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Decreto 26-2016

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 26-2016
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Electoral
Año
2016

----------------1 jf'unbabo tn 1880 • bt ~~O

ÚRGANO OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.

MIÉRCOLES 25 de MAYO de 2016 No. 69 Tomo CCCIV

EN ESTA EDICIÓN ENCONTRARÁ:

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 26-2016

Pógina 1 ORGANISMO EJECUTIVO - ' MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Acuérdase aprobar lo rectificación del Acuerdo Ministerial número 461-2011 de fecha 26 de diciembre del año 2011. Página 9

PUBLICACIONES VARIAS

COORDINADORA NACIONAL PARA LA

REDUCCIÓN DE DESASTRES DE ORIGEN NATURAL O PROVOCADO -CONRED- -ACUERDO NÚMERO 01-2016

Pógina 10

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ,

DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA

AcuérdaseAPROBARY AUTORIZAR El REGLAMENTO

PARA LA CIRCULACIÓN Y ESTACIONAMIENTO D'E

VEHICULOS EN. LA VIA PÚBLICA DEL MUNICIPIO

DE SAN JOSE, ESCU!NTLA.

Pógina 10

MUNICIPALIDAD DE QUESADA,

DEPARTAMENTO DE JUTIAPA

ACTANÚMER02l-2016

ACTA NÚMERO 03-2016

ANUNCIOS VARIOS

  • Matrimonios - Nacionalidades - Líneas de Transporte - Disolución de Sociedad - Registro de Marcas
  • Títulos Supletorios

-Edictos -Remates - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad

  • Matrimonios - Nacionalidades - Líneas de Transporte - Disolución de Sociedad - Registro de Marcas
  • Títulos Supletorios

-Edictos -Remates - Constituciones de Sociedad - Modificaciones de Sociedad Página 11 Página 12, Página 16 Página 16 Página 16 Pógina 16 Pógina 16 Pógina 16 Pógina 19 Página 24 Página 29 Pógina 30 - Convocatorias Pógina 28, 31

Director General: Héctor Salvatlerl'a www.dca.gob.gt

ORGANISMO LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 26-2016

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece que el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en la ley de la materia.

CONSIDERANDO: Que se encuentra establecido en el articulo primero de la Ley Electoral y de Partidos Polrticos, el contenido de la Ley, que la misma regula lo relativo al ·ejercicio de los derechos polfticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridad~. a los órganos electorales, a las organizaciones poJrticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. · CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Electoral

órganos electorales, a las organizaciones poJrticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral. · CONSIDERANDO: Que el Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Polfticos tiene entre sus atribuciones yobligaciones velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación politica de los ciudadanos, y cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones poHticas y procesos electorales; asf como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas.

CONSIDERANDO: Que la situación del sistema de partidos pollticos, la coyuntura polftico electoral actual, y la demanda ciudadana, marcan la necesidad· urgente de reformar la Ley Electoral y de· Partidos Polfticos,-para apuntalar cambios que sean de beneficio para el fortalecimiento del sistema de partidos políticos y para el desarrollo democrático de Guatemala POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que establece el articulo 171, literal a) de la Constitución Politica de la República de Guatemala, -

DECRETA:

Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS P~L(TICOS Articulo 1. Se adicionan dos párrafos al articulo 12 dél Decreto Níamero 1-85 de la Asamblea Nacional CQnstituyente, Ley Electoral y de Partidos Polfticos, los cuales quedan asr: "Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos · de eonformidad · con esta Ley para elegir al Presidente y

Vicepresidente.

asr: "Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos · de eonformidad · con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realiZará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto-en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso·, el reglamento especffico que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero." Artículo 2. Se reforma el artfculo 13 del Decreto Número 1-85 de ta Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polfticos, el cual queda así: Congreso de la República Unidad de Información Legislativa2 MIÉRCOLES 25 de 2016 DIARIO de CENTRO AMÉRICA "Articulo 13. Ubertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido politico y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el articulo 173 de la Constitución Polftica de la República, a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencl$ electoral deberá realizarse como mlnimo, un afio antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley."

residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencl$ electoral deberá realizarse como mlnimo, un afio antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley." Articulo 3. Se adiciona el artículo 15 Bis al Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda asi: "Articulo 16 Bis. Participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral· instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanla empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las polftlcas públicas del Estado guatemalteco.,. Articulo 4. Se adiciona el articulo 19 Bis al Deéreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polltlcos, el cual queda asr: "Articulo 19 Bis, Fiscalización. El Secretario General Nacional, Jos Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido polrtico legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cfvicos electorales, en lo pertinentE!, quedan sujetos a la fiscanzación de la Contralorfa General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competeneia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de Jos fines establecidos en esta Ley ... Articulo 5. Se reforma la literal e) y se adiciona la literal h) al artículo 20 del Decreto

presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de Jos fines establecidos en esta Ley ... Articulo 5. Se reforma la literal e) y se adiciona la literal h) al artículo 20 del Decreto Nú{'lero 1-85 de la Asamblea Nacional Coflstituyente, Ley Electorat y de Partidos Polfticos, las cuales quedan asf: · "e) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una erección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos polltícos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional. h) A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, . organización y difusión de su ideología, programa polrtico, propuestas politicas, posiciones polrticas, convocatorias y cualquier otra actMdad referida al funcionamiento de las organizaciones politicas, as! como su difusión en medios de comunicación!' ArClculo 6. Se reforma el articulo 21 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polfticos, el cual queda asl: "Articulo 21. Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones polfticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones politicas para el financiamiento de sus actividades

"Articulo 21. Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones polfticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones politicas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campatía. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalizació "' A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contralorla General de Cuentas, la Superintendencia de Administración · Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, asi como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones politicas. Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones: a) Contabilizar el ingreso ·centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una.·. · · b) Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal. e) Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos pollticos y en el caso de los financistas pollticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas. d} El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos. • Articulo 7. Se adiciona el articulo 21 Bis al Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polltlcos, el cual queda as!: "Articulo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones polfticas. El Estado contribuirá al

Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polltlcos, el cual queda as!: "Articulo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones polfticas. El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos politicos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, . por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como· base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%} a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento. Las organizaciones polfticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente: a) Treinta por dento para la formación y capacitación de afiliados; b) Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional; e) Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. E$tos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenaa organización partidaria vigente, y las otras· dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente; d) En el afio que coincide con las elecciones. los partidos podrán destinar

que el partido tenaa organización partidaria vigente, y las otras· dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente; d) En el afio que coincide con las elecciones. los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento pOblico que les corresponde, para cubrir gastos de campana electoral. Los recursos utilizados ·serán considerados como gastos para efectos del limite de gastos de campatla electoral E>Oitablecido en la literal e) del articulo 21 Ter de esta Ley. · Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará· como base para el cálculo, el número dEl empadronado.s de cada circunsc:fipclón en la última elección. _ Pana efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y polltica los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales eleCtorales de los partidos polfticos. formación y publicación de material para capacitación_ Los secn!>tarios generales de los comités ejecutivos naCionales, departamentales y municipales, serán persooalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el pr-nte articulo. El pago del flnanclam;.¡,;nto se efectu.ará dentro del periodo presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes. de julio dé cada ano, a excepción d<a los recursos establecidos en 1~ literal d) de este articulo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización polltica debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó

articulo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización polltica debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento. En caso de coaUclón el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición." Articulo B. Se adiciona el articulo 21 Ter al Decreto Número 1-65 de la Asamblea Nacional Constituyente. Ley Electoral y de Partidos Polfticas, el cual queda asf: ... Articulo 21 .Ter. Regulaciones sobre. el financiamiento. Ademés de lo establecido en el artfculo anterior, el financiamiento de las organizaciones politicas y campaí'las electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes: · a) Queda prohibido a las organizaciones polftlcas recibir contribuciones de cualquier lndole. provenientes de: 1 . Estados y de personas individuales o jurldicas extranjeras;

2. Personas que hayan ·sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública. por delitos de lavado de dinero u otros activos y otros delitos relacionados;

3. Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos;

4. Fundacion&$ o asociaciones de carácter civil con carácter..;apolftlco y no partidario. Se exceptúan las contribuciones .que entldadEIIS académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta dlas siguierlte$. b) Las 'contribuciones a favor de organizaciones polfticas, deberán

académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta dlas siguierlte$. b) Las 'contribuciones a favor de organizaciones polfticas, deberán realizarse de conformidad con los ..... quisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto v procedencia. Para tales efectos, la organización polltlca está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos polrticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un flnancista polltlco la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a travlls de la organización potrtica. e) Las organizaciones polfticas a travlls de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones pollticas y financistas polftlcos de llevar los siguientes libros;

1. Ubro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido poJrtico y cualquier contribución realizada por un financista polrtico, en beneficio de una persona que sea candidato del partido polftico o haya manifestado su Intención de serlo;

todas las contribuciones realizadas al partido poJrtico y cualquier contribución realizada por un financista polrtico, en beneficio de una persona que sea candidato del partido polftico o haya manifestado su Intención de serlo;

2. Ubro especial de contribucionas en aspecie, en el cual ae deberán establecer a valor de mercado e1 valor de todas las contribuciones" Cuando· una persona sea inscrita como candidato de un partido politico, toda contribución en efectivo o en especie realizada por flnancista polftico en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho Ubro a ·valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes;

3. Ubro especial de contribuciones para fol'mación polrtica por entidades extranjeras, en ·el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación polftica. Dentro de dichos libros, las organizaciones politicas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido polftlco. También deberán Uevar libro especial de contribuciones para fol'macíón polftlca. Los registros contables de los partidos son públicos. d) El patrimonio de las organizaciones polrticas .debe ser registrado fntegramente en su contabilidad y. no pueden formar parte de éste. trtulos al portador ni CUEintes anónimas. e) El limite máximo de gastos de la campana electoral que cada organización polltica utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de Congreso de la República

e) El limite máximo de gastos de la campana electoral que cada organización polltica utilizará en forma directa, será a razón del equivalente en Quetzales de cincuenta centavos de Dólar (US$.0.50) de Congreso de la República Unidad de Información LegislativaNÚMER069 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 25 de mayo 2016 3 f) g) h) i) j) k} los Estados Unidos ,de América, por ciudadano empadronado hasta et treinta y uno de diciembre del afio anterior a las elecciones. En caso de coaliciones entre organizaciones, el limite total nunca podrá exceder del monto individuaL El límite referido podrá ser menor en virtud de disposición del Tribunal Supremo Electoral, previa sesión conjunta con los Secretarios Generales de los partidos polftlcos legalmente inscritos que asistieran a la sesión que para el efecto deberá convocar el Tribunal Supremo Electoral quince dras después de la convocatoria al proceso electoral. Los comités cfvicos electorales únicamente se financiarán con aportes privados, tendrán como limite de gastos electorales el equivalente en · Quetzates a diez centavos de Dólar (US$.0.10) de los Estados Unidos de América por cada ciudadano empadronado de la circunscripción municipal o distrital, según sea el caso. Las personas individuales o jurídicas relacionadas o vinculadas, o una sola unidad de vinculación, tanto con la organización J)olftica, como entre sr, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento ( 1 O%) del limite de gastos de la campafta. Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor

entre sr, no podrán hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento ( 1 O%) del limite de gastos de la campafta. Toda donación que realice cualquier persona natural o jurídica a favor de un partido polftico o de cualquier otra entidad constituida al amparo de esta Ley, deberá ser expresamente aceptada y justipreciada por escrito por· la entidad favorecida. ·Caso contrario; el Tribunal Supremo Electoral determinará su justiprecio para los ·• efectos legales correspondientes. Encaso una persona juñdica efectúe actos de propaganda electoral, antes o después de la convocatoria, en favor de una organización politica o un candidato, el Tribunal_ Supremo Electoral como tribunal competente y respetando el debido proceso podrá ordenar al registro respectivo la inmediata cancelación de su personalidad jurfdica, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se haya incurrido. El Tribunal Supremo Electoral tendrá la facultad de solicitar la·· información que acredite Jos aportes dinerarios y no dinerarios efectuados por cualquier financista poUtico. El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a. las organizaciones poUticas, conlleva la aplicación de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones polfticas, como para los secretarios nacionales, departamentales o municipales, personas que realicen aportes, quienes las reciban y los candidatos que se beneficien de eJias, incluida la cancelación de la personalidad jurldica de la organización respectiva porparte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jur:tdica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido

cancelación de la personalidad jurldica de la organización respectiva porparte del Registro de Ciudadanos o el Tribunal Supremo Electoral. La declaratoria de cancelación de la personalidad jur:tdica de la organización de que se trate procederá de oficio y sin haber suspendido previamente a la organiZación." Articulo 9. Se adiciona el articulo 21 Quáter al Decreto NCimeéo 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polfticos, el cual queda asl: "Articulo 21 Quáter. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la presente Ley se entenderá: •

1. Personas relacionadas: Son dos o más personas individuales o jurldicas independientes a la organización política, que reciben, canalizan, administran u otorgan, algún tipo de financiamiento a la misma, déntro de las cuales existe una relación directa o indirecta entre si, por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra fndole que defina el Tribunal

Supremo Electoral.

2. Persona vinculada: Es la persóna individual o jurtdica, vinculada con la organización polftica, con el financista politice, con alguno de los miembros de sus órganos permanentes o de dirección y control o sus candidatos, por relaciones de propiedad, administración o cualquier otra fndole que defina

el Tribunal Supremo Electoral.

3. Unidad de financiamiento: La constituyen dos o más personas indMduales o jurtdicas relacionadas o vinculadas que otorguen financiamiento a una organizacill)n polftica.

4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles oomunes seg(in los criterios antes. establecidos.

El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidadeS de

4. Unidad de vinculación: El conjunto de personas que tengan relaciones de propiedad, administración o controles oomunes seg(in los criterios antes. establecidos.

El Tribunal Supremo Electoral establecerá la existencia de unidadeS de vinculación con base en ·criterios que incluyan razones de propiedad, administración, estrategias de negocios conjuntas y otro& elementos debidamente fundamentados por la Superintenclencia de Bancos.

5. Financista de organización polftica o finencista politice: Es toda persona, individual o jurldlca nacional que realice una contribución, en dinero o en especie, o por medio de cualquier contratación que no se realice en condiciones de mercado, a cualquier organlzaci~n polftica, asociación con fines polfticoa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que realice actividades que beneficien un partido politice, un candidato o persona-con interés en postularse para un cargo de elección popular ...

Articulo 10. Se adiciona el artfculo 21 Quinquies al Decceto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Politices, el cual queda asr: "Articulo 21 Quinqules. Publicidad del financiamiento. Los partidos politices Y comités cfVicos electorales deberán publicar, por cualquier-medio electrónico a su alcance, treinta dfas antes de la fecha fqada para la realización de las elecciones: · a) El monto de los aportes de las personas individuales o jurtdicas que han · efectuado los aportes de cualquier naturaleza en el caso de los partidos politices durante los últimos dos anos, ·y los comités civicos electorales desde la fecha de su creación; b) El monto de las aportaciones de las perSonas individuales o jurídicas que

politices durante los últimos dos anos, ·y los comités civicos electorales desde la fecha de su creación; b) El monto de las aportaciones de las perSonas individuales o jurídicas que han efectuado aportaciones de cualquier naturaleza para el proceso electoral en el que participa; y, e) El balance de estados financieros de la entidad correspondientes al último afio previo a la realización de las elecciones en las que participa. El informe deberá ser presentado al Tribunal Supremo Electoral y éste lo pondrá a disposición de la ciudadania en su página electrónica." Articulo 11. Se adiciona la liteRll n) al articulo 22 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Politices, la cual queda asf: "n) Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Público y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podrá ordenar la realización de auditoñas a los partidos polfticos, para determinar el cumplimiento de la presente Ley." Articulo 12. Se adiciona el artfculo 24 Bis al Decreto Número 1-85 de la Asamb'ea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Politices, el cual queda asl: "Articulo 24 Bis. Rendición de cuentas. Cada secretario de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, será responsable solidariamente con cada secretario de finanzas, de la declaración jurada sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización po!itica, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización

sobre las fuentes de ingreso y del manejo del financiamiento público y privado que reciba la organización po!itica, en su jurisdicción. Los responsables deberán remitir trimestralmente al órgano de fiscalización financiera, bajo juramento informes detallados de ingresos y egresos, así como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomallas, el órgano de Fiscalización Financiera, remitirá al Comité Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que éste proceda a emprender las acciones pertinenteS. · Toda declaración jurada y cuentas bancarias relacionadas con el partido politice deberán contar con las firmas ~ancomunadas conforme lo establecido en el primer párrafo ctel presente artrculo... ' · · Articulo 13. Se reforma el artículo 28 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polfticos, el cual queda asf: "Articul() 28. Elección del Comité Ejecutivo Nacional. La elección del Secretario General Nacional y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los éandidatos a Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos,. en la que se incluirán no menos de tres suplentes. Se aplicará obligatoriamente el sistema de representación proporcional de minorías establecido en el articulo 203 de esta Ley, después de adjudicar los cargos de Secretario General y Secretarios Generales Adjuntos a la planilla ganadora." Articulo 14. Se reforma el primer párrafo del artículo 31 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Pollticos, el cual queda así: "Articulo 31. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo

Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Pollticos, el cual queda así: "Articulo 31. Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mfnimo de quince miembros y un máximo de veintiún titulares y un minimo de tres suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres atios. El número de miembros del Cpmité deberá ser impar." Articulo 15. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al articulo 32 del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituy

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