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Decreto 265 de 2024

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 265 de 2024
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2024

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DIARIO OFICIAL AÑO CLIX No. 52.689 BOGOTÁ, D. C., 5 DE MARZO DE 2024. PAG 7.

DECRETO 265 DE 2024

(marzo 05) Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con los fondos de inversión colectiva, los sistemas de cotización de valores extranjeros, las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

8/2/25, 20:32 DECRETO 265 DE 2024

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 1/12En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 4°, parágrafo 2 del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005 y,

CONSIDERANDO:

del artículo 189 de la Constitución Política, los literales a) y c) del artículo 4°, parágrafo 2 del literal a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005 y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional ha definido como objetivos estratégicos para el sector financiero y el mercado de capitales, entre otros: consolidar un marco regulatorio que potencie el crecimiento de los diferentes mecanismos de financiación de la economía y promover la inclusión financiera para el fortalecimiento de la economía popular.

Que la industria de fondos de inversión colectiva ha contribuido en los últimos años a incentivar la participación de personas naturales en el mercado de capitales, por lo cual es pertinente promover la especialización y crecimiento de la industria, siguiendo los estándares internacionales en materia de principios de hombre prudente y de administración de riesgos en la gestión de recursos de terceros.

Que con el objetivo de continuar incentivando la promoción de un mercado de capitales cada vez más eficiente, dinámico y profundo, es necesario continuar realizando modificaciones normativas que amplíen las opciones para otorgarle liquidez a los instrumentos de inversión, y de esta manera contribuir a la creación de alternativas tendientes a promover el desarrollo de los vehículos de inversión colectiva.

Que la industria de los fondos de inversión colectiva en Colombia tiene un potencial de desarrollo relevante, y en este sentido se hace necesario realizar ajustes en sus requisitos de operación, con el fin de reconocer la operatividad y la naturaleza específica de cada uno de ellos.

Que el mercado de capitales en Colombia cuenta con una variedad de instrumentos de financiación, ahorro e inversión y transformación de riesgos adicionales a los fondos de inversión colectiva, como es el caso de la

operatividad y la naturaleza específica de cada uno de ellos.

Que el mercado de capitales en Colombia cuenta con una variedad de instrumentos de financiación, ahorro e inversión y transformación de riesgos adicionales a los fondos de inversión colectiva, como es el caso de la titularización de activos, respecto de la cual es necesario promover eficiencias en la estructuración de sus emisiones para hacerlos vehículos más competitivos.

Que, con la finalidad de continuar contribuyendo a la integración regional del mercado de capitales, es pertinente permitir que las bolsas de valores autorizadas para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros puedan listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto. De esta manera se amplía la oferta de valores para los inversionistas, garantizando el cumplimiento de los deberes de información hacía estos y se eliminan los arbitrajes existentes entre las bolsas de valores de las diferentes jurisdicciones que participan en la iniciativa de integración.

Que, dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta número 17 del 18 de diciembre de 2023.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.15.6.1.6 del Decreto número 2555 de 2010, así:

“Parágrafo. Las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros podrán listar valores del extranjero en el sistema que administren para el efecto en los términos que establece el presente capítulo del presente decreto”.

8/2/25, 20:32 DECRETO 265 DE 2024

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 2/12Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo 1° y adiciónese un parágrafo 2° al artículo 2.15.6.1.7 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1°. Los deberes y obligaciones establecidos en el presente artículo deberán ser cumplidos por parte de las bolsas de valores o los administradores de Sistemas de Negociación de Valores sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia autorizados para administrar Sistemas de Cotización de Valores Extranjeros cuando actúen en la calidad descrita en el parágrafo del artículo 2.15.6.1.6 del presente decreto, según el objeto que estas desarrollan.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los deberes y obligaciones propios de la actividad de intermediación de valores”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 3°.Modifíquese el parágrafo del artículo 2.21.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará

así:

“Parágrafo. El capital mínimo de las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios se ajustará a partir del primero (1°) de enero de cada año de forma automática teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios sea superior al capital mínimo reportado en el año 2024, la actualización del capital deberá ser el valor correspondiente a la diferencia entre uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios y el capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior; b) Cuando el uno por ciento (1%) de los activos bajo administración de las universalidades de la sociedad titularizadora de activos hipotecarios no supere el capital mínimo reportado para el año inmediatamente anterior, se deberá mantener el monto de capital mínimo reportado en el año inmediatamente anterior.”

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 4°. Adiciónese el numeral 8 al artículo 2.40.1.2.1 del Decreto número 2555 de 2010, así:

“8. Para la vinculación de clientes a los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3

de la Parte 3 del presente decreto y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos, el cual deberá ser cumplido por parte de la sociedad administradora”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 5°. Modifíquese el primer inciso del artículo 3.1.1.3.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual

quedará así:

“Artículo 3.1.1.3.2 Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará previamente las familias de fondos de inversión colectiva, el primer fondo de inversión colectiva perteneciente a cada familia de fondos de inversión colectiva y cada fondo de inversión 8/2/25, 20:32 DECRETO 265 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 3/12colectiva que no haga parte de una familia, previa solicitud de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva en caso de que la sociedad administradora no esté administrando o no haya administrado al menos un fondo de inversión colectiva. Para el trámite de autorización la sociedad administradora deberá aportar la siguiente documentación:”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 6°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 3.1.1.4.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará

así:

“3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo, en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de

así:

“3. Que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo, en caso de existir, establecerá los criterios de gestión de riesgos asociados a estas operaciones y los criterios de revelación de información para los inversionistas, los cuales deberán ser incluidos en los mecanismos para revelación de información del fondo de inversión colectiva en los términos que establezca el reglamento del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar criterios para la revelación de dicha información”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 7°. Modifíquese el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 3.1.1.5.1 Operaciones de naturaleza apalancada en los fondos de inversión colectiva. Son aquellas operaciones que permiten ampliar la exposición del fondo de inversión colectiva por encima del valor de su patrimonio, las cuales podrán realizarse siempre que esté expresamente establecido en el reglamento del respectivo fondo de inversión colectiva.

Parágrafo 1°. No constituyen operaciones de naturaleza apalancada: a) Los créditos intradía y las operaciones pasivas de reporto, repo y simultáneas intradía que la sociedad administradora realice para cumplir operaciones en el mercado en nombre del fondo de inversión colectiva; b) Los derivados con fines de cobertura; c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se

c) Los derivados con fines de inversión definidos en el artículo 3.1.1.4.6 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para efectos de los límites establecidos en el artículo 3.1.1.5.2 del presente decreto, no se computarán las operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas realizadas para atender solicitudes de redención de participaciones o gastos del fondo, caso en el cual no podrán exceder del 30% del activo total del fondo de inversión colectiva y no se considerarán operaciones de naturaleza apalancada.

Parágrafo 3°. En relación con los fondos de inversión colectiva en los que se realicen operaciones apalancadas, la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva o el gestor externo en caso de existir, deberán revelar en los sistemas de negociación de valores, que actúan en nombre y por cuenta del fondo respectivo, con el fin de determinar los cupos de contraparte correspondientes”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 8°. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 3.1.1.5.4 del Decreto número 2555 de 2010, los

cuales quedarán así:

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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 4/12“3. Revelar claramente los riesgos inherentes al fondo de inversión colectiva y a las operaciones de naturaleza

apalancada, incluyendo de manera expresa en el reglamento, en el prospecto y en el material promocional la siguiente advertencia: “Las operaciones apalancadas pueden ser operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados al fondo de inversión colectiva. Los dineros entregados por el fondo de inversión colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito.

4. Cuando los fondos de inversión colectiva realicen las operaciones de naturaleza apalancada de que trata el presente artículo, la sociedad administradora deberá informar de manera expresa dentro del proceso de vinculación a los inversionistas, que dicho fondo de inversión colectiva realiza este tipo de operaciones”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 9°. Modifíquense los dos primeros incisos del artículo 3.1.1.6.2 del Decreto número 2555 de 2010, el

cual quedará así:

“Artículo 3.1.1.6.2 Límites a la participación por inversionista. Durante la vigencia del fondo de inversión colectiva, un solo inversionista no podrá mantener directa o indirectamente a través de una cuenta ómnibus, una participación que exceda el porcentaje del valor del patrimonio del fondo que establezca la sociedad administradora en el reglamento teniendo en cuenta los riesgos asumidos en la gestión del fondo, su tamaño y naturaleza, la liquidez de los activos, la política de inversión y el perfil de los inversionistas, entre otros”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 10. Adiciónese el artículo 3.1.1.6.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 3.1.1.6.6 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de inversión colectiva inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 11. Adiciónese el artículo 3.1.1.7.6 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 3.1.1.7.6 Readquisición de participaciones. Los fondos de inversión colectiva cerrados podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El comité de inversiones del fondo de inversión colectiva cerrados deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fondo de inversión colectiva.

2. Se deberá dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en el numeral 5.7 del Artículo 5.2.4.3.1 del

presente decreto. En el caso de fondos de inversión colectiva cerrados no listados, se deberá dar cumplimiento 8/2/25, 20:32 DECRETO 265 DE 2024 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 5/12a lo establecido en el mencionado artículo a través de la página web de la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva.

3. El fondo de inversión colectiva cerrado solo podrá readquirir sus participaciones con los recursos líquidos que al momento tenga a su disposición, y no podrá tomar endeudamiento para dichos propósitos.

4. Los reglamentos de los fondos de inversión colectiva cerrados deben determinar expresamente la posibilidad de realizar la readquisición de participaciones.

5. Cuando el fondo de inversión colectiva cerrado adquiera unidades de participación de propiedad de la sociedad administradora, matriz, subordinadas de esta y sus administradores, se deberán cumplir las políticas y procedimientos para la administración y gestión de conflictos de interés.

6. Las operaciones anuales de readquisición de unidades de participación no pueden ser superiores al diez por ciento (10%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva cerrado y una vez se ejecute la operación de adquisición, las unidades deberán ser destruidas.

7. Deberán establecerse políticas de gestión de los riesgos asociados a la readquisición de títulos de

participación, particularmente el riesgo de liquidez y de disponibilidad de los recursos para atender los pagos derivados de dicha readquisición, garantizando la participación en condiciones equitativas para todos los inversionistas interesados en procesos abiertos y transparentes.

8. Cuando se trate de fondos de inversión colectiva cerrados listados, el procedimiento para la realización de la readquisición será el establecido por el Sistema de Negociación de Valores en el cual se encuentre listada la respectiva participación, y deberá realizarse en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto. Para el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados no listados el precio no puede superar el menor valor entre el valor patrimonial, el valor de la última transacción realizada en el mercado secundario o el valor de mercado determinado según las metodologías de valoración establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 12. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 3.1.1.9.6 Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de los fondos de inversión colectiva o en el reglamento marco de la familia de fondos de inversión colectiva deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios.

Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los

Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar los ajustes que estime necesarios.

Las reformas al reglamento que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas deberán contar con una aprobación expresa de la Junta Directiva de la sociedad administradora, la cual deberá estar acompañada de un soporte técnico que respalde dicha aprobación. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante alguno de los siguientes mecanismos: una publicación en un diario de amplia circulación nacional, páginas de internet, otro medio de comunicación electrónica, o mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y en el caso de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia la posibilidad que tienen de retirarse del fondo de inversión colectiva. La comunicación deberá incluir el mecanismo a través del cual podrán ejercer su derecho y el plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, que deberá ser mínimo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación.

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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 6/12Los inversionistas de los fondos de inversión colectiva cerrados y abiertos con pacto de permanencia que

manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Dicha redención podrá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del plazo máximo que tiene el inversionista para pronunciarse, el cual está establecido en el inciso anterior, y será responsabilidad de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva y de los órganos de gobierno del mismo garantizar el adecuado ejercicio de dicho derecho.

Los cambios que impliquen afectación negativa de los derechos económicos de los inversionistas solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 13. Modifíquese el artículo 3.1.1.9.9 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 3.1.1.9.9 Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá mantener a disposición de los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en el fondo de inversión colectiva. Esta información deberá estar disponible en la página web de la sociedad administradora.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 14. Modifíquese el numeral 2 del artículo 3.1.1.10.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará

así:

“2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor

así:

“2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo, en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona, según el caso, evento en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, y b) que la sociedad administradora, o el gestor externo en caso de existir, deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración del fondo de inversión colectiva sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración del fondo de inversión colectiva cuando este sea inferior a un (1) año”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 15. Modifíquese el parágrafo del artículo 3.1.2.2.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará

así:

“Parágrafo. Para los fondos de inversión colectiva cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos de esta Parte del presente Decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.

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manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos.

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https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 7/12El liquidador deberá enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva liquidado el informe de finalización de actividades a través de los medios electrónicos que determine el reglamento. Una vez se haya cumplido con este deber la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, cuando sea del caso”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 16. Modifíquese el numeral 10, adiciónense el numeral 11 y el parágrafo 2° al artículo 3.1.4.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, los cuales quedarán así:

“10. Llevar información separada de cada una de las cuentas ómnibus que maneja de conformidad con las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de la Información con fines de supervisión de los portafolios de terceros, los negocios fiduciarios y cualquier otro recurso administrado por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto número 2420 de 2015.

11. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

de Colombia con fines de supervisión de conformidad con el Decreto número 2420 de 2015.

11. Las demás obligaciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.

“Parágrafo 2°. El distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el informe de rendición de cuentas de que trata el artículo 3.3.4.1.4 del presente decreto, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva en el que se realizó la inversión. Así mismo, el distribuidor especializado deberá entregar a los inversionistas que hacen parte de la cuenta ómnibus el extracto de cuenta del fondo de inversión colectiva en el cual la cuenta ómnibus realizó la inversión, de conformidad con lo acordado con la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 17. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo 2° al artículo 3.1.4.3.1 del Decreto número

2555 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 3.1.4.3.1 Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora o al distribuidor especializado por cualquier medio, para desarrollar la distribución de los fondos de inversión colectiva distribuidos. Vinculación que podrá realizarse directamente con las personas naturales denominados sujetos promotores o indirectamente a través de personas jurídicas con las cuales se celebre un contrato con dicho objeto”.

“Parágrafo 2°. La recomendación profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesoría de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizarán los sujetos promotores de que trata el presente

celebre un contrato con dicho objeto”.

“Parágrafo 2°. La recomendación profesional que se suministra en cumplimiento del deber de asesoría de que trata el artículo 3.1.4.1.3 del presente decreto la realizarán los sujetos promotores de que trata el presente artículo, cuando existan. En todo caso la sociedad administradora o el distribuidor especializado serán los responsables del cumplimiento de este deber”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 18. Modifíquese el segundo inciso del artículo 3.1.5.6.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual

quedará así:

8/2/25, 20:32 DECRETO 265 DE 2024

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30051264#:~:text=DECRETO 265 DE 2024&text=(marzo 05)-,Por el cual se modifica el Decr… 8/12“El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación realizada mediante cualquier medio electrónico idóneo para ello o en un diario de amplia circulación nacional señalados para el efecto en el reglamento, así como, en el sitio web de la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 19. Adiciónese un parágrafo al artículo 3.1.5.6.4 del Decreto número 2555 de 2010, así:

“Parágrafo. La consulta de que trata el presente artículo también podrá realizarse por los medios electrónicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

“Parágrafo. La consulta de que trata el presente artículo también podrá realizarse por los medios electrónicos que se determinen en el reglamento, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento establecido en el presente artículo”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 20. Modifíquese el inciso segundo del artículo 3.3.2.2.4 del Decreto número 2555 de 2010, el cual

quedará así:

“Las reglas para desarrollar la comercialización del fondo de capital privado deberán estar descritas en el reglamento del respectivo fondo. Durante la vinculación del cliente al fondo de capital privado la sociedad administradora será la encargada de dar cumplimiento a lo establecido en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 21. Adiciónese el artículo 3.3.2.2.10 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 3.3.2.2.10 Período o fecha ex distribución. El período o fecha ex distribución hace referencia al tiempo durante el cual se entiende que una operación de compraventa de participaciones de fondos de capital privado inscritas en sistemas de negociación de valores no comprende el derecho a percibir las distribuciones pendientes de pago por parte del comprador”.

Afecta la vigencia de: [Mostrar] Artículo 22. Adiciónese el artículo 3.3.2.2.11 al Decreto número 2555 de 2010, así:

“Artículo 3.3.2.2.11 Readquisición de participaciones. Los fondos de capital privado podrán readquirir sus participaciones en condiciones de igualdad y garantizando transparencia en la operación, para lo cual se deberá tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El comité de inversiones del fondo de capital privado deberá autorizar la respectiva operación de readquisición de participaciones, para lo cual deberá tener en cuenta los efectos en el valor de la unidad y el impacto para los inversionistas que conserven su participación, así como para el desarrollo de la política de inversión del fon

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