser personas solventes, honorables, con conocimientos y experiencia en actividades de microfinan:zas, asl como en la administración de riesgos financieros. El cambio de miembros en el consejo de administración y gerentes generales deberá ser comunicado a la Superintendencia de Bancos dentro de los quince dias siguientes a su nombramiento, para las verificaciones del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Si la Superintendencia de Bancos constata que una o más de las personas nombradas no rellnen los requisitos establecidos, deberá ordenar a la entidad que proceda a realizar nuevos nombramientos, a más tardar dentro de los dos meses siguientes en que dicha Superintendencia le haya notificado tal circunstancia. En caso contrario los nombramientos objetados quedarán sin efecto. A los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, les serán aplicables los impedimentos establecidos en el articulo 11 de la presente Ley. Articulo 18. Deberes y atribuciones. El consejo de administración de la entidad de microfinanzas, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá los deberes y atribuciones siguientes: a) Ser responsable de la liquidez y solvencia; b) Definir la politica financiera y crediticia y controlar su ejecución; e) Definir las politicas de tecnología crediticia, as[ como de asistencia técnica y capacitación para micro y pequel'ios empresarios y velar por el cumplimiento de las mismas; ·
e) Definir las politicas de tecnología crediticia, as[ como de asistencia técnica y capacitación para micro y pequel'ios empresarios y velar por el cumplimiento de las mismas; · d) Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las. pollticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración; evaluación y cor.irol de riesgos; e) Velar porque las operaciones activas. no excedan los limites establecidos en la presente Ley; t} Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que la Junta Monetaña o la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias, dispongan en relación con la entidad; g} Conocer los estados financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales, los cuales deben estar respaldados por la auditoria interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos, con su correspondiente dictamen y notas a los estados financieros, as! como resolver sobre las . recomendaciones derivadas de los mismos; y, h) En ·general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean aplicables a la entidad. · ' Artículo 19. . Responsabilidades. Los miembros del consejo de administración y gerentes generales, o quienes hagan sus veces, serán civil, administrativa y penalmente responsables por sus aCciones u omisiones en el ·cumplimiento de sus deberes· y atribuciones. · Todo acto, resolución u omisión de los miembros del consejo de administración que contravenga disposiciones legales o reglamentarias, o que cause daño o peljuicio. e la
atribuciones. · Todo acto, resolución u omisión de los miembros del consejo de administración que contravenga disposiciones legales o reglamentarias, o que cause daño o peljuicio. e la entidad de microfinan:zas, los hará incurrir en responsabilidad para con la misma y para con terceros. y responderán ilimitadamente ante éstos con sus bienes personales. Quedarán exentos de responsabilidad quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.- Artículo 20. Imparcialidad en las deliberaciones. Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del consejo de administración o comité de créditos de una entidad de mícrofinan:zas tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de un determinado asunto, o lo tUVieren las personas individuales o juridicas vinculadas a aq~ por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra relación que implique conflicto de interés, no podrá participar en tal discusión o resolución, ni influir por cualquier medio en las mismas, y deberá retirarse de la respectiva sesión durante la discusión de tal asunto, dejándose constancia de este hecho en el acta respectiva. Las resoluciones que contravengan este precepto serán nulas y no producirán efecto alguno. Articulo 21. Integración a grupos financiero$. Las entidades de microfinanzas podrán formar parte de un grupo financiero, conforme lo establece la Ley de Bancos y Grupos Financieros. CAPÍTULO IV OPERACIONES Y SERVICIOS Artículo 22. Operaciones y servicios. Las entidades de microfinan:zas autorizadas conforme ésta Ley podrán efectuar y prestar, en moneda nacional o extranjera, las operaciones y servicios siguientes:
CAPÍTULO IV OPERACIONES Y SERVICIOS Artículo 22. Operaciones y servicios. Las entidades de microfinan:zas autorizadas conforme ésta Ley podrán efectuar y prestar, en moneda nacional o extranjera, las operaciones y servicios siguientes:
1. Microfinanciera de Ahorro y Crédito:
a) Operaciones pasivas:
- Recibir depósitos de ahorro; ií. Recibir depósitos a plazo; iii. Crear y negociar bonos y/o pagarés, prevía autorización de la Junta Monetaria; iv. Obtener créditos de instituciones financieras nacionales o Internacionales, asf como de entidades de cooperación y de asociaciones u organizaciones sin fines de lucro;
- Crear y negociar obligaciones subordinadas; y, · vi. Realizar operaciones de reporto como reportado. b) Operaciones activas: · i. Otorgar microcréditos; ii. Otorgar créditos a las Microfinancieras de Inversión y Crédito y a los Entes de Microfinan:zas sin Fines de Lucro; iii. Invertir en títulos valores emitidos .y/o garantizados por el Estado o por entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; ív. Constituir depósitos en bancos del pafs y en bancos extranjeros; v. · Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para el funcionamiento de la entidad; y, vi. Realizar operaciones de reporto como reportador.
e) Servicios:
- Cobrar y pagar por cuenta ajena; ii. Recib!r y enviar remesas familiares y transferencias de fondos; iii. Comprar y vender moneda extranjera;
- Realizar operaciones de reporto como reportador.
e) Servicios:
- Cobrar y pagar por cuenta ajena; ii. Recib!r y enviar remesas familiares y transferencias de fondos; iii. Comprar y vender moneda extranjera; iv. Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequeftos empresarios; y,
- APoyar las actividades de comercialización de las micro y pequ&Qas empresas.
2. Microfinanciera de Inversión y Crédito:
a) Operaciones pasivas:
- Crear y negociar bonos y/o pagarés, previa autorización de la Junta Monetaria; ü. Obtener créditos de instituciones financieras nacionales o internacionales, asl como de entidades de cooperación y de asociaciones u organizaciones sin fines de lucro; iii. Crear y negociar obligaciones subordinadas; y, iv. Realizar operaciones de reporto como reportado.
b) Operaciones activas:
- Otorgar microcréditos; . ii. Invertir en títulos valores emitidos y/o garantizados por ·el Estado o por entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos; iii. Constituir depósitos en bancos del pars y en bancos extranjeros; . iv. Adquirir y conservar la propiedad de bienes inmuebles o muebles, siempre que sean para el funcionamiento de la entidad; y,
- Realizar operaciones de reporto como reportador.
Congreso de la República Unidad de Información Legislativa4 Guatemala, MARTES 1 O de mayo 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMERO 58 e) Servicios:
- Cobrar y pagar por cuenta ajena; ii. Realizar operaciones de remesas familiares y transferencias de fondos;
e) Servicios:
- Cobrar y pagar por cuenta ajena; ii. Realizar operaciones de remesas familiares y transferencias de fondos; iii. Comprar y vender moneda extranjera; ív. Brindar asistencia técnica y capacitación para micro y pequet\os empresarios; y,
- Apoyar las actividades de comercialización de las micro y pequei'las empresas.
La Junta Monetaria podrá, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, autorizar a las entidades de microfinanzas a realizar otras operaciones y a prestar otros servicios no contemplados en esta Ley, siempre y cuando los mismos sean compatibles con su naturaleza. Artículo 23. Tasas de interés, comisiones y recargos. Las e.ntidades .efe microfinanzas autorizadas conforme esta Ley pactarán libremente con los usuarios las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios que no correspondan a servicios efectivamente prestados o gastos incurridos. ·En todos los contratos de índole financiera que las entidades suscriban, deberán hacer constar, de forma expresa, la tasa efectiva anual equivalente, as! como los cambios que se produzcan en ésta. Artículo 24. Horarios. Las entidades de microfinanzas deberán realizar sus operaciones y prest