Decreto 26-2012
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 26-2012
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
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ÓRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.
MIÉRCOLES 26 de septiembre de 2012 No. 45Tomo ccxcv Director General: Gustavo René Soberanis Montes www.dca.gob.gt
EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 26-2012
Páginá 1 ORGANISMO EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Acuérdese declarar la "Venta ha de los mil días N como una tarea~de interés nacionaÍ para el logro del programa Plan Hambre Cero, como parte dei-PactoHambre Cero. Página7 __ MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Acuérdese dejar sin efecto la adscripción que se acordó ·mediante el Acuerdo Gubernativo número 1267-90 de fecha 19 de diciembre de 1990, publicado en el Diario Oficial el _18 de enero de 1991. Página 8 MINISTERIO DE GOBERNACIÓNAcuérdese reconocer la personalidad jurídica y aprobar los estatutos de la FUNDACION FICOHSA PARA LA
_ EDUCACION INFANTIL.
Página 'S Acuérdese reconocer la personalidad jurídica y aprobar las bases constitutivas de la Iglesia denominada IGLESIA
EVANGÉLICA SEÑOR DIOS TODO PODEROSO.
Página 9 PUBLICACIONES VARIAS TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Se tiene porpresentodo por JOSÉ RAÚLVIGILARIAS, el meníoriol que antecede, por acreditado sú calidad como
Página 9 PUBLICACIONES VARIAS TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL Se tiene porpresentodo por JOSÉ RAÚLVIGILARIAS, el meníoriol que antecede, por acreditado sú calidad como Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido Político ·
MOVIMIENTO REFORMADOR (MR).
ANUNCIOS VARIOS - Matrimonios -Líneas de Transporte - Constituciones de Sociedad · - Modificaciones de Sociedad - Disolución de Sociedad - Patentes de Invención - Registro de Morcas
- Títulos Supletorios
-Edictos -Remates
- Convocatorias
Página 9 Página 10 Página lO Página 10 Páginá 11 Página 11 Página 11 Página 12 Página 19 Página 19 Página 26 Págino30
ORGANISMO LEGISLATIVO w
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NÚMERO 26-2012
· EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Polltica de la República de Guatemala establece, dentro de las obligaciones fundamentales del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión, ·lo cual requiere que el marco regulatorio del sistema financiero nacional esté acorde con la situación económica-financiera y social de Guatemala, a efecto que apoye la producción y promueva el desarrollo del País.
CONSIDERANDO: Que en ese contexto, se debe fortalecer la legislación financiera guatemalteca para salvaguardar de mejor forma los intereses de los depositantes de las instituciones
la producción y promueva el desarrollo del País.
CONSIDERANDO: Que en ese contexto, se debe fortalecer la legislación financiera guatemalteca para salvaguardar de mejor forma los intereses de los depositantes de las instituciones bancarias a fin de mantener la estabilidad y solvencia del sistema financiero y, por consiguiente, el adecuado funcionamiento del sistema de pagos.
CONSIDERANDO: Que la crisis financiera a nivel mundial afecta nuestra economía, por lo que es conveniente tomar las medidas necesarias para fortalecer las instituciones del sistema financiero nacional, la protección de los depositantes y orientar la administración adecuada de los riesgos.
CONSIDERANDO: Que es importante crear mecanismos dentro de la red de segur~dad bancaria que permita a los bancos contar con acceso a recursos para resolver sus problemas temporales de liquidez.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 19-2002, LEY DE BANCOS Y GRUPOS
FINANCIEROS Y AL DECRETO NÚMERO 16·2002, LEY ORGÁNICA
DEL BANCO DE GUATEMALA .
Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la República' ( ( a [J e T e ~ e f e e 1 1 1 e , e e ( ( Guatemala, MIÉRCOLES 2"6 'dé séptiembre 20'12 'DlA"RIO aé CENTRO'AMÉRIC"A NÚMERÓ45
1 1 1 e , e e ( ( Guatemala, MIÉRCOLES 2"6 'dé séptiembre 20'12 'DlA"RIO aé CENTRO'AMÉRIC"A NÚMERÓ45
TÍTULO 1
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 19-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS Artículo 1. Se refonna el articulo 8 del Decreto Número 19-200Z del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así: "Articulo B. Procedimientos. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, indicando la entidad que confonne a esta Ley se quiere constituir, establecer o registrar, acompañando la infonnación y documentación que establezcan los reglamentos respectivos. La Superintender;~cia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas,, a fin que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente. Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas de bancos, siempre que .la estructura de propiedad de las mismas permita determinar eon precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para
bancos, siempre que .la estructura de propiedad de las mismas permita determinar eon precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos del inciso e) del artículo 7, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado de dichas persónas jurídicas, así como cualquier otra infonnación que dicha Superintendencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. Se exceptúan de la identificación de los propietarios finales de acciones a que se refiere el párrafo anterior, las personas jurídicas que coticen en bolsa en mercados financieros regulados y supervisados, hasta por el monto del capital cotizado en dichos mercados y que cuenten con una calificación internacional de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América {Securities and Exchange Commission -5EC-). La Junta Monetaria, a propuesta c!e la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente articulo." Artículo 2. Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así: "Articulo 11. Fusión o adquisición. La fusión de bancos y/o sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del
"Articulo 11. Fusión o adquisición. La fusión de bancos y/o sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de un banco o una sociedad financiera, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. La venta, cesión o cualqu;er otra fonna de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, asi como la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos .a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República. Los documentos o contratos por medio de los cuales se fonnalice la venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, asi como aquellos documentos o contratos en los cuales se haga constar la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para ProtocoJos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República. El segundo párrafo del articulo 1444 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106, no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de
República. El segundo párrafo del articulo 1444 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106, no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Lo establecid~ en el primer párrafo de este articulo será reglamentado por la Junta Monetana, a propuesta de la Superintendencia de Bancos." Artlcul.o ~· Se adiciona el artículo 41 Bis al Decreto Número 19-2002 del Congreso de la Repubhca de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: · "Artículo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona indivJdual titular de una .cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la m1sma, en caso de muerte de ésta. · Al ocurrir la ":'uerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho pro~1o sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, Siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente. En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta. · Cuando se trate de depósitos monetarios. el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis {6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta. El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los ténninos indicados en el presente articulo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario."
meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta. El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los ténninos indicados en el presente articulo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario." Artículo 4. Se adiciona el articulo 41 Ter al Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala.·Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: "Artículo 41 Ter. Cuentas de depósito& inactivas. Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Ouetzales {0.1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento . veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$125.00), que durante un pérlodo de diez ai'los permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en .favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes. · Se entenderá que una .cuenta ha pennanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado. El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo al Fondo para la Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez {10) años mencionados."·
El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo al Fondo para la Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez {10) años mencionados."· Artículo 5. Se reforma el artículo 47 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda asr: "Artículo 47. Concentración de inversiones y contingencias. Los bancos •. las sociedades financieras, así como las entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas especializadas en servicios financieros que tonnen parte de grupos financieros, con excepción de las operaciones financieras que pueden realizar, sin limitación alguna, en títulos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas o el Banco de Guatemala, no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la fonna jurldica que adopten, tales como, pero no circunscrito a, bonos, .pagarés, obligaciones y/o créditos, ni otorgar garantías o avales, que en conjunto excedan los porcentajes siguientes: a) Quince por ciento .(15%) del patrimonio computable a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma. Se exceptúan de este límite los excesos transitorio~ derivados de depósitos interbancarios de naturaleza operativa o. de Jós ,\ depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero puedan tener en el banco de su grupo financiero. b) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas relacionadas entre sí que formen parte de una unidad de riesgo.
depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero puedan tener en el banco de su grupo financiero. b) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas relacionadas entre sí que formen parte de una unidad de riesgo. e) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas vinculadas, las que se considerarán como una sola unidad de riesgo. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio computable, si el excedente lo constituyen activos crediticios garantizados totalmente, durante el plazo del crédito, con certificados de depósitos a plazo o pagarés financieros emitidos por la propia institución, los que deberán quedar en custodia de la misma. Además, deberá pactarse por escrito que, en caso el deudor sea demandado o incurra en incumplimiento, sin más trámite, se hará efectiva la garantia. Los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero mantengan en el banco de su grupo financiero, no deberán computarse para efectos de los límites establecidos en este inciso. d} Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable en inversiones que realicen las entidades fuera de plaza o entidades off shore en titulas representativos de deuda soberana de otros países distintos a Guatemala, conforme la escala de limites que establezca la Junta Monetaria con base en la calificación de riesgo soberano que otorguen calificadoras de . riesgo reconocidas por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -sEC-). e) Cien por ciento (100%} del patrimonio computable, al conjunto de inversion·es que realicen los bancos o sociedades financieras en títulos representativos de
América (Securities and Exchange Commission -sEC-). e) Cien por ciento (100%} del patrimonio computable, al conjunto de inversion·es que realicen los bancos o sociedades financieras en títulos representativos de deuda soberana de otros países distintos a Guatemala, que cuenten con la más alta calificación de riesgo soberano que, en escala de grado de inversión, sea otorgada por calificadoras de riesgo reconocidas por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-). Cuando las entidades excedan los límites establecidos en el presente artículo, deberán deducir de inmediato dicho exceso de su patrimonio computable, sin perjuicio de ser sancionados de conformidad con la presente Ley. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se establecen las definiciones siguientes: Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la RepúblicaNÚMER045 DIAR10 de'CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 26 eJe septiembre 20.12 1.- Personas relacionadas: Son dos o inás personas individuales o jurídicas independientes a la entidad que les concede el financiamiento, pero que mantienen una reiación directa o indirecta entre sí, por relaciones de propiedad, de administración o de cualquier otra lndole que defina la J~ Monetaria. · ( y
2. Persona vinculada: Es la persona individual o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la entidad que le concede el financiamiento, por relaciones de propiedad, de administración o cualquier otra fndole que defina la Junta
Monetaria.
3. Unidad de riesgo: La constituyen dos o más personas relacionadas o
indirectamente con la entidad que le concede el financiamiento, por relaciones de propiedad, de administración o cualquier otra fndole que defina la Junta Monetaria.
3. Unidad de riesgo: La constituyen dos o más personas relacionadas o vinculadas que reciban y/o mantengan financiamiento de una entidad.
La Superintendencia de Bancos presumirá la existencia de unidades de riesgo con base en criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otros elementos debidamente fundamentados por la Superintendencia de Bancos. El financiamiento a personas vinculadas, que otorguen las entidades a que se refiere el presente artículo, deberá ser aprobado por su Consejo de Administración, o quien haga sus veces. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente artículo." Artículo 6. Se adiciona el artículo 49 Bis al Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: "Artículo 49 Bis. Distribución de dividendos. La Superintendencia de Bancos, observando el debido proceso, podrá limitar a los bancos, sociedades financieras y entidades fuera de plaza o entidades off shore, la distribución de dividendos, bajo cualquier modalidad o forma que adopten tales dividendos; cuando· a juicio de dicho órgano y como medida prudencial sea necesario fortalecer la fiquidez y/o la solvencia del banco, sociedad financiera o entidad fuera de plaza respectiva.· Dicha limitación no será aplicable a las acciones de voto limitado con dividendos preferentes." Artículo 7. Se adiciona el articulo 58 Bis al Decreto Número 19-2002 clel Congreso de
respectiva.· Dicha limitación no será aplicable a las acciones de voto limitado con dividendos preferentes." Artículo 7. Se adiciona el articulo 58 Bis al Decreto Número 19-2002 clel Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente: "Articulo 58 Bis. Calificación de riesgo. Los bancos, las .sociedades financieras y las entidades fuera de plaza o entidades off shore, deberán obtener anualmente una calificación de riesgo otorgada por una empresa calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-) o representantes de éstas que realicen calificaciones a nivel regional, u otras calificadoras de riesgo que cumplan estándares equivalentes. En todos los casos, las calificadoras de riesgo deberán registrarse en la Superintendencia de Bancos conforme a las instrucciones generales que ésta emita. El reporte de la calificación otorgada por la cali~cadora d~berá ser envia~o al e~te supervisór y la calificación actualiza~ debera ser publicada por la ent1dad calificada con la gradualidad que establ ca la Junta Monetaria. . . 1 Si se trata de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco matriz, siempre que haya sido ot~rgadá por una empresa Calificadora de riesgo de las indicadas en .el presente artrculo. La calificación de riesgo es una opinión que emite, bájo su estricta responsabilidad, la empresa calificadora, referida a ~n perí~o determinado, e~ cuanto a la capacidad financiera en general de la entidad calificada para cumplir con sus obligaciones, sin comprometer al Estado, cuya función de vigilancia e
responsabilidad, la empresa calificadora, referida a ~n perí~o determinado, e~ cuanto a la capacidad financiera en general de la entidad calificada para cumplir con sus obligaciones, sin comprometer al Estado, cuya función de vigilancia e inspección corresponde, con exclusividad, a la Superintendencia de Bancos. Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de .Bancos." · Artículo 8. Se reforma el artículo 65 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así: "Artículo 65. Patrimonio computable. El patrimonio computable de un banco será la suma del capital primario más el capital complementario, deduciendo de la misma las inversiones en acciones de bancos nacionales y extranjeros, sociedades financieras, compañlas aseguradoras, compañías afianzadoras, almacenes generales de depósito, empresas especializadas de· servicios financieros, casas de bolsa, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas de apoyo al giro bancario cuando se posea en éstas como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de su capital y el capital asignado a las sucursales en el exterior. · El capital complementario será aceptable como parte d~l patrimonio computable hasta por la suma del capital primario. _ 1 El capital primario se integra por: a) El capital pagado; b) La reserva legal; e) Las reservas de naturaleza permanente provenientes de utilidades retenidas; d) Otras aportaciones permanentes de capital; y, e) Las aportaciones del E~tado en el caso de !gs bancos estatales. El capital complementario se integra por:
e) Las reservas de naturaleza permanente provenientes de utilidades retenidas; d) Otras aportaciones permanentes de capital; y, e) Las aportaciones del E~tado en el caso de !gs bancos estatales. El capital complementario se integra por: a) Las ganancias del ejercicio; b) Las ganancias de ejercicios anteriofsj e) El superávit por revaluación de activos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario, el cual no se podrá distribuir hasta que se venda el activo revaluado; d) Otras reservas de capital; e) Instrumentos de deuda convertible en acciones; f) Deuda subordinada contratada a plazo mayor de cinco anos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del capital primario. Para efectos del cómputo de la deuda subordinada dentro del capital complementario, durante los últimos cinco años para su vencimiento, se aplicará un factor de descuento acumulativo anual de veinte por ciento (20%); g) Bonos que combinen características de deuda y capital; y, h) Otros componentes que, con base en estándares internacionales, determine la. Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. Las pérdidas acumuladas y las del ejercicio corriente, y las reservas especificas para activos determinados de dudosa recuperación, se deducirán, en primer término, del capital complementario y, en caso de resultar insuficiente, del Cápital primario. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con base en estándares internacionales, podrá determinar las características que deben reunir lo.s componentes del capital complementario." .
primario. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos y con base en estándares internacionales, podrá determinar las características que deben reunir lo.s componentes del capital complementario." . Artículo. 9. Se reforma el artículo 78 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda asl: "Artículo 78. Junta de Exclusión de Activos y Pasivos. La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, a más tardar el día siguiente de dispuesta la suspensión de operaciones, deberá nombrar una Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, conformada por tres miembros, quienes estarán relevados, como cuerpo colegiado o individualmente considerados, a prestar franza o garantía por su actuación. Los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos tienen todas las facultades legales para actuar legal, judicial y extrajudicialmente dentro del ámbito de las atribuciones que le señala la ley. Tendrán, además, las facultades que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones. Por mini~terio de la ley y por razones de interés social los derechos ~ incorporan las acciones del banco o de la sociedad financiera de que se ~ate u quedan en suspenso y. sus directores o administradores quedan separados de sus cargos; asimismo, quedan revocados los mandatos d~ toda clase que haya~ sido otorgados en nombre de la entidad suspendida en cuyo. caso no sera. aplicable lo establecido en el artículo 1715·del Código Civil, Decreto-Ley Número 106.
sido otorgados en nombre de la entidad suspendida en cuyo. caso no sera. aplicable lo establecido en el artículo 1715·del Código Civil, Decreto-Ley Número 106. La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la .Junta Monetaria por medio de la Superintendencia de Bancos. La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos deberá llevar cuenta ordenada . y comprobada de su gestión. Los miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del banco o de la sociedad financiera de que se trate, contra quienes se planteen procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones, tienen derecho a que el Banco de Guatemala cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa. · Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará a aquellos miembros de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del banco o de la sociedad financiera de que se trate, aún cuando ya no se encuentren en el ejercicio de dichos cargos, siempre y cuando los procesos. juicios o demandas que se planteen deriven de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de las atribuciones, funciones u obligaciones que les correspondlan." Artículo 10. Se reforma el artículo 79 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de lél República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así: "Articulo 79. Facultades de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos. La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la
República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así: "Articulo 79. Facultades de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos. La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la aplicación de una o todas, sin orden determinado, de las medidas siguientes: a) Determinar las pérdidas y cancelar1as con cargo a las reservas legales y otras reservas y, en su caso, con cargo a las cuentas de capital; Congreso de la República. Dirección Legislativa. Unidad de Información Legislativa. Congreso de la República4 Guatemala, MIÉRéOLES 26 de septiembre 2012 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER045 b) Disponer la exclusión de tos activos en el balance de la entidad suspendida, en una o más de las formas siguientes: b.1) Por un importe equiva!ente o mayo; a! de ios pasivos menciom:;dos en ei sub inciso c. 1) de este artículo, y la transmisión de tales activos a un fideicomiso administrado por la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos; b.2) Por un importe equivalente al de los pasivos mencionados en el subinciso c.1) de este artículo y la enajenación , de estos activos, med~ procedimientos competitivos, a favor de uno o varios bancos, conforme la reglamentación correspondiente; o, . . . b.3) Por un importe equivalente o mayor al de los pas1vos mencionados ~n el subinciso c.2) de este artículo, y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente. Los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su
subinciso c.2) de este artículo, y la enajenación de estos activos, mediante procedimientos competitivos, a favor de un banco, conforme la reglamentación correspondiente. Los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos. conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes; e) Excluir los pasivos en el balance de la entidad suspendida, en una de las formas siguientes: c.1) Excluir los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales. En caso el valor estimado de los activos mencionados en los subincisos b. 1 ) y b.2) de este articulo asl lo permita, se excluirán en primer lugar el resto de los depósitos y los importes debitados de cuentas de depósitos o importes recibidos, en ambos casos para la adquisición de cheques de caja o de gerencia, de giros del exterior o para transferencias de fondos, siempre que dichas operaciones no hayan sido liquidadas al momento de la suspensión de operaciones; en segundo lugar, los bonos y pagarés cuya creación y negociación haya sido autorizada por la Junta Monetaria al banco o a la sociedad financiera de que se trate, siempre que no . sean obligaciones convertibles, subordinadas o cualquier otro instrumento de deuda con características de capital. Las operaciones, los bonos y pagarés a que se refiere el presente párrafo que corr