Decreto 2552 de 2014
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 2552 de 2014
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2014
DECRETO 2552 DE 2014
DIARIO OFICIAL. AÑO CL. N. 49363. 12, DICIEMBRE, 2014. PÁG. 1.
DECRETO 2552 DE 2014
(diciembre 12) por el cual se determina el número de diputados que puede elegir cada departamento para las elecciones territoriales del 25 de octubre de 2015. E S T A D O D E V I G E N C I A : Compilado. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 27 del Decreto número 1222 de 1986 y 211 del Decreto número 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2007, establece que en cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31;
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla: “ Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites
Que el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986 contempla: “ Para determinar el número de diputados de que se componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30.
Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, las bases anteriores se aumentarán en la misma proporción del incremento de población que de él resultare”;
Que el inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2007, modificó tácitamente el artículo 27 del Decreto-ley 1222 de 1986, en el sentido de indicar que las asambleas están conformadas por un mínimo de once (11) diputados y un máximo de treinta y uno (31).
Que actualmente rige el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adoptado por el artículo 54 transitorio de la Constitución Política, toda vez que el censo realizado en los añosDECRETO 2552 DE 2014
1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, tal como lo exige la Ley 79 de 1993, por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.
Que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida dentro del expediente número 2363 del 25 de mayo de 2000, declaró nulo el Decreto número 106 del 22 de enero de 1992, por el cual se determinaba el número de diputados a elegir por departamentos, y señaló que, “(...) por consiguiente las bases para su cálculo, a partir de un nuevo censo, también deben reflejar esa realidad, aumentándose en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó el censo de 1985 y no la del incremento global del país”;
Que de acuerdo con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la población de cada departamento se incrementó entre los años de 1964 y 1985 en los siguientes porcentajes:
Departamento Porcentaje de incremento 1964-1985 Amazonas 208.11 Antioquia 64.20 Arauca 272.59 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 114.08 Atlántico 106.05 Bolívar 85.50 Boyacá 22.02 Caldas 23.86 Caquetá 155.03 Casanare 121.10 Cauca 41.26 Cesar 168.07
Bolívar 85.50 Boyacá 22.02 Caldas 23.86 Caquetá 155.03 Casanare 121.10 Cauca 41.26 Cesar 168.07 Chocó 72.42 Córdoba 72.99 Cundinamarca 34.82 Guainía 242.73 Guaviare 1.495.69 Huila 66.64 La Guajira 103.88 Magdalena 68.58 Meta 186.38 Nariño 53.79 Norte de Santander 70.91 Putumayo 209.54 Quindío 28.28DECRETO 2552 DE 2014 Risaralda 49.33 Santander 50.96 Sucre 80.31 Tolima 35.75 Valle del Cauca 74.68 Vaupés 150.44 Vichada 84.62
Que mediante la Resolución número 13331 del 11 de septiembre de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral, señalando la fecha de las elecciones el 25 de octubre de 2015, para elegir autoridades y corporaciones públicas territoriales.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 211 del Código Electoral, se hace necesario publicar el número de diputados a las Asambleas Departamentales que se elegirán el 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población
el 25 de octubre de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2007, al incremento de población departamental ocurrido entre los años 1964 y 1985 y la aplicación de la regla establecida en el artículo 27 del Decreto número 1222 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1°. En las elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:
Departamento N° de Diputado Amazonas 11 Antioquia 26 Arauca 11 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11 Atlántico 14 Bolívar 14 Boyacá 16 Caldas 14 Caquetá 11 Casanare 11 Cauca 13 Cesar 11 Chocó 11 Córdoba 13 Cundinamarca 16 Guainía 11DECRETO 2552 DE 2014 Guaviare 11 Huila 12 La Guajira 11 Magdalena 13 Meta 11 Nariño 14 Norte de Santander 13 Putumayo 11 Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11
Quindío 11 Risaralda 12 Santander 16 Sucre 11 Tolima 15 Valle del Cauca 21 Vaupés 11 Vichada 11
Artículo 2°. Remítase copia del presente decreto a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
Artículo 3°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.