Decreto 26-1977
Congreso de la República de Guatemala
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 26-1977
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 1977
94 RECOPILACION DE LEYES Artículo 20.-El presente Decreto entrará en via) Las de propiedad del Estado 0 aquellas en gor inmediatamente y será publicado en el Diario que el Estado tuviere participación mayoriOficial. taria; Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación. b) Las organizadas con carácter particular siempre que concurran los siguientes requisitos. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos setenta y siele. I. Que su capital sea guatemalteco en un porcentaje no menor del 75% y que si aquél fuere accionado, dicho porcentaje LUIS ALFONSO LOPEZ, esté representado por títulos nominatiPresidente. vos; y GRACE HERNADEZ S. DE ZIRION, II. Que sean armadoras y con barcos proSecretario. pios registrados en el país que naveguen con bandera guatemalteca y no menoresJULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL. de 2,000 toneladas de capacidad. Es en-Secretario. tendido que para prestar servicios de transporte de manera eficiente, las emPalacio Nacional: Guatemala, diecisiete de junio presas nacionales, debidamente autorizade mil novecientos setenta y siete. das, pueden a su vez contratar servicios con otras empresas nacionales o extranPublíquese. jeras. KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA. Artículo 20.-Por el término de diez años, las empresas armadoras declaradas como Líneas NaEl Ministro de Gobernación, cionales de Transporte Marítimo, que actualmente operan en el país 0 que fueran autorizadasDONALDO ALVAREZ RUIZ. en el futuro, estarán exentas de toda clase de impuestos, contribuciones fiscales y tasas de importación sobre barcos nuevos 0 usados, sus accesorios, repuestos y materiales de mantenimiento, así DECRETO NUMERO 26-77 como el equipo náutico que requieran dichos barCOS para su mejor funcionamiento. Las empresas EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE marítimas nacionales que se organicen y operen en el futuro gozarán de las mismas exenciones aquíGUATEMALA, establecidas computándose los diez años a partir de la vigencia de esta ley.
CONSIDERANDO: Artículo 30.-Por el término de diez años, se esQue es de interés para la Economía Nacional eltablece una tasa de sobrecargo para el "Fomento fomento al desarrollo de la Marina Mercante Naal Desarrollo de la Marina Mercante Nacional", cional, así como el fortalecimiento de la misma padel seis por ciento (6%) sobre el valor de los flera que pueda estar en condiciones adecuadas y tes maritimos de todo producto 0 mercadería que movilizar una proporción razonable del intercamingrese al país por los puertos y aduanas nacionabio comercial de Guatemala con el mundo exterior: les, que deberá ser pagada por todas las líneas
navieras, nacionales 0 extranjeras, así como por CONSIDERANDO: cualquier nave que transporte mercadería con destino a la República de Guatemala, en la siguiente Que la existencia de una Marina Mercante Naforma: cional aseguraria en parte el abastecimiento de la industria y la colocación de nuestros productos a) Los pagos deberán efectuarse en el Banconacionales de exportación ahorrándose divisas en de Guatemala 0 en sus agencias, en forma los fletes de exportación y generándolas en los camensual, dentro de los primeros quince díasSOS de fletes de importación por medio de barcos hábiles del mes siguiente al de la descarganacionales, de la mercadería 0 ingreso al país, según POR TANTO, el caso, por medio de declaración jurada que deberán presentar los representantes 0En cumplimiento de las atribuciones que le asigagentes de las Empresas Navieras 0 navesna el inciso 10. del artículo 170 de la Constitución que operan en el país. Por este servicio estade la República, institución bancaria no cobrará recargo alguno; DECRETA: b) La tasa del seis por ciento (6%) se apliArtículo 10.-Se consideran empresas nacionacará sobre el valor de los fletes consignados les y exclusivamente para los efectos de la preen los manifiestos que deberán ser sellados sente ley: por la Aduana de ingreso;REPUBLICA DE GUATEMALA 95 c) Cuando los transportes se realicen por EmArtículo 60.-Las Empresas Nacionales de Transpresas Navieras 0 buques que no tengan reporte Marítimo deberán registrar en el Ministerio
presentante 0 agente naviero reconocido y de Economia, las rutas en las que tuvieren serviregistrado en el país, la tasa de sobrecargo cios regulares 0 itinerarios fijos, debiendo este Midel seis por ciento (6%), deberá hacerse efecnisterio, dictar las disposiciones reglamentarias que tiva en las agencias del Banco de Guatemala estimare convenientes para la mejor aplicación y en los puertos que recalen, previamente a la efectividad de la presente ley. descarga de las importaciones; Artículo 70.-La tasa de sobrecargo a que se re-d) Cuando los artículos importados sean desfiere el artículo 30. del presente Decreto, comen-embarcados en puertos no nacionales e inzará a aplicarse a los sesenta (60) dias de estargresen al pais por vía terrestre, la tasa deen vigor esta ley.berá ser pagada en la Agencia del Banco de Guatemala de la Aduana donde se liquide Articulo 80.-Los Ministerios de Estado, sus dela póliza de importación. El pago se efecpendencias, entidades estatales descentralizadas, tuará por la empresa transportadora a traautónomas 0 semiautónomas, y las municipalidavés del importador, previo a la liquidación des. quedan obligadas a efectuar sus importaciones de la póliza de importación; y marítimas o aéreas, por medio de las empresas e) Las sumas recaudadas por el Banco de Gua nacionales debidamente organizadas. Se exceptúan temala o sus agencias de conformidad con de esta disposición aquellas importaciones que por
lo que establece el literal (a) de este artícurazones de seguridad solicitare al Ministerio de la lo, deberán ser trasladadas a la Corporación Defensa Nacional hacer en otras naves 0 aeronaFinanciera Nacional -CORFINA-, dentro de ves. los primeros quince (15) días hábiles del mes Articulo 90.-El Ministerio de Economía emitirásiguiente. dentro de un plazo de sesenta días a partir de la Artículo 40.-Se exceptúan del pago de esta tasa vigencia de la presente ley, el reglamento respecde sobrecargo, los fletes maritimos sobre transtivo. porte de petróleo, combustibles y gas natural. Articulo 10.-Se derogan los Decretos 41-71, 57-73 Artículo 50.-Con el importe recaudado que estay 37-74 emitidos por el Congreso de la República. 1 blece la presente ley, sobre los fletes maritimos Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vide importación, se constituirá un "Fondo para el gor a los sesenta días después de su publicaciónFomento al Desarrollo de la Marina Mercante Naen el Diario Oficial. 2 cional", que será administrado por la Corporación Financiera Nacional -CORFINA-, es un prograPase al Organismo Ejecutivo para su publicación ma específico de asistencia crediticia destinado a y cumplimiento. financiar a las empresas clasificadas como lineas de transporte marítimo nacional, en la siguiente Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, forma: en la ciudad de Guatemala, a los ocho días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. a) El setenta por ciento (70%) de este ingreso se destinará para conceder préstamos a las Empresas Marítimas Nacionales clasificadas, RAFAEL E. CASTILLO VALDEZ, a un interés no superior del 5% anual a mePresidente. diano y largo plazo, con el exclusivo fin de financiar 0 avalar la adquisición de barMARINA MARROQUIN MILLA, COS nuevos 0 usados, con plena garantía de Secretaria. navegabilidad, que pasen a incrementar la Marina Mercante Nacional; asimismo, las HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO, reparaciones en astilleros 0 dique SCCO y Secretario. gastos de estudios técnicos que ayuden al fomento y desarrollo de la misma; b) Por un período de cinco (5) años a partir Palacio Nacional: Guatemala. diecinueve de dide la vigencia de esta ley, el treinta por ciembre de mil novecientos setenta y siete. ciento (30%) de ingresos anual se destinará, en propiedad, a la Empresa Marítima NacioPublíquese y cúmplase.nal en que el Estado tenga participación mayoritaria; c) Vencido el término de cinco (5) años a que KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA. se refiere el inciso b) que antecede, este porcentaje pasará a incrementar el fondo a que se refiere el inciso a) de este artículo: yEl Ministro de Economia,
d) Este fondo para el fomento al desarrollo de RAMIRO PONCE MONROY. la Marina Mercante Nacional, podrá ser incrementado con Lineas de Crédito provenientes de Instituciones Financieras de conformi1. En tomos 90 y 93. dad con las leyes vigentes. 2. Publicado el 21 de diciembre de 1977.