Decreto 27-2003-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 27-2003-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 27-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar y mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de sus derechos y de sus libertades, siendo su obligación proteger la salud física, mental y moral de la niñez y la adolescencia, así como regular la conducta de adolescentes que violan la ley penal.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 78 -79 del Congreso de la República, Código de Menores, ha dejado de responder a las necesidades de regula ción jurídica en materia de la niñez y la adolescencia, y que es necesaria una transformación profunda de la ley para proveer a los distintos órganos del Estado y a la sociedad en su conjunto de un cuerpo jurídico que oriente adecuadamente el comportamient o y acciones en favor de tan importante sector social, conforme lo establece la Constitución Política de la República y los tratados, convenios, pacto s internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala.
CONSIDERANDO: Que es necesario promover el desarrollo integral de la niñez y adolescencia guatemalteca, especialmente de aquellos con sus necesidades parcial es o totalmente insatisfechas, así como adecuar nuestra realidad jurídica al desarrollo de la doctrina y normativa internacional sobre la materia.
CONSIDERANDO: Que nuestro país suscribió el 26 de enero de 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual fue aprobada por el Congreso de la República el 10 de mayo del mismo año, y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de educar a la niñez y adolescencia en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, e igualdad,
mismo año, y que dicho instrumento internacional proclama la necesidad de educar a la niñez y adolescencia en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, e igualdad, para que como sujetos de derechos se les permita ser protagonistas de su propio desarrollo, para el fortalecimiento del estado de derecho, la justicia, la paz y la democracia.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LIBRO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVASDECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO
2 DE SESENTA Y DOS
TITULO I
CONSIDERACIONES BASICAS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. Objeto de la ley. La presente Ley es un instrumento jurídico de integración familiar y promoción social, que persigue lograr el desarrollo integral y sostenible de la niñez y adolescencia guatemalteca, dentro de un marco democrático e irrestricto respeto a los derechos humanos. ARTICULO 2. Definición de niñez y adolescencia. Para los efectos de esta Ley se considera niño o ni ña a toda persona desde su concepción hasta que cumple trece años de edad, y adolescente a toda aquella desde los trece hasta que cumple dieciocho años de edad. ARTICULO 3. Sujeto de derecho y deberes. El Estado deberá respetar los derechos y deberes de los padres o en su caso de las personas encargadas del niño, niña o adolescente, de impartir en consonancia con la evolución de sus facultades,
ARTICULO 3. Sujeto de derecho y deberes. El Estado deberá respetar los derechos y deberes de los padres o en su caso de las personas encargadas del niño, niña o adolescente, de impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño, niña y adolescente ejerza los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, la presente Ley y demás leyes internas, los tratados, convenios, pacto s y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala, sin más restricciones que las que establ ece la ley, cuya interpretación no será extensiva. ARTICULO 4. Deberes del Estado. Es deber del Estado promover y adoptar las medidas necesarias para proteger a la familia, jurídica y socialmente, así como garantizarle a los padres y tutores, el cumplimi ento de sus obligaciones en lo relativo a la vida, libertad, seguridad, paz, integridad personal, salud, alimentación, educación, cultura, deporte, recreación y convivencia familiar y comunitaria de todos los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es deber del Estado que la aplicación de esta Ley esté a cargo de órganos especializados, cuyo personal deberá tener la formación profesional y moral que exige el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, según la función que desempeñe y conforme a las dispo siciones generales de esta Ley. ARTICULO 5. Interés de la niñez y la familia. El interés superior de l niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfr ute de sus derechos,
es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia, que deberá asegurar el ejercicio y disfr ute de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso, cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados y convenios en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala y en esta Ley. Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones encaminada s a favorecer la unidad e integridad de la misma y el respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro del ordenamiento legal. El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo del interés de los niños , niñas y adolescentes y de la familia.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 3 DE SESENTA Y DOS ARTICULO 6. Tutelaridad. El derecho de la niñez y adolescencia es un derecho tutelar de los niños, niñas y adolescentes, otorgándoles una protección jurídica preferente. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de carácter irrenunciable. El Estado deberá velar porque los niños, niñas y adolescentes reciban entre otros: a) Protección y socorro especial en caso de desastres. b) Atención especializada en los servicios públicos o de naturaleza públic a. c) Formulación y ejecución de políticas públicas específicas. d) Asignación específica de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la niñez y juventud adolesc encia.
c) Formulación y ejecución de políticas públicas específicas. d) Asignación específica de recursos públicos en las áreas relacionadas con la protección a la niñez y juventud adolesc encia. ARTICULO 7. Denuncia falsa. Si como resultado de un procedimien to judicial o administrativo de los contemplados en esta Ley , se determina que los hechos denunciados por un adulto en contra de otro adulto con relación a la violación de los derechos de un niño, niña o adolescente son infundados y que de ser ciertos constituirían delito de los que dan persecución penal de oficio, la autoridad competente deberá certificar lo conducente al Ministerio Público por el delito de acusación o denuncia falsa. ARTICULO 8. Derechos inherentes. Los derechos y garantías que otorga l a presente Ley , no excluye otros, que aunque no figuren expresamente en él, son inherentes a los niños, niñas y adolescentes. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley deberá hacerse en armonía con sus principios rectores, con los pri ncipios generales del derecho, con la doctrina y normativa internacional en esta materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, los tratados, convenios, pacto s y demás instrumentos internacio nales en materia de derechos humanos aceptados y ratificados por Guatemala.
TITULO II
DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DERECHOS INDIVIDUALES
SECCION I DERECHO A LA VIDA ARTICULO 9. Vida. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. E s obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral.
SECCION I DERECHO A LA VIDA ARTICULO 9. Vida. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho fundamental a la vida. E s obligación del Estado garantizar su supervivencia, seguridad y desarrollo integral. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección, cuidado y asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, social y espiritual. Es tos derechos se reconocen desde su concepción. SECCION II DERECHO A LA IGUALDAD ARTICULO 10. Igualdad. Los derechos establecidos en esta Ley serán aplicables a todo niño, niña o adolescente sin discriminación alguna, por razones deDECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 4 DE SESENTA Y DOS raza, color, sexo, idi oma, religión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial, nacimiento o cualquier otra índole o condición de éstos, de sus padres, familiares, tutores o personas responsables. A las niñas, niños y adolesce ntes que pertenezcan a grupos étnicos y/o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales, en tanto que éstas no sean contrarias al orden público y e l respeto debido a la dignidad humana. El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes cualquiera que sea su ascendencia, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión.
SECCION III
espiritualidad, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de todos los derechos y garantías que le son inherentes, de acuerdo a su cosmovisión. SECCION III DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ARTICULO 11. Integridad. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser protegido contra to da forma de descuido, abandono o violencia, así también a no ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. SECCION IV DERECHO A LA LIBERTAD, IDENTIDAD, RESPETO, DIGNIDAD Y PETICION ARTICULO 12. Libertad. Los niños, niñas y adolescente s tienen el derecho a la libertad que les confiere la Constitución Política de la República, tratados, convenios, pacto s y demás instrumentos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y la legislación interna. ARTICULO 13. Goce y ejercicio de derechos. El Estado debe garantizar la protección jurídica de la familia. Los niños, niñas y adolescentes deben gozar y ejercitar sus derechos en la medida de su desarrollo físico, mental, moral y espiritual dentro del marco de las instituciones del derecho de familia reconocidas en la legislación. El Estado respetará los derechos y deberes de los padres y en su caso de los representantes legales, de guiar, educar y corregir al niño, niña o adolescente, empleando medios prudentes de disciplina que no vuln eren su dignidad e integridad personal como individuos o miembros de una familia siendo responsables penal y civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela. ARTICULO 14. Identidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
civilmente de los excesos, que como resultado de sus acciones y omisiones, incurrieren en el ejercicio de la patria potestad o tutela. ARTICULO 14. Identidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener su identidad, incluidos la nacionalidad y el nombre, conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, las expresiones culturales propias y su idioma. Es obligación del Estado garantizar la identidad del niño, niña y adolescente, sancionando a los responsables de la sustitución, alteración o privación de ella. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de no ser separados de su familia, sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de restituirle sus derechos. El Estado deberá prestar la asistencia y protección adecuada en todos aquellos casos en los que sean privados ilegalmente de alguno de los elementos que constituyen su identidad, con el fi n de restablecerla.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 5 DE SESENTA Y DOS ARTICULO 15. Respeto. El derecho al respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica, moral y espiritual del niño, niña y adolescente. ARTICULO 16. Dignidad. Es obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, como individuos y miembros de una familia, poniéndolos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, aterrorizador, humillante o constrictivo. ARTICULO 17. Petición. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a pedir ayuda y poner en conocimiento de cualquier autoridad en caso de violación o riesgo de
violento, aterrorizador, humillante o constrictivo. ARTICULO 17. Petición. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a pedir ayuda y poner en conocimiento de cualquier autoridad en caso de violación o riesgo de violación de sus derechos, la que estará obligada a tomar las medidas pertinentes. SECCION V DERECHO A LA FAMILIA Y A LA ADOPCION ARTICULO 18. Derecho a la familia. Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia y excepcionalmente, en familia sustituta, asegurándole la convivencia familiar y comunitaria, en ambiente libre de la presencia de personas dependientes de sustancias alcohólicas y psicotrópicas que produzcan dependencia. ARTICULO 19. Estabilidad de la familia. El Estado deberá fomentar por todos los medios, la estabilidad y bienestar de la familia, como base de la sociedad; crea ndo las condiciones para asegurarle al niño, niña y adolescente la convivencia familiar y comunitaria en un ambiente sano y propicio para su desarrollo integral. ARTICULO 20. Localización. El Estado deberá apoyar programas que tiendan a la localización d e los padres o familiares de algún niño, niña y adolescente, a fin de obtener información que facilite el reencuentro familiar. ARTICULO 21. Carencia material. La falta o carencia de recursos materiales de los padres o de la familia no constituye motivo suficiente para la pérdida o la suspensión de la patria potestad. Si no existe otro motivo que por sí solo autorice que se decrete la medida, los niños, niñas o adolescentes serán mantenidos en su familia de origen. El Estado prestará la asistencia apropia da a los padres, familiares y a los
Si no existe otro motivo que por sí solo autorice que se decrete la medida, los niños, niñas o adolescentes serán mantenidos en su familia de origen. El Estado prestará la asistencia apropia da a los padres, familiares y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza y cuidado del niño, promoviendo y facilitando para ello la creación de instituciones, instalaciones y servicios de apoyo que promuevan la unidad familiar. ARTICULO 22. Adopción. El Estado reconoce la institución de la adopción de los niños, niñas y adolescentes debiendo garantizar que en el ejercicio de ésta se atienda primordialmente a su interés superior y conforme a los tratados , convenios, pacto s y demás instrumentos internacionales en esta materia aceptados y ratificados por Guatemala. ARTICULO 23. Admisibilidad de la adopción. Solamente las autoridades competentes deberán determinar con apego a las leyes, procedimientos apli cables y sobre la base de toda información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible. La ley de la materia regular á lo relativo a la adopción. ARTICULO 24. Igualdad de derechos. El Estado deberá velar porque los niños, niñas y adolescentes qu e hayan de ser adoptados en otro país, gocen por loDECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 6 DE SESENTA Y DOS menos de los mismos derechos y normas equivalentes a las existentes, respecto de la adopción en el país de origen y sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES SECCION I DERECHO A UN NIVEL D E VIDA ADECUADO Y A LA SALUD
adopción en el país de origen y sujeto a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES SECCION I DERECHO A UN NIVEL D E VIDA ADECUADO Y A LA SALUD ARTICULO 25. Nivel de vida adecuado. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho, a un nivel de vida adecuado y a la salud, mediante la realización de políticas sociales públicas que l es permitan un nacimiento y un desarrollo sano y armonioso, en condiciones dignas de existencia. ARTICULO 26. Condiciones para la lactancia materna. El Estado, las instituciones y los empleadores deberán proporcionar condiciones adecuadas para la lactancia materna, incluso para los hijos e hijas de madres sometidas a medidas privativas de la libertad. ARTICULO 27. Obligaciones de establecimientos de salud. Los hospitales, establecimientos y personal de atención a la salud de embarazadas, públicos y particulares están obligados a: a) Identificar al recién nacido mediante el registro de su impresión plantar y digital y de la identificación digital de la madre, sin perjuicio de otras formas normadas por la autoridad administrativa competente; será el Regist ro Civil de cada municipalidad el que vele porque esta norma sea cumplida al momento de la inscripción del niño o la niña. b) Proceder a exámenes con miras al diagnóstico y terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como dar orie ntación a los padres. ARTICULO 28. Sistema de salud. Queda asegurada la atención médica al niño, niña y adolescente a través del sistema de salud pública del país, garantizando el
en el metabolismo del recién nacido, así como dar orie ntación a los padres. ARTICULO 28. Sistema de salud. Queda asegurada la atención médica al niño, niña y adolescente a través del sistema de salud pública del país, garantizando el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios para promoción, protección y recuperación de la salud. Los niños, niñas y adolescentes que sufran deficiencia diagnosticada recibirán atención especializada. ARTICULO 29. Comunicación de casos de maltrato. Los casos de sospecha o confirmación de maltrato contra el niño, niña y adolescente detectados por personal médico o paramédico de centros de atención social, centros educativos y otros deberán obligatoriamente comunicarlos a la autoridad competente de la respectiva localidad, sin perjuicio de otras medidas legales. ARTICULO 30. Programas de asistencia médica y odontológica. El Estado a través de las autoridades de salud respectivas ejecutará y facilitará el desarrollo de programas de asistencia médica y odontológica para la prevención de las enfermedades que comúnme nte afectan a la población infantil y campañas de educación sanitaria y sexualidad humana para padres, educadores y alumnos. ARTICULO 31. Vacunación. Es obligación de las autoridades sanitarias realizar campañas de vacunación para niños, niñas y adolesce ntes a fin de prevenir las enfermedades epidémicas y endémicas.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 7 DE SESENTA Y DOS ARTICULO 32. Autorización para tratamientos médicos. Los centros de atención médica, públicos o privados, deben requerir autorización de los padres de
7 DE SESENTA Y DOS ARTICULO 32. Autorización para tratamientos médicos. Los centros de atención médica, públicos o privados, deben requerir autorización de los padres de familia, tutores o encargados para pode r hospitalizar o aplicar los tratamientos que requieran los niños, niñas y adolescentes, salvo en casos de emergencia en los cuales la vida o integridad de estos se encuentre en riesgo. Cuando por razones de índole cultural o religiosa, los padres, tutore s o encargados negaren su consentimiento para la hospitalización de sus hijos o hijas que tutela esta Ley , el médico tratante queda facultado para adoptar las acciones inmediatas a efecto de proteger la vida o la integridad física de éstos. ARTICULO 33. Salud primaria. El Estado por medio de los organismos competentes deberá establecer programas dedicados a la atención integral del niño y niña hasta los seis años, así como promoverá la salud preventiva, procurando la activa participación de la familia y l a comunidad, sin perjuicio de las obligaciones que el Estado tiene para todos los niños, niñas o adolescentes. ARTICULO 34. Certificados de vacunación. Los centros de enseñanza preprimaria, primaria, básica y diversificada, los centros de cuidado diario , tanto públicos como privados, deberán requerir la presentación de los certificados de vacunación. En caso de no presentarse dicha constancia o faltase suministrar alguna dosis, cada centro educativo deberá remitir al padre de familia o encargado, a las autoridades de salud más cercanas, dejando constancia de esta acción. ARTICULO 35. Atención a la salud. Todos los centros de atención a la salud del país, tanto públicos como privados, están obligados a:
salud más cercanas, dejando constancia de esta acción. ARTICULO 35. Atención a la salud. Todos los centros de atención a la salud del país, tanto públicos como privados, están obligados a: a) Posibilitar que el recién nacido tenga contacto con la madre al nacer y alojamiento conjunto con ella. b) Diagnosticar y hacer seguimiento médico de los niños y niñas que nacieren con problemas patológicos y con discapacidades físicas, sensoriales o mentales, así como orientar a los padres de los mismos. c) Crear programas especializados para la atención de niños, niñas y adolescentes que presenten problemas patológicos y discapacidades físicas sensoriales y mentales. d) Controlar que el crecimiento y desarrollo del niño o niña no sea inferior a la edad cronológica del mismo y orientar a los padres, tutores o encargados para que tomen las medidas necesarias remitiéndolos a donde corresponda. SECCION II DERECHO A LA EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y RECREACION ARTICULO 36. Educación integral. Los niños, niñ as y adolescentes tienen derecho a recibir una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia. Esta deberá ser orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio d e los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia , co n el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles: a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela.
acuerdo a la ley y a la justicia , co n el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles: a) Igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela. b) El respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 8 DE SESENTA Y DOS c) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles con fines culturales, deportivos, religiosos y otras que la ley no prohíba. ARTICULO 37. Educación pública. La educación pública deberá ser gratuita, laica y obligatoria hasta el último grado de diversificado. ARTICULO 38. Educación multicultural y multilingüe. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá garantizar el derecho a la educación multicultural y multilingüe, especialmente en las zonas de población mayoritariamente maya, garífuna y xinka. ARTICULO 39. Realidad geográfica étnica y cultural. El Estado deberá desarrollar los mecanismos nec esarios para que los niños, niñas y adolescentes del área rural tengan acceso a la educación, mediante programas adecuados a su realidad geográfica, étnica y cultural. Todos los niños y niñas menores de seis años, tienen derecho a gozar del servicio de centros de cuidado diario los cuales deberán ser provistos por los empleadores sean estos del sector público o privado según lo establece la Constitución Política de la República. ARTICULO 40. Participación de adultos. Es obligación de los padres, tutores o representantes, la educación de los niños, niñas y adolescentes. Deberán inscribirlos en centros de educación de su elección, velar porque asistan regularmente a clases y
representantes, la educación de los niños, niñas y adolescentes. Deberán inscribirlos en centros de educación de su elección, velar porque asistan regularmente a clases y participar activamente en el proceso educativo de éstos. ARTICULO 41. Valores en l a educación. La educación en Guatemala asegurará, además de fomentar los valores plasmados en otras normas, los siguientes: a) La promoción y difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. b) El respeto a sí mismo, a sus padres y demás perso nas e instituciones. c) El fomento y la preservación de los valores culturales, artísticos, étnicos, lingüísticos, de género y aprendizaje, costumbres y tradiciones propias del contexto social eliminando todas las formas de discriminación y exclusión por razones de género, etnia, religión o condición económica. d) La preparación para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de paz, tolerancia y amistad entre los pueblos. e) El desarrollo de un pensamiento autónomo, crítico y creativo. f) El respeto, conservación y cuidado del ambiente. ARTICULO 42. Investigaciones. El Estado deberá estimular las investigaciones y tomará en cuenta las nuevas propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, curricula y metodologías que correspondan a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. ARTICULO 43. Disciplina de los centros educativos. El Estado a través de las autoridades educativas competentes deberá adoptar las medidas pertinentes para procurar que la disciplina en los centros e ducativos, tanto públicos como privados, se
ARTICULO 43. Disciplina de los centros educativos. El Estado a través de las autoridades educativas competentes deberá adoptar las medidas pertinentes para procurar que la disciplina en los centros e ducativos, tanto públicos como privados, se fomente respetando la integridad y dignidad de los niños, niñas y adolescentes , garantizándoles d e igual manera la oportunidad de ser escuchados previamente a sufrir una sanción.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO 9 DE SESENTA Y DOS Los establecimientos privados no deberán presionar psíquica, física, pedagógica o moralmente a los niños, niñas y adolescentes por ninguna causa; y en caso de incumplimiento de pagos deberán usarse los mecanismos legales para que los padres, tutores o encargados cumplan con las obligaciones contraídas con el establecimiento educativo. ARTICULO 44. Obligación de denuncia. Las autoridades de los establecimientos de enseñanza pública o privada comunicarán a la autoridad competente los casos de: a) Abuso físico, mental o sexual que involucre a sus alumnos. b) Reiteradas faltas injustificadas y de evasión escolar, cuando sean agotados los medios administrativos escolares. ARTICULO 45. Descanso, esparcimiento y jueg o. El Estado a través de las autoridades competentes, deberá respetar y promov er el derecho de los niños, niñas y adolescentes al descanso, esparcimiento, juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, a participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad, creando las condiciones pro picias para el goce de este derecho en condiciones de igualdad de oportunidades.
SECCION III
deportivas propias de su edad, a participar libre y plenamente en la vida cultural y artística de su comunidad, creando las condiciones pro picias para el goce de este derecho en condiciones de igualdad de oportunidades.
SECCION III
DERECHO A LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON DISCAPACIDAD ARTICULO 46. Vida digna y plena. Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad física, sen sorial y mental, tienen derecho a gozar de una vida plena y digna. ARTICULO 47. Obligación estatal. El Estado deberá asegurar el derecho de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad a recibir cuidados especiales gratuitos. Dicho derecho incluye e l acceso a programas de estimulación temprana, educación, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, así como la preparación para el trabajo, para lo cual promoverá, si no contara con estos servicios, su creación. Si fuera necesario y dentro de su s posibilidades, los referirá a centros privados, según el trámite administrativo establecido. ARTICULO 48. Acceso a información y comunicación. El Estado reconoce el derecho del niño, niña y adolescente con discapacidad al acceso de información y comunicación, a la facilitación de accesos arquitectónicos para su integración y participación social. ARTICULO 49. Prevención. El Estado deberá promover, proveer y difundir programas de prevención, detección y referencias de las discapacidades, con los diferentes centros institucionales para su diagnóstico y tratamiento oportuno, tanto a nivel institucional como comunitario.
SECCION IV
DERECHO A LA PROTECCION CONTRA EL TRAFICO ILEGAL, SUSTRACCION,
diferentes centros institucionales para su diagnóstico y tratamiento oportuno, tanto a nivel institucional como comunitario.
SECCION IV
DERECHO A LA PROTECCION CONTRA EL TRAFICO ILEGAL, SUSTRACCION, SECUESTRO, VENTA Y TRATA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ARTICULO 50. Seguridad e integridad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra el secuestro, el tráfico, la venta y trata para cualquier fin o en cualquier forma. El Estado deberá desarrollar actividades y estrategias de carácter nacional, bilateral y multilateral adecuadas para impedir estas acciones.DECRETO NUMERO 27-2003 DEL CONGRESO
10 DE SESENTA Y DOS
SECCION V DERECHO A LA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA ARTICULO 51. Explotación económica. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra la explot ación económica, el desempeño de cualquier trabajo que pueda s