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Decreto 2521 de 1952

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2521 de 1952
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
1952

DECRETO 2521 DE 1952

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIX. N. 27997. 9, SEPTIEMBRE, 1952. PÁG. 1.

DECRETO 2521 DE 1952

(julio 27) Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y de la facultad especial conferida por el artículo 595 del Código de Comercio,

DECRETA:

CAPITULO I Disposiciones generales. Articulo 1° La sociedad o compañía es un contrato por el cual dos o más personas estipulan aportar un capital a un fondo social, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.

La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Artículo 2° La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo social, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos

La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Artículo 2° La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo social, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios responsables y removibles en cualquier tiempo, y conocida por la designación de su objeto principal, o por el nombre y apellido o el sólo apellido de una o más personas naturales, adicionados con las expresiones y compañía, hermanos e hijos, u otras análogas, seguidas, en todos los casos, de las letras S. A. (sociedad anónima).

Artículo 3° La capacidad, tanto para intervenir en la constitución de una sociedad anónima, como para celebrar el contrato de suscripción de acciones, se rige por las normas generales contenidas en los Códigos de Comercio y Civil, en su orden.DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 4° Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las comerciales anónimas.

Artículo 5° No podrá establecerse sociedad anónima por tiempo indefinido, salvo que el objeto social tenga por su naturaleza límites fijos y conocidas.

Artículo 6° Se prohibe la fundación y funcionamiento de sociedades anónimas contrarias a las buenas costumbres, al orden público o a las prescripciones legales, y de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación, o que tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de la industria.

CAPITULO II De la constitución de la sociedad anónima. Artículo 7° La sociedad anónima se forma por escritura pública registrada conforme al Código Civil.

ramo de la industria.

CAPITULO II De la constitución de la sociedad anónima. Artículo 7° La sociedad anónima se forma por escritura pública registrada conforme al Código Civil.

Articulo 8° Niniguna sociedad anónima podrá contituirse con menos de cinco accionistas.

Artículo 9° La escritura social deberá expresar:

1° Nombre, apellido, profesión y domicilio de los accionistas fundadores;

2° La denominación de la sociedad, tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto.

3° El domicilio principal de la sociedad y el de las sucursales que por la misma escritura se establezcan;

4° La empresa o negocios que constituyen el objeto de la sociedad y que determinan la extensión y la comprensión de su capacidad, haciendo una enumeración clara y completa de ellos y de los actos que pueda llevar a cabo en desarrollo de dicho objeto;

5° El capital de la compañía, el numero y valor de las acciones en que se divide, el número de las acciones suscritas por cada accionista, y la forma de su pago. Si éste se hace por instalamentos, deberá expresarse el hecho de haber sido pagada, por lo menos, la quinta parte del valor de cada acción suscrita;

6° El plaso de duración de la sociedad;

7° Las causales de disolución anticipada de la sociedad, como las pérdidas del capital suscrito y demás hechos que hayan de ocasionarla.DECRETO 2521 DE 1952

El porcentaje de dichas pérdidas no podrá exceder al 50% del capital suscrito;

8° El modo de la administración, las atribuciones de los administradores y las facultades que se reserva la asamblea general de accionistas;

El porcentaje de dichas pérdidas no podrá exceder al 50% del capital suscrito;

8° El modo de la administración, las atribuciones de los administradores y las facultades que se reserva la asamblea general de accionistas;

9° Las épocas y la forma de convocar y constituir la asamblea general de accionistas en sesiones ordinarias o extraordinarias y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia;

10. Las fechas en que deben formarse el inventario y el balance general de los negocios realizados en cada ejercicio y acordarse la distribuición de dividendos;

11. La parte de los beneficios destinada a formar la reserva legal y las demás reservas que se pacten;

12. La forma de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, llegado el caso de disolución;

13. Las atribuciones y obligaciones del revisor fiscal;

14. Si las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad, en cualquier tiempo, deberán ser o no sometidas a la decisión de compromisarios, y en el primer caso, la forma en que debe hacerse el nombramiento;

15. El nombre, apellido y domicilio del gerente o representante legal de la compañía y de dos suplentes que hayan de reemplazarlo, en su orden, en sus faltas absolutas o temporales;

16. El nombre, apellido y domicilio del revisor fiscal y su suplente, y

17. Los demás pactos que acordaren los accionistas.

Artículo 10. Dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, los gerentes o administradores entregarán en la Secretaría de la Cámara de Comercio de la jurisdicción del domicilio social, un extracto de dicha escritura, certificado por el Notario que la hubiere autorizado.

El extracto contendrá, además de la fecha de la escritura y del domicilio del Notario, las indicaciones expresadas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 15 y 16 del artículo anterior .

Artículo 11. El extracto será registrado en la Secretaría de la Cámara respectiva y publicado en un periódico cualquiera que se edite dentro del Departamento, y no habiéndolo, por carteles fijados en tres de los parajes más públicos del domicilio social.DECRETO 2521 DE 1952 Si la sociedad estableciere sucursales en lugares situados en jurisdicción de otras Cámaras de Comercio, el extracto deberá registrarse en cada una de ellas y publicarse en la forma indicada en el inciso anterior y, en todo caso, dentro de los quince días precedentes a la iniciación de los negocios de la sucursal.

Artículo 12. La inserción en un periódico será justificada con un ejemplar del mismo, autenticado por el impresor, y la publicación por carteles, con un certificado del Secretario de la Cámara de Comercio respectiva, quien sólo lo expedirá cuando hubiere verificado personalmente el hecho, o cuando se lo acredite con una prueba sumaria.

Las Cámaras de Comercio ante las cuales se presente un ejemplar del periódico o la prueba

personalmente el hecho, o cuando se lo acredite con una prueba sumaria.

Las Cámaras de Comercio ante las cuales se presente un ejemplar del periódico o la prueba de que se fijaron los carteles en que se haya hecho la publicación del extracto, anotarán a continuación de la correspondiente nota de su registro, la fecha, el número y el nombre del periódico o la fecha del cartel, con la certificación de haber sido fijado. Las certificaciones que se expidan con base en dicha anotación servirán de prueba supletoria de la publicación.

Artículo 13. Los suscriptores que no hubieren intervenido en el otorgamiento de la escritura social, firmarán pagarés en que se obliguen a entregar a los gerentes el importe de sus acciones, en la forma y plazos que señalen los estatutos.

Artículo 14. Todo accionista pagará en el momento de la suscripción la quinta parte, por lo menos, del valor de cada una de las acciones que suscriba.

Artículo 15. Ninguna sociedad anónima podrá iniciar las operaciones propias de su objeto social sin haber obtenido permiso especial del Superintendente de Sociedades Anónimas, quien sólo lo concederá cuando se compruebe que se han cumplido todas las formalidades necesarias para la constitución regular de la sociedad, que se ha pagado la quinta parte del valor de cada una de las acciones suscritas, y que su denominación no es igual o semejante a la de otra sociedad ya constituida.

Parágrafo. Este permiso sólo habilitará a la sociedad para llevar a cabo los negocios comprendidos en la cláusula sobre el objeto social.

Articulo 16. Para que el Superintendente otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, los respectivos representantes de las sociedades formularán la petición por medio de

comprendidos en la cláusula sobre el objeto social.

Articulo 16. Para que el Superintendente otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, los respectivos representantes de las sociedades formularán la petición por medio de un memorial en papel sellado, al que acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia notarial de la escritura pública de constitución, con la anotación de haber sido debidamente registrada;

h) Copia del extracto notarial de dicha escritura;DECRETO 2521 DE 1952 c) Certificado expedido por la Cámara de Comercio sobre el registro del extracto notarial de la escritura de constitución, con indicación de la fecha en que fue entregado para el cumplimiento de dicha solemnidad.

Si se establecieren sucursales se comprobará en igual forma el registro del extracto en la Cámara de Comercio de la jurisdicción de cada una de ellas;

d) Un ejemplar del periódico o del cartel, con las anotaciones de que trata el artículo 12 de este Decreto, o el certificado de la Cámara de Comercio a que se refiere el 2° inciso del mismo artículo, y

c) Certificado expedido por el gerente y el revisor fiscal sobre el monto del capital pagado y de haber sido cancelada por lo menos la quinta parte del valor de cada una de las acciones suscritas en el acto de la constitución.

Parágrafo. Cuando se trate de las empresas de transportes o trabajos aéreos, comprendidas en las disposiciones de la Ley 89 de 1938, se acompañará, además de los documentos enunciados en este artículo, un ejemplar autenticado del Diario Oficial en que se haya

en las disposiciones de la Ley 89 de 1938, se acompañará, además de los documentos enunciados en este artículo, un ejemplar autenticado del Diario Oficial en que se haya publicado la resolución ejecutiva sobre reconocimiento de la personería jurídica.

Artículo 17. En los casos de transformación de una compañía de otro tipo en sociedad anónima, se acompañarán los siguientes documentos para la obtención del permiso de funcionamiento:

a) Copia debidamente registrada de la escritura de constitución de la sociedad que se transforma y de las que contengan las reformas introducidas al contrato primitivo;

b) Certificado de la Cámara de Comercio sobre registro de los extractos notariales de tales escrituras, con la anotación de la fecha en que hayan sido entregados para el cumplimiento de esta solemnidad;

c) Sendos ejemplares de los periódicos o carteles en que se hayan publicado los extractos a que se refiere el Ordinal anterior, con las anotaciones de que trata el artículo 12, o el Certificado de que trata el inciso segundo de la misma disposición;

d) Copia, registrada conforme al Código Civil, de la escritura de transformación, la cual debe contener las estipulaciones indicadas en el articulo 9°;

e) Copia del extracto notarial de esta escritura;

f) Certificado de la Cámara de Comercio sobre registro del citado extracto y prueba de su publicación;

g) Copia del balance que haya servido de base a la-transformación, yDECRETO 2521 DE 1952 h) Certificado expedido por el gerente y el revisor fiscal sobre el pago de la quinta parte, por lo

publicación;

g) Copia del balance que haya servido de base a la-transformación, yDECRETO 2521 DE 1952 h) Certificado expedido por el gerente y el revisor fiscal sobre el pago de la quinta parte, por lo menos, de cada una de las acciones suscritas.

Parágrafo. Si la Sociedad que se transforma en anónima no ha sido regularmente constituida, o capitaliza el reavalúo de sus activos Sociales, el Superintendente no podrá autorizar su funcionamiento.

Artículo 18. La transformación de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada de responder solidaria e ilimitadamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la completa solemnización de la transformación de la sociedad.

Artículo 19. Si los estatutos de la sociedad no se ciñen en un todo a las prescripciones legales, el Superintendente podrá conceder en forma provisional el permiso de funcionamiento mientras se subsanan las ilegalidades o deficiencias que anote.

Articulo 20. La resolución del Superintendente por medio de la cual se autorice el funcionamiento provisional o el definitivo de una sociedad, deberá registrarse en la Cámara de Comercio del domicilio principal y del de las distintas sucursales y publicarse por una vez en el periódico de la misma Cámara o en uno que se edite dentro del respectivo Departamento.

En la misma fecha de la resolución del permiso de funcionamiento se abrirá en la Superintendencia la matrícula correspondiente, que se hará por saparado para las sociedades con permiso definitivo y para las que sólo lo obtengan en forma provisional.

CAPITULO III

Superintendencia la matrícula correspondiente, que se hará por saparado para las sociedades con permiso definitivo y para las que sólo lo obtengan en forma provisional.

CAPITULO III De la sociedad anónima irregular o de hecho. Artículo 21. La omisión de la escritura social, del registro del extracto o de su publicación, produce nulidad absoluta entre los socios.

Los accionistas que directa o indirectamente tomaren parte en la administración de la sociedad que no hubiere cumplido estas solemnidades, serán considerados como socios colectivos, y como tales responderán solidariamente de las obligaciones contraídas en favor de terceros.

Artículo 22. La nulidad proveniente de defectuosa solemnización de la sociedad podrá sanearse por ratificación expresa y dando cumplimiento a las formalidades respectivas, sin perjuicio de los derechos de terceros, conforme a lo previsto en este Capítulo.

Las demás nulidades, cuando no sean generadas por objeto o causa ilícitos, podrán sanearse según las normas generales de derecho.DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 23. Anulada la sociedad por infracción de las reglas prescritas para su constitución los miembros de la junta directiva serán solidariamente responsables con el gerente de todas las operaciones efectuadas con posterioridad a su nombramiento y aceptación. Tendrán la misma responsabilidad los promotores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie o estipulado en su favor ventajas particulares, sin haber cumplido con las prescripciones de este Decreto para tales casos.

Artículo 24. La ratificación del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a terceros por las operaciones de la sociedad celebradas durante su existencia de hecho.

este Decreto para tales casos.

Artículo 24. La ratificación del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a terceros por las operaciones de la sociedad celebradas durante su existencia de hecho.

Artículo 25. Los accionistas no podrán alegar la nulidad del contrato, por vía de acción o excepción, después de disuelta la sociedad, de hecho.

Tampoco podrán alegar la falta de una o más de las solemnidades prescritas para la constitución de la sociedad, contra los terceros interesados en su existencia, y éstos podrán acreditarla por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio.

Asimismo no podrán oponer a los terceros el conocimiento privado que hayan tenido de las condiciones de la sociedad de hecho.

Artículo 26. El tercero que contrate con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón a cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 27. Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las formalidades estatuídas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad, deberá probar que ha sido constituida de conformidad con las prescripciones legales.

Articulo 28. Conocida o declarada la nulidad, pendiente aún la sociedad de hecho, los accionistas procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontrato de comunidad.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD Sección I-Formación del capital. Artículo 29. El capital social será fijado de una manera precisa e invariable, y no podrá ser

del cuasicontrato de comunidad.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD Sección I-Formación del capital. Artículo 29. El capital social será fijado de una manera precisa e invariable, y no podrá ser disminuido durante la sociedad .DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 30. No hay sociedad si cada uno de los accionistas no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.

Se prohibe toda sociedad a titulo universal, sea de bienes presentes y venideros, o de unos u otros, y toda sociedad de ganancias a título universal.

Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

Artículo 31. Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento en que se efectúe el respectivo aporte.

Artículo 32. El valor de los aportes que no consistan en dinero será fijado con intervención de la Superintendencia de Sociedade Anónimas, en la forma que establecen los artículos siguientes.

Artículo 33. Los aportes a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de constituir la Sociedad, deberán ser avaluados unánimemente por los interesados constituidos en asamblea preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación del Superintendente de Sociedades Anónimas.

Los aportes posteriores a la constitución, serán avaluados en asamblea general con el voto favorable de accionistas que representen, por lo menos un 75% de las acciones Suscritas,

Superintendente de Sociedades Anónimas.

Los aportes posteriores a la constitución, serán avaluados en asamblea general con el voto favorable de accionistas que representen, por lo menos un 75% de las acciones Suscritas, previa deducción de las que correspondan a los aportante, quienes no podrán votar en dicho acto. El avalúo se someterá a la aprobación de la Superintendencia.

Artículo 34. Los avalúos hechos en la forma prescrita en el inciso primero del artículo anterior se harán constar en la escritura de constitución, junto con la aprobación de la Superintendencia. La omisión de este requisito obligará a los accionistas fundadores al otorgamiento de una escritura pública adicional que debe contener la providencia del Superintendente que apruebe el avalúo, y expresar la forma y plazos en que haya de pagarse por el aportante la diferencia, si la hubiere. De esta escritura deberá registrarse y publicarse un extracto, en la forma prevista para la constitución de la sociedad.

Los constituyentes serán solidariamente responsables con el aportante del valor atribuido a los referidos aportes mientras no se haya dado cumplimiento al inciso anterior.

Artículo 35. Antes de aprobar el avalúo podrá el Superintendente verificar la estimación de los aportes, por medio de las informaciones o documentos conducentes, o por uno o más peritos nombrados por él y pagados por los interesados.DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 36. El avalúo de los bienes que se vendan o enajenen a la sociedad por los

nombrados por él y pagados por los interesados.DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 36. El avalúo de los bienes que se vendan o enajenen a la sociedad por los accionistas, dentro de los Seis meses siguientes a la constitución, necesitará de la intervención de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, si así lo solicita cualquier interesado.

Esta norma se aplicará también a las enajenaciones que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de toda suscripción de acciones, se hagan por los suscriptores de las mismas.

Artículo 37. El accionista que aportare créditos civiles o comerciales, o instrumentos negociables, deberá Ceder los primeros y endosar los segundos a favor de la sociedad, pero será de cargo de ésta el hacer notificar al deudor la cesión de los primeros.

Si los créditos provienen de cuentas corrientes, podrá acreditarse la notificación con la correspondencia o los libros del deudor.

Artículo 38. Cuando el pago de las acciones se hiciere por medio de letras u otros documentos de crédito a cargo del aportante o de terceros, no se reputarán las acciones como pagadas sino a partir del momento en que el respectivo documento haya quedado efectivamente cubierto.

Si las acciones fueren traspasadas, su cesionario o sus cesionarios quedarán solidariamente responsables con el aportante o suscriptor por el monto de los documentos dados en pago de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 570 del Código de Comercio. Esta responsabilidad se extenderá al valor de los intereses devengados por créditos y a los gastos de la cobranza.

Articulo 39. Si el aporte de uno de los accionistas consistiere en objetos determinados por el género, la pérdida de éstos antes de su tradición no liberta el aporte de las obligaciones que le impone el contrato; y no cumpliéndolas, deberá indemnizar a la sociedad de los daños y perjuicios que le sobrevengan.

Pero si el aporte fuere de un cuerpo cierto, la pérdida ocurrida antes de la tradición extigue la obligación del aportante, sin cargo de indemnización.

Si después de la tradición se perdiere la cosa aportada en propiedad o usufructo, la pérdida producirá los efectos enunciados en los artículo 1729 y 2110 del Código Civil.

Artículo 40. Antes de solemnizada la tradición en los términos prescritos en los artículos 756 759 del Código Civil, los riesgos del inmueble aportado en propiedad corresponden al aportante.DECRETO 2521 DE 1952 Artículo 41. Perdida la cosa apórtala en usufructo, el aportante podrá reponerla con otra que presté a la sociedad los mismos servicios que, aquella, y la compañía estará obligada a aceptarla, siempre que la cosa perdida no fuere el objeto que se haya propuesto explotar.

Articulo 42. El accionista que aun por culpa leve retarde la entrega de lo que debe aportar al

aceptarla, siempre que la cosa perdida no fuere el objeto que se haya propuesto explotar.

Articulo 42. El accionista que aun por culpa leve retarde la entrega de lo que debe aportar al fondo social, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocacionado por el retardo.

Comprende esta disposición ni Socio que retarde el servicio industrial en que consiste su aporte.

Artículo 43. El que aporte un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, queda obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio, conforme a la ley.

Artículo 44. Ningún accionista será obligado a reponer su aporte si se perdiere durante la sociedad, salvo estipulación expresa en contrario.

Sección II-Del aumento de capital. Artículo 45. Ninguna sociedad podrá aumentar su capital autorizado sino mediante los requisitos que en seguida se establecen:

1° Que e1 acuerdo respectivo sea probado con la mayoría y en los debates previstos en los estatutos;

2° Que el aumento de capital decretado por la asamblea sea expresamente autorizado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

En silencio de los estatutos, el acuerdo debe ser aprobado en un solo debate por la unanimidad de los votos de las acciones suscritas.

Artículo 46. Para que la Superintendencia otorgue el permiso a que se refiere el artículo anterior, el gerente o representante legal de la sociedad formulará su petición por medio de un memorial en papel sellado; al cual acompañará las copias de las actas autenticadas y

anterior, el gerente o representante legal de la sociedad formulará su petición por medio de un memorial en papel sellado; al cual acompañará las copias de las actas autenticadas y completas de las reuniones en que la asamblea haya aprobado el acuerdo respectivo.

Artículo 47. Una vez obtenido el permiso de la Superintendencia, el acuerdo sobre aumento de capital deberá solemnizarse en la forma prevista en los artículos 247 y siguientes de este Decreto.

CAPITULO V

DE LAS ACCIONESDECRETO 2521 DE 1952

Sección I -De las acciones y de los derechos de los accionistas. Artículo 48. Las acciones representan cuotas del capital social y podrán subdividirse en cupones de un valor igual.

Será nula la emisión de acciones que no representen un efectivo aporté patrimonial.

Articulo 49. Las acciones podrán ser o al portador o nominativas y tendrán necesariamente esta última forma mientras no hayan sido integramente pagadas.

Mientras no sea cubierto el valor de las acciones, los certificados provisionales entregados a los accionistas no podrán ser al portador.

Artículo 50. Todos los títulos provisionales y los definitivos correspondientes a las acciones normativas, se inscribirán en el libro de registros de acciones, en el cual se anotarán además las sucesivas transferencias la constitución de derechos reales sobre las acciones y las notas de embargos y demandas civiles que con ellas se relacionen.

Artículo 51. El fondo social se puede dividir en acciones de capital y acciones de industria. Eh tal caso se formarán dos series y cara título de acción enunciará la serie a que pertenezca y el número que en ella le corresponde.

Artículo 52. En cualquier tiempo pueden crearse acciones privilegiadas, siempre que el acuerdo sea aprobado por la asamblea general de accionistas con el voto de las cuatro quintas partes de las acciones suscritas, y a condición de que sean ofrecidas preferencialmente para su suscripción a todos los accionistas de la compañía, en proporción al número de acciones que cda uno poséa.

Artículo 53. Las acciones son indivisibles respecto a la sociedad. Los copropietarios de una o varias acciones deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de accionista.

Artículo 54. Las acciones confieren a su titular legitimo la condición de accionista y le atribuyen, como minimo, los siguientes derechos esenciales:

1°) El percibir una parte proporcional en los beneficios sociales;

2° El de participar en el gobierno de la sociedad por medio del voto en las reuniones de las asambleas generales

3°) El de percibir una parte proporcional del activo social en caso de liquidación de sociedad;DECRETO 2521 DE 1952 4°) El de poder negociarlas libremente según las normas comerciales, y

5°) El de inspección o vigilancia de que trata el artículo 587. del Código de Comercio.

Artículo 55. Los socios industriales tendrán derecho al fondo social sólo cuando no se hayan emitido acciones de capital y acciones de industria en series distintas, o cuando, habiéndose emitido ambas series, el estatuto les conceda este derecho.

Las acciones de industria permanecerán depositadas en la caja social hasta cuando el accionista haya cumplido su empeño y mientras tanto no serán negociables.

Artículo 56. El derecho de negociar las acciones libremente no admite más limitaciones que el retracto, si así se pactare.

En los estatutos deberá indicarse la extensión del derecho de retracto, esto es, los actos de transferencia que puedan ser afectados con el mismo; los plazos dentro de los cuales deban hacer uso del derecho de retraer la sociedad o los accionistas; y la manera de determinar el precio de las acciones.

Artículo 57. Los accionistas podrán ejercer el derecho de inspección o vigilancia, personalmente o por conducto de sus representantes o mandatarios, dentro de los ocho días hábiles inmediatamente anteriores a las sesiones de la asamblea general en que hayan de considerarse el balance, el inventario y las cuentas que los administradores deben presentar periódicamente. Los estatutos podrán ampliar, pero no restringir, este término. También podrán permitir el ejercicio de este derecho en otras oportunidades.

Artículo 58. Las acciones al portador son transferibles por la mera entrega del titulo.

La enajenación de las acciones nominativas se perfecciona por el simple consentimiento de los contratantes. Pero para que produzca sus efectos con relación a la sociedad o a terceros y se verifique la tradición, se requiere la solemnidad del registro.

Este lo realizará la sociedad en el libro de registro de acciones, en virtud de un documento enviado por el tradente y que se denomina "carta de traspaso".

La sociedad sólo podrá negarse a hacer el registro mencionado cuando haya recibido orden en tal sentido de autoridad competente.

Articulo 59. No podrán ser enajenadas las acciones cuya propiedad se litigue sin permiso del Juez que conozca del respectivo juicio, ni tampoco podrán serlo las acciones embargadas, sin licencia del Juez o autorización de la parte actora. En consecuencia, la sociedad se abstendrá de registrar cualquier traspasó de tales acciones, desde que se le haya comunicado

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