Decreto 283-1964
Congreso de la República de Guatemala
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Decreto 283-1964
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal_Militar
- Año
- 1964
EL Guatemaltero
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA-CENTRO AMERICA
FUNDADO EL 10. DE ENERO DE 1886. SEGUNDA EPOCA Impreso en Diario de Centro Agencia: Teléfono 28027 Registrado como correspondencia de segunda clase en la Administración Administración: Teléfono 24418 Central de Correos de Guatemala, el 6 de marzo de 1950, bajo el No. 749América, 9a. Av. 11-34, Zona 1
DIRECTOR: BENJAMIN PANIAGUA SANTIZO TOMO CLXXII GUATEMALA, JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 1964 NUMERO 1 torial y al arbitrio municipal, por lo que e3 nece guridad interior y exterior del Estado y del orden SUMARIO samo suprimir la tributación que impuso el Depúblico, creto mencionado, POR TANTO.
POR TANTO. Con base en el artículo 30. de la Carta Fundamental de Gobierno, ORGANISMO EJECUTIVO En uso de las facultades que le confiere el Articulo, 30. de la Carta Fundamental de Gobierno, en Consejo de Ministros, enConsejo de Ministros, Decreto Ley Número 282. DECRETA: DECRETA: La siguiente Decreto Ley Número 283. Artículo Se derogan los incisos c) y d) del Articulo 20. del Decreto 1422 del Congreso de la Republica. LEY DE IMPORTACION, DESALMACENAJE,Decreto Ley Núniero 284 Articulo 20.-Este Decreto se aplica a los adeuTRANSPORTE, VENTA Y PORTACION
MINISTERIO DE ECONOMIA dos derivados del impuesto que $e deroga y que a la fecha de su vigencia estuvieren pendientes de DE ARMAS pago. Harese la exoneración que se mencions, a favor de Labo. CAPITULO I ratorios "Sierra Sucesores". Artículo 30.-El presente Decreto entrará en viGeneralidades Hicese la exoneracion que se meacions, a favor de "Fullergor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Co. de Centro America, S. A." Artículo 10.-La presente ley regula la importación, desa'macenaje, transporte, venta y portación Otorgase a la empresa "Frycia de Centinamérica, S. A.".Dado en el Palacio Nacionals En la ciudad de de armas y municiones, cuyo uso no se reserve el 11 exoneración que se indica. Guatemala, a los veintisiete dias del mes de OctuEjército de Guatemala como material de guerra bre de mil novecientos sesenta y cuatro. conforme dictamen de su Estado Mayor. Articule 20.-Es permitida, en la casa de habiPUBLICACIONES VARIAS Publiquese y cumplase. tación, Ja simple tenencia de armas de uso 0 defensa personal, siempre que no sean de las clases ENRIQUE PERALTA AZURDIA y calibres prohibidos. MINISTERIO DE EDUCACION Jefe del Gobierno de la República, Ministro de la Defensa Nacional. Artículo 30.-Para la importación, transporte, venta y portación de armas de fuego con O sin mira PUBLICA telescópica, así como la de miras telescópicas, es
El Ministro de Gobernación, obligatorio obtener la licencia correspondiente de LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. conformidad con lo que prescriben esta ley 0 sus Nomina número 35, de los traslados verificados del 25 de reglamentos. Reptiembre al 26 de octubre de 1964 EL Viceministro de Relaciones Exteriores. Artículo 40.-Unicamente el Ministerio de la Deencargado del despacho, fensa Nacional puede conceder licencias para los ANUNCIOS VARIOS MAX KESTLER FARNES. fines de la presente ley, de conformidad con el Reglamento respectivo. Lineas de transporte.-Consttución de ción de sociedad de Invención.- EI Ministro de Agricultura, Las solicitudes para obtener las licencias a que Registro de marcas.-Titulos supletorios-Edictos-LicCARLOS HUMBERTO DE LEON. se contrae la presente Ley, se presentarán, en el Departamento de Guatemala, directamente al Mi-tation.-Remates nisterio de la Defensa Nacional y, en los demás El Ministro de Comunicaciones Departamentos de la República, a la primera autoBanco de Is Previsión, S. A. de Ahorro y Préstamo para la y Obras Púb icas. ridad Militar respectiva. Vivienda Familiar.-Balance General al 30 de septiembre JOAQUIN OLIVARES M. CAPITULO de 1964. El Ministro de Economia, Importación CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ Bardo de Comercio e Industria de Guatemala, 5. A-Ba lance General, Consolidado y por Departamentos, al 30 Artículo 50.-Sólo con licencia se pueden importar armas de fuego para uso personal, de cace-de septiembre de 1964. El Ministro de Educación Pública, ria y deportivas, con 0 sin mira telescópica, así ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR. como miras telescópicas. El Estado Mayor del Ejército dictaminará si procede 0 no el otorgaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público. miento de la licencia para la importación, de acuer"JORGE LUCAS CABALLEROS M. FE DE ERRATA do con las caracteristicas, clases, calibres y can. tidad. El Ministro de Salud Pública En el número 92, Tomo CLXXL de fecha 19 de y Asistenzia Social, Artículo 60.-Los importadores que se dediquen a octubre del año en curso, se publicó el acuerdo ALFONSO PONCE ARCHILA este comercio, tienen la obligación de incluir en emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, cada pedido, por lo menos el 10% de su valor, en de fecha 10 de septiembre de 1964, que estableceEl Ministro de Trabajo y Previsión Social, repuestos y accesorios de dichas armas. como zona donde se instalarán los parquimetros, JORGE JOSE SALAZAR VALDES: el area comprendida de la 5a. a la 22 calle de la Artículo 70.-Los clubes deportivos de caza, tird zona 1, y de la 2a. a la 12 avenida de la propla y pesca debidamente autorizados, podrán importar zona, inclusive. Por un error involuntario, en el armas únicarhentepara sus socios y sus Times proartículo 90., primer renglón, dice La Policia Na-DECRETO-LEY NUMERO 283 pios, de conformidad con sus respectivos estatutos cional y los vigilantes siendo lo correcto: LA POy siempre que no se contravenge la presente Ley LICIA MUNICIPAL y los vigilantes:. sin perjuicio de la licencia a que se contractel
ENRIQUE PERALTA AZURDIA, sarticulo 50.
ORGANISMÓ EJECUTIVO Jefe del Gobierno de la República, Artículo 80.-Se puedan importar sin licencia: a) Rifles y pistolas de viento con resorte impulsor CONSIDERANDO: y los que están catalogados como juguetes; b) Tacos de fieltro o cartón; Que es obligación del Estado regular la imporc) Fulminantes para cartuchos de escopeta; DECRETO-LEY NUMERO 282 tación, desalmacenaje, transporte, venta y porta. d) Demás implementos para recargar cartuchos ción de armas para garantizar la seguridad intede escopeta, excepto y, rior y el orden público; e) Cartuchos de a'arma y de sehales. ENRIQUE PERALTA AZURDIA, Artículo 90.-Para los efectos del inciso a) del artículo que antecede, se considerarán rifles y pisCONSIDERANDO: tolas de juguete: Jefe del Gobierno de la República, a) Los que producen solamente el ruido 0 la imQue las diversas disposiciones legales ent) vigor,presión de retroceso de las armas de fuego; y CONSIDERANDO: referentes a estas materias, ya no responded a las b) Los que lancen únicamente municiones no ma"
necesidades actuales: yores de cuatro milimetros de diámetro, de tipo Que los impuestos establecidos en los incisos c) esférico, y otros objetos inofensivos con alcance y d) del artículo 2o. del Decreto 1422 del Congreso CONSIDERANDO: máximo de veinticinco metros. de la República, a favor del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala, recaen sobre bienes que Que de conformidad con el artículo 29 de la Articule 10.-Es prohibida la importación de arsoportan otros gravamenes y especialmente sobre Carta Fundamental de Gobierno, corresponde al mas, repuestos, y accesorios, municiones y matelos inmuebles que estan afectos al impuesto terri-Ejército de Guatemala la conservación de la seriales, clasificados de guerra, que sólo podrá im-2 EL GUATEMALTECO.-DIARIO OFICIAL NUMERO 1 portar el Estado por medio del Ministerio de la fi) Los miembros de las Policias Nacional, Judicial, Artícu'o 39.-Quiene; infrinjan el artículo 17, serán Defensa Nacional para uso exclusive del Ejercito de Hacienda, Forestal, Municipal, y de otras de sancionados con una multa de Q.100.00 a Q.500.00. de Guatemala. igual carácter que sean institucione; del Estado; o) Los miembros de las Policias privadas de serArtículo 40.-Las infracciones a los artículos 20 Articulo 11.-Se prohibe la importación de verduvicio público autorizadas por el Ministerio res27 se sancionarán de conformidad con el Código
guillos. estoques, dagas, puña es, manoplas, cachipectivo y que se consideren auxi iares de las Penal. porras y otras armas similares. autoridades del Estado; p) Los m:embros de los Cuerpos de Bomberos, auArticu'o 41.-En caso de infracción al articulo Articulo 12.-Sólo con autorización del Ministerio torizados, cuando esten de servicio; 49 de la presente Ley, se impondrá tanto al vende la Defensa Nacional se podrán importar cartuq) Las personas a que se refiere el artículo 154 dedor como a! comprador. Q.25.00 de muita por chos y municiones, siempre que no sean de baia del Código Penal. cada arma. expansiva. Las importaciones y existencias comer ciales Se a macenarán en el lugar que dicho MiArticulo 42.-Quienes adquieran armas de las nisterio determine. Articulo 27.-Es prohibida la portación de: personas a que se refiere el artículo 50 que no CAPITULO III a) Dagas, puñales, estoques, verduguillos, manohubieren cumplido con lo que e' mismo establece, plas, cachiporras y otras armas similares; incurrirán en una multa de Q.25.00 por cada arma Desalmacenaje y transporte b) Cualquier implemento de trabajo 0 de labranza enajenada. sin perjuicio de las sanciones aduanales punzocortante y cortocontundente, dentro de poque correspondan. Articulo 13.-Sin perjuicio de las disposiciones blado. salvo casos en que el portador se dirija Articulo 43.-La transformación 0 alteración de
de las leyes aduanales. un reglamento establecerá 0 regrese en funciones de su trabajo habitual. las armas nacionales se sancionará con un año de to relative al desalmacenaje y transporte de armas llevandolo en fundas 0 con las seguridades del prisión correccional. y municiones. caso. CAPITULO IV Articulo 28-No está incluida en las prohibicioCAPITULO X nes del inciso a) del articu'o que antecede, la porVenta tación de cortaplumas 0 navajas de bolsillo cuyas hojas no excedan de cinco centimetros de longitud. Disposiciones generales Articulo 11.-La venta de armas de fuego, miras telescópicas y municiones, la pueden efectuar unCAPITULO VI Artículo 44.-Las entidades y personas comprencamente los comerciantes y clubes deportivos de tiro, caza y pesca. de conformidad con la presente Licencias didas en los articulos 16 y 17 deberan llevar ibros de registro de la venta de armas, debidamente Ley. Articulo 29.-Las licencias son personales e inautorizados por el Ministerio de la Defensa Nacional. en e' Departamento de Guatemala, 0 por la Articulo 15.-Las personas a que se contrae el transmisibles y se otorgan separadamente para: primera autoridad Militar respectiva, en los demás articulo anterior deben amparar e' uso licito de la licencia con una fianza de Q.500.00. la que tendrá a) Importación: Departamentos de la República. vigencia por un año y cuya renovación se pedirá b) Transporte:
15 dias antes de su vencimiento, si el interesad) c) Venta: y En dicho registro deberán asentarse las circunsdesea continuar su uso. d) Portacion. tancias identificativas de cada arma vendida y los siguientes datos del comprador: nombres y ape liArticulo 16.-Los clubes deportivos de tiro. caza Artículo 30.-Las licencias a que se refieren los dos comp'etos, edad, estado civil, profesión u ofiy pesca, podrán, previa autorización del Ministerio incisos a). b) y c) del artículo anterior, se podráncio, nacionalidad. domicilio con indicación de rede to Defensa Nacional. vender a sus socios las conceder a personas individuales O jurídicas. sidencia, y los números de orden y registro de su armas y municiones que importen. cédula de vecindad, O de su pasaporte, en su caso. Articulo 31-Las licencias para la portación de El comprador deberá firmar el registro; pero si La venta de municiones deberá comunicarse searmas de fuego pueden ser gratuitas, onerosas y no supiere 0 no pudiere hacerlo, dejará la impremana'mente al citado Ministerio, en forma pormeespeciales. sión digital del dedo pu'gar de la mano derecha, norizada u otro, en su defecto. Artícu'o 32.-No se concederán licencias a las Articu O 17.-Los comerciantes podrán vender personas siguientes: Articulo 45.--Los Tribunales y las autoridades en armas, previa autorización del Ministerio de la general, que conozcan 0 tengan conocimiento de
Defensa Nacional. Cuando la venta sea de munia Menores de edad: evalquier infracción a la presente Ley, lo comuciones deberán dar los avisos en la forma que b) Ebrios consue:udinarios; nicarán al Ministerio de la Defensa Nacional para indica el articulo anterior. 0 Sujetos a procedimiento penal; los efectos del comiso y de la cancelación de la d) Incapacitados mentales: respectiva licencia. Artículo 18.-Se pueden vend sin licencia y sin e) Delincuentes habituales. dar aviso a! Ministerio de ia Defensa Nacional his Articu'o 46.-Ia fabricación de armas de fuego objetos que detaila el articulo 80. de la presente CAPITULO VII en general, y el transporte de materia'es de guerra Ley solamente puede hacerlos el Ministerio de la De. Licencias especiales fensa Nacional. Articu'o 19.-Se excluyen del aviso a que se refieren los articulos 16 y 17. los cartuchos de esArtículo 33.-En los casos de competencias inArticulo 47.-Es prohibida la fabricación de 'as cope cargados con municiones numeros 4, 5, 6, ternacionales de Tiro, la entidad 0 club invitante armas a que se refiere el inciso a) del articulo 7. y 9. so icitará por lo menos con ocho d:as de anticipa27. Los que contravinieren esta disposición serán ción al evento, la licencia especial de portación penados con seis meses de arresto mayor. CAPITULO V para los participantes. En estos casos la licencia
será individual, pero podrá abarcar todas las arArtículo 48.-Se prohibe a los particulares la imPertacion de armas mas que cada tirador traiga. Estas licenc as serán portación de toda clase de carluchos y de máquigratuitas y tendrán va idez hasta por 15 dias desnas para cargar O recargar cartuchos de bala para Artículo 20.-Para portar armas de fuego se pués de finalizadas tales competencias. revólver. pistola 0 rifle. Su fabricación, asi como require la licencia correspond.ente. la de armas de fuego, só'o la puede efectuar el Artículo 34.-Los extranjeros que descen ingreMinisterio de la Defensa Nacional. La infracción Articulo 21.-La portación de arma de fuego debe sar al pais con arma para caceria. presentarán la en lo que se refiere a fabricación será sancionada ser sin ostentación. Los miembros del Ejército de correspondiente solicitud con la debida anticipación con un año de prisión correccional. Guatemaia. los de as icias instituidas por el por conducto de :a respectiva Misión diplomática Estado y los de las Policias privadas autorizadas. 0 consular de Guatemala. Artículo 49.-Las personas que enajenen sus arlas l'evarán de conformidad con los reglamentos mas de fuego O sus miras telescópicas, deberán respectivos. Articulo 35.-A1 resolver favorab'emente cual. obtener previamente licencia del Ministerio de la quier licencia de importación. el Ministerio de la Defensa Nacional, indicando en la solicitud, sus Articu'o 22.-Pueden portar arma de fuego con Defensa Nacional 'o comunicará ai de Relaciones generales de ley. las del comprador, y los datos
licencia gratuita, durante su servicio, los emplea-Exteriores, para que ordene a las autoridades cony características del 0 de las armas 0 de las miras dos 0 trabajadores del F% ado a quienes, por sus sulares que corresponda, la ización de los telescópicas. El comprador también firmará dicha funciones les sea absolutamente necesario. documentos de embarque respectivos; y, al de Haso icitud. cienda y Crédito Público, para que en su oportuArtículo 23.-Quedan comprendidos en el artículo nidad puedan hacerse los tramites de desalmaceArtículo 50.-Las personas a que se refieren los anterior los que manejen O conduzcan fondos para naje. artículos 33 y 34 de la presente Ley, pueden enaverificar pagos 0 recauden impuestos, y ce'adores CAPITULO VIII jenar sus armas o sus miras telescópicas, pagando 0 guardianes de plantas 0 lineas telefónicas. elécpreviamente los impuestos aduanales de importatricas 0 de radiote'ecomunicaciones. Tarifas ción, siempre que las armas sean de las permitiArticulo 36.-EI pago de las licencias para pordas, debiendo dar el aviso a que se refiere el arArticulo 24-También pueden portar arma cm tación de armas de fuego, se regula por la siticulo que antecede. licencia gratuita, durante su servicio, los conductores ce trenes, Jefes de estación y guardianes de guiente tarifa: Artículo 51.-Las personas que al ingresar al país entrada y salida de los ferrocarri'es y los inspec-1 Pistola semiautomatica de los calibres traigan armas de fuego 0 miras telescópicas sin
tore; de empresas eléctricas, que tengan carácter 25 al 38 Q.12.00 la correspondiente licencia, deben entregarlas en de agentes de autoridad o estuvieren autorizados 2 Pisto'a semiautomática calibre 22 Q.8.00 calidad de depósito a las autoridades hacendarias por el Ministerio de la Defensa Nacional. 3 Revolver de los calibres 32 al 38 Q.10.00 en las fronteras, y en los puertos 0 aeropmertos a 4 Revólver calibre 22 Q.4.00 la Comandancia 0 Capitania respectiva. Estas autoArtículo 25.-Las licencias a que se refieren los 5 Rifle semiautomático calibre 22 3.00 ridades es extenderán un comprobante para su tres articulos anteriores deberán ser solicitadas al 6 Rifle calibre 22 de palanca 0 cerrojo 2.00 devolución en los casos en que proceda. Ministerio de la Defensa Nacional por el Ministe7 Rifle de viento numero 1 ó 2 de balin 1.00 rio respectivo. 8 Escopeta de dos cañones de retrocarga Artículo 52.-Los Oficiales del Ejército de Guacanón para ba'a Q. 5.00 temala, aun cuando no se encuentren en situación Artículo 26.-Pueden portar arma de fuego, sin 9 Escopetas semiautomáticas de los calide activo, pueden tener en su domicilio los revóllicencia, las personas siguientes: bres 10 al 12 8.00 veres y pistolas amentarios. de su propiedad. 10Escopeta de 2 cañones de retrocarga Q. 4.00 El Ministerio de la Defensa Nacional podrá concea) Los Presidentes de los Organismos del Estado; 11 Escopeta de 1 canon de retrocarga 3.00 der a estas personas licencia gratuita para la porb) Los Ministros de Estado y el Procurador Gene12 Escopeta de antecarga de 2 canones Q. 2.00 tacion de estas armas. ral de la Nación; 13 Escopeta de antecarga de 1 canón Q. 1.00 c) Los miembros del Consejo de Estado; Estas licencias durarán un año, siendo renovaArtículo 53.-Las autoridades que decomisen ard) Los Secretarios y Subsecretarios de la Jefaturables previo el pago respectivo. mas 0 municiones de las comprendidas en el Dede Estado; creto 1239 del Congreso, deben remitir'as dentro de e) Los Viceministros de Estado; Artículo 37.-EI pago por las licencias de porlos ocho días siguientes al Ministerio de la Defensa f) Los Diputados: tación de las armas que no están catalogadas en Nacional, quien podrá utilizarlas 0 daries el destino g) Los Magistrados; el artículo que antecede, se regulará por la simique crea conveniente. h) Los Directores y Subdirectores Generales; litud de sus caracteristicas con las armas deteri) Los Jueces; minadas en el mismo; y, en casos en que se conArtículo 54.-Los rifes de cacería con mira te j) Los Jefes de Sección y Agentes Auxiliares delsidere conveniente, el Ministerio de la Defensa Nalescópica y las miras telescópicas, deben ser reMinisterio Público; cional ordenará que el Estado Mayor del Ejército gistradas con todas sus caracteristicas en el Mik) Los Contralores de la Contraloria de Cuentas, dictamine. nisterio de la Defensa Nacional. Inspectores de Hacienda; CAPITULO IX 1) Los A'caldes, Concejales y Alcaldes Auxiliares: Artículo 55.-Los fondos que se perciban como m) El Tesorero Nacional, Administradores de Ren. Sanciones consecuencia de las licencias para portación de tas y Agentes de la Tesoreria Nacional; armas y de las multas, a que refiere esta Ley, n) Los miembros del Ejército en servicio activo, Articu'e cada infracción al articu'o 16 de ingresarán al Fondo de Protección Militar, en tanto los Comisionados Militares y sus Ayudantes, e3esta Ley, los Tribunales que conozcan del caso, imse promulga la Ley del Instituto de Previsión Mitén 0 no de uniforme; pondrán al club una muta de Q.300.00 a Q.1,000.00:litar, y tendrán el carácter de privativos.NUMERO 1. EL GUATEMALTECO.-DIARIO OFICIAL Articulo 56.-Cuando se conceda licencia para la Articulo 20.-El Servicio Especial de Salud Pú- gir sus embarques hacia el Puerto Matías de Gál-portación de armas de fuego, el Ministerio de ia blica (SESP) continuará funcionando como depen-Defensa Nacional lo comunicará por oficio a :a Artvez, siempre que éstos sean despachados por ladencia del Ministerio de Salud Pub ica y Asisten-ministración de Rentas 0 Agencia de la Tesoreria cia Social. ruta del Atlántico, bajo el entendido de que S1 así
Nacional del Departamento donde resida el soli. no lo hiciere, la exención que se le otorga no surtirá sus efectos, salvo que en este caso el Minis-citante, para los efectos de percibir ei Pag) de Las modificaciones que sea pertinente hacer al conformidad con 4 tarifa estab ec da en la presente terio de Hacienda y Crédito Público haga la excep-Acuerdo de creación del mencionado Servicio, seLey. ción a que dicha ley se refiere.emitirán por Acuerdo Gubernativo a través de dicho Ministerio. E1 comprobante de pago se presentará ante la Artícu'o 40.-Que este acuerdo se transcriba a autoridad donde se iniciaron las gestiones, donde corresponde, para los fines legales proce-Artículo 30.-EI presente Decreto entrará tn vi. dentes. anotará en la lice respectiva el numero V fecha gor al dia siguiente de su publicacion en el Diario del citado comprobante y lo entregará al in ereOficial Comuniquese.Fado.
Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ.Artículo 57.-Las Administraciones de Rentas. Guatemala, a OS veintisiete dias del mes de OC-la Tesoreria Na ional y sus agencias, deberán retubre de mil novecientos sesenta y cuatro. HUGO ORDONEZ FERNANDEZmitir dentro de los primeros cinco dias de cada Viceministro mes at Banco de Guatemala, his fondos percibidos Publiquese y cimplase. 175714X-29-0 durante el mes anterior, provenientes de a aplicacion de esta Ley
ENRIQUE PERALTA AZURDIA, CAPITULO XI Jefe de! Gobierno de la República,Hacese la exeneración que se mencions, faverMinistro de la Defensa Nacional. de Fuller y Co. de Centro América, S. A.> Dispasiciones transitorias El Ministro de Gobernación, ACUERDO No. 710 Articulo 58.--Las personas que posean armas o LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. municiones prohibidas, deben entregarias dentro Palacio Nacional: Guatemala, 16 de octubre de del término de scenta dias a partir de la fecha El Viceministro de Re'aciones Exteriores,1964. en que entre en vigor la presente Ley, a la autoriencargado del despacho, El Ministro de Economía, dad Militar superior del Departamento. quien las MAX KESTLER FARNES. remitira at Ministerio de la Defensa Nacional CONSIDERANDO:El Ministro de Agricultura, Articulo licencias extendidas de confor. CARLOS HUMBERTO DE LEON. Que por acuerdo ministerial número 356, fechado midad con el Decreto del Congreso Número 386. El Ministro de Comunicaciones el 8 de agosto de 1960, la empresa Fuller y Co. Genen validez hasta la fecha de su vencimiento. de Centro América, S. A., fue clasificada como Las restantes quedan canceladas. y Obras Públicas, industria nueva. de conformidad con el decreto nú-JOAQUIN OLIVARES M. mero 1317 del Congreso de la República; y que el Articulo existencia de munimones que a El Ministro de Economia. Departamento Industrial, en dictamen fechado el
la fecha de la pub icación de a present Ley tengaen su poder la Dirección General de Rentas. debe. CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ 10 de octubre de 1964, emiti6 opinión favorable a la solicitud presentada por dicha empresa, relatirá ser entregada al Ministerio de la Defensa Nacional, para su alinacenamiento y control. El Ministro de Educación Pública, va a que se le otorguen los beneficios derivados de su clasificación,ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR. Articu'o Esta Ley entrará en vigor quince dias despues de su pub itación en el Diario OficialE! Ministro de Hacienda y Crédito Público, POR TANTO, JORGE LUCAS CABALLEROS M.y deroga los Decretos Números 386 y 615 del ConCon base en el artículo 60. del decreto número greso, asi como las demás disposiciones que con1317 del Congreso de la República, travengan al presente. E! Ministro de Salud Publica y Asistencia Social, ACUERDA: Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de ALFONSO PONCE ARCHILA Guatemala, a los veintislete dias del mes de Octubre de mil novecientos resenta y cuatro. El Ministro de Trabajo y Prevision Social, Articulo 10.-Otorgar a la empresa .Fuller y Co. JORGE JOSE SALAZAR VALDES. de Centro América, S. A.-, exoneración del pago de derechos e impuestos de importación, excepto Publiquese y cumplase. las tasas y cargos en compensación de servicios prestados, sobre lo siguiente:
ENRIQUE PERALTA AZURDIA, MINISTERIO DE ECONOMIAJefe del Gobierno de la República. Materias primas para uso industrial> con un Ministro de la Defensa National peso de ochenta y siete mil seiscientos setenta ynueve kilos y doscientos setenta gramos EI Ministro de Gobernación. LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA. use la exoneración que se menciona, a favor(87,679.27o); va'or CIF de diez y ocho mil seisde Laboratorios Sierra Sucesores cientos setenta y cinco quetzales y ochenta y ocho centavos (Q18.675.88), e impuestos a exonerar de E1 Vicein de Relaciones Exteriores. ACUERDO No. 723 cinco mil ochocientos cincuenta y ocho quetza.es y encargado del de-pacho. setenta y tres centavos (Q.5,858.73), (detalle conMAX KESTLER FARNES Palacio Nacional: Guatemala 19 de octubre detenido en dictamen numero 1180/917, de fecha 10 1964. de octubre de 1964). EI Ministro de Agricultura. CARLOS HUMBERTO DE LEON. El Ministro de Economia, Artículo 20.-Determinar que las materias priCONSIDERANDO: mas, objeto de la presente exoneración, sólo podránE1 Ministro de Comunicacione: usarse de manera exclusiva en los fines industriay Obras Públicas, Que por acuerdo ministerial número 007. del 2 deles para que fue c asificada la empresa beneficiaJOAQUIN OLIVARES M. noviembre de 1961, Laboratorios .Sierra Suceso-da, La cual queda en la obligación de hacer una res. fue clasificada como industria nueva, al am-declaración ante este Ministerio de acuerdo con E1 Ministro de Economia, paro de' decreto 1317 del Congreso de la Repúbli-lo que amparan las respectivas pólizas de aduana,CARLOS ENRIQUE PERALTA MENDEZ ca: y que el Departamento Industrial de este Mi-a fin de Levar el control necesario y estab'ece E1 Ministro de Educación Publica. nisterio, en dictamen del 7 de octubre de 1964,que son empleadas para el uso que se indica; asiemitió opinion favorable a la solicitud de dichamismo se obliga la empresa, a rendir un informe ROLANDO CHINCHILLA AGUILAR empresa. relativa a que se le olorguen los bene-mensual sobre el volumen de su producción y preficios de la ley de la materia. CIO de venta del articulo aborado, número de tra.
H. Ministro de Hacienda V Crédit Público, bajadores empleados y salarios pagados, tanto alJORGE LUCAS CABALLEROS M. propio Ministerio como a la Dirección General dePOR TANTO. Estadistica.
El Ministro de Sa'ud Pública V Asistencia Skial. Con base en el articulo 60. del decreto 1317 delArtículo 30.-Responsabilizar a dicha empresaALFONSO PONCE ARCHILA. Congreso de la República, por el mal uso que hiciere de la exención que sele concede, y queda estrictamente sujeta a los al-E1 Ministro de Trabajo y Previsión Social. ACUERDA: cances del articulo 26 del decreto numero 1317 del
JORGE JOSE SALAZAR VALDES. Congreso de la República, sin perjuicio de las sanArticulo 10.-Otorgar a Laboratorios Sierra Su-clones de otro orden, contenidas en as leyes del resores. exceración de: pago de derechos e imramo hacendario: y en cumplimiento de lo dispuespuestos de importac.ón, excepts las tasas y carto en el artículo 33 del decreto ey número 63, del DECRETO-LEY NUMERO 284 gos en compensación de servicios prestados, sobre8 de julio de 1963. la empresa deberá dirigir sus to siguiente: Materias primas para uso industrial,embarques hacia el Puerto Matias de Ga'vez, siemENRIQUE PERALTA AZURDIA, con un peso de doscientos setenta y cinco kilopre que estos sean despachados por la ruta del gramos y doscientos gramos brutos (275.200); va-Atlantico, bajo el entendido de que si así no lo for CIF de cuatrocientos cuarenta y nueve quet-hiciere, la franquicia que se le olorga no surtirá Jefe del Gobierno de la Repúblicaza es y diez y ocho centaves (Q.419.18). e impues-sus efectos, salvo que en este caso el Ministerio de tos a exonerar de setenta y cinco quetzales trein-Hacienda y Crédito Público haga la excepción a ta y cinco centavos (Q.75.35). Detai e contenido enque dicha ley se refiere.
CONSIDERANDO: dictamen del 7 de octubre de 1964, numero 1384-(918). Artículo 40.-Que el presente acuerdo se trans-Que por Acuerdo Gubernativo de fecha 16 de
agosto de mil novecientos sesenta V dos. fue creado procedentes. criba a donde corresponde, para los fines legalescon caracter de urgencia nac or al y como in idad Artículo 20.-Determinar que la materia prima, descentratizada. of SERVICIO ESPECIAL DE SA objeto de la presente exoneración, $0 0 podrá usarSe en los fines industriales para que fue clasifica-Comumiquese. ITD PUBLICA (SESP). supervisado por el Ministerm de Salud Pub ica y Asistencia Soc da la empresa. la cual se obliga a formular una declaración ante este Ministerio, de accurds con elCARLOS ENRIQUE PERALTA`MENDEZ contenido que amparan las respectivas pó izas adua-CONSIDERANDO: nales, a fin de llevar el control necesario y esta-HUGO ORDONEZ FERNANDEZ, Que no se cumplió en su oportunidad con lo b'ecer que es empleada para el uso que se indica.Viceministro. establecido en di articulo 10o. de) in ionadoAsimismo se obliga a empresa, a rendir un in