Decreto 283 de 1990
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 283 de 1990
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1990
DECRETO 283 DE 1990
DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 39165. 30, ENERO, 1990. PÁG. 9.
DECRETO 283 DE 1990
(enero 30) por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), la Ley 1ª de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989,
DECRETA:
CAPITULO I
Generalidades. Artículo 1° El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, es un servicio público que se prestará conforme a lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía.
Las plantas de abastecimiento, estaciones de servicio plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del petróleo,
ley, en el presente Decreto y en las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía.
Las plantas de abastecimiento, estaciones de servicio plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados del petróleo, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público.
Artículo 2° En los términos del artículo 2° de la Ley 26 de 1989, corresponde exclusivamente al Ministerio de Minas y Energía declarar la saturación o inconveniencia de construcción de plantas de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y estaciones de servicio, en áreas urbanas o en determinadas zonas geográficas del país.
Artículo 3° Para efectos del presente Decreto se considera:
a) definiciones.DECRETO 283 DE 1990 Gran Distribuidor Mayorista. Se entiende por Gran Distribuidor Mayorista a Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
Distribuidor Mayorista. Toda persona natural o Jurídica, que a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP).
Distribuidor Minorista. Toda persona natural o Jurídica que expenda directamente al consumidor, combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo GLP, por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Cambiadero de Aceites. Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la
mismo GLP, por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Cambiadero de Aceites. Establecimiento de comercio dedicado principalmente a la lubricación de automotores. Además, puede prestar servicios menores de mantenimiento automotriz.
Diagnosticentro o Serviteca. Establecimiento dedicado al mantenimiento preventivo de vehículos. Generalmente ofrece servicio de diagnóstico sobre funcionamiento del motor, sistemas de dirección y eléctrico; cambio, reparación y venta de llantas y demás servicios afines.
Gran Consumidor. Toda persona natural o Jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustible líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial.
Transportador de Combustibles. Toda persona natural o Jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.
Planta de Abastecimiento. Instalación que entrega combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas o a grandes consumidores.
Estación de Servicio. Establecimiento de comercio destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustibles. Además puede incluir facilidades para prestar uno
(GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustibles. Además puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes, servicios: lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnóstico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, batería y accesorios y demás servicios afines.
Las estaciones de servicio, también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación específica del Ministerio de Minas y Energía.
Surtidor. El dispositivo con registro de volumen y precio del combustible, mediante el cual se entrega el producto directamente en los tanques de combustible de los automotores.DECRETO 283 DE 1990
Isla de Surtidor. Es la base o soporte de material resistente y no inflamable, generalmente concreto sobre la cual van instalados los surtidores o bombas de expendio, construida con una altura mínima de veinte (20) centímetros sobre el nivel del piso y un ancho no menor de un metro con veinte centímetros (1.20 m).
Protección a Áreas Expuestas. Son las medidas de seguridad contra incendio para las instalaciones y bienes situados en áreas adyacentes a plantas de abasto. Se acepta que existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:
1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado;
existe la protección contra incendio para estas instalaciones o áreas cuando están:
1. Ubicadas dentro de la jurisdicción de un cuerpo de bomberos oficial o voluntario, debidamente equipado;
2. Contiguas a plantas que tengan brigadas privadas contra incendio capaces de proporcionar chorros de agua para enfriar las instalaciones o áreas expuestas;
3. Cuando la instalación expuesta tiene capacidad suficiente de equipos y agua a presión para garantizar esta protección.
Sistema de Protección Contra Incendio. Sistemas contra incendio diseñados y calculados de acuerdo con normas reconocidas internacionalmente, como las NFPA o las normas Icontec pertinentes, con referencia a sistemas de espuma, rociadores de agua, barreras, redes hidráulicas, etc.
Tanque Atmosférico. Es un tanque de almacenamiento de combustibles diseñados para operar a presiones que van, desde la atmosférica hasta 0.035 Kg/cm2 manométricas (760 a 786 mm. de mercurio), medidas en el tope del tanque.
Barril. Un volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros.
Saturación. Se considera que en un área determinada existe saturación de plantas de abastecimiento o de servicio cuando las existentes en tal área, en un momento dado, satisfacen ampliamente las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.
satisfacen ampliamente las necesidades de abastecimiento, distribución y consumo de combustibles líquidos derivados del petróleo en la respectiva zona.
Punto de Inflamación. La temperatura mínima a la cual un líquido despide vapor en concentración suficiente, para formar una mezcla inflamable con aire, cerca de la superficie del líquido dentro del recipiente que lo contiene.
Ebullición Desbordante. Fenómeno presentado en el incendio de ciertos aceites en un tanque abierto, cuando después de arder por cierto tiempo, hay un repentino aumento en la intensidad del fuego, asociado con la expulsión de aceite incendiado fuera del tanque. Este fenómeno se presenta en la mayoría de los petróleos crudos, combustibles líquidos de amplio intervalo de ebullición como el combustible (Fuel Oil número 6) y cuando en el fondo del tanque se acumula agua que se vaporiza repentinamente.DECRETO 283 DE 1990 Petróleo Crudo. Mezcla de hidrocarburos que tienen un punto de inflamación por debajo de 150° F (65.6° C) y que no han sido procesados en una refinería.
Líquido Inflamable. Un líquido que tiene un punto de inflamación inferior a 100 °F (37.8 °C) y una presión de vapor absoluta máxima, a 100 °F (37.8 °C), de 2.82 Kg/cm2 2068 mm Hg). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición.
Líquido Combustible. Un líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100 °F
Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase IA, IB y IC de acuerdo con sus puntos de inflamación y ebullición.
Líquido Combustible. Un líquido que tiene un punto de inflamación igual o superior de 100 °F (37.8 °C). Estos líquidos son definidos por la NFPA como clase II, IIIA y IIIB de acuerdo con su punto de inflamación.
b) Siglas.
ICONTEC: Instituto Colombiano de Normas Técnicas. Organismo Nacional de Normalización.
NFPA: The National Fire Protection Association. Asociación Nacional de Protección Contra Incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países.
OPCI: Organización Iberoamericana de Protección contra Incendios: Es la entidad que interpreta y difunde las normas NFPA en Iberoamérica y sirve como asesora y consultora para el mundo de habla hispana, con asistencia de la NFPA.
API: American Petroleum Institute. Instituto Americano del Petróleo de Estados Unidos de Norteamérica, encargado de estandarizar y normalizar bajo estrictas especificaciones de control de calidad, diferentes materiales y equipos para la industria petrolera. Igualmente establece normas para diseño, construcción y pruebas en instalaciones petroleras, incluyendo diseño de equipos y pruebas de laboratorio para derivados del petróleo.
ASME: American Society of Mechanical Engineers. Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.
ANSI: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los
Mecánicos de Estados Unidos de Norteamérica, encargada de velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería Mecánica.
ANSI: American National Standards Institute. Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran diferentes entidades especializadas, tales como API, NFPA, ASME, etc., sobre diseño, fabricación, inspección y pruebas de equipos industriales utilizados en el montaje de plantas.
GLP: Gas licuado del petróleo, también conocido comúnmente como gas propano.
INTRA: Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
c) Normas citadas.
NFPA 77: Electricidad Estática.DECRETO 283 DE 1990
NFPA 11: Sistemas de Espuma de Expansión Baja y de Agentes Combinados.
NFPA 70: Código Eléctrico Nacional.
NFPA 30: Código de Líquidos Combustibles e Inflamables.
NFPA 30A: Código para Estaciones de Servicio.
NFPA 22: Tanques de Agua, para Protección Contra Incendio en Propiedades Privadas.
NFPA 24: Instalación de Tuberías de Servicio para Sistemas Contra Incendio en Propiedades Privadas.
ANSI-B.31.3: Tuberías para Plantas Químicas y Refinerías de Petróleo.
API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.
Artículo 4° Las estaciones de servicio se clasificarán así:
Clase A. Es la que, además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para
API 650: Tanques de Almacenamiento Atmosférico.
Artículo 4° Las estaciones de servicio se clasificarán así:
Clase A. Es la que, además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar tres o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor cambio y reparación de llanta, alineación y balanceo reparaciones menores. Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios para automotores.
Clase B. Es aquella dedicada exclusivamente a la venta de combustibles y que, además tiene instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.
Clase C. Es aquella dedicada única y exclusivamente a la venta de combustibles. Esas estaciones pueden ubicarse en áreas reducidas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de seguridad de acuerdo con normas internacionalmente reconocidas, como las de la NFPA. Por excepción, pueden tener puntos de venta de lubricantes, agua para batería, aditivos y algunos accesorios.
De Servicio Privado. Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público excepto cuando estén totalmente cercadas.
CAPITULO II Plantas de abastecimiento.
A. Especificaciones técnicas, ubicación, diseño y planos.DECRETO 283 DE 1990
Artículo 5° La ubicación, diseño, construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las
CAPITULO II Plantas de abastecimiento.
A. Especificaciones técnicas, ubicación, diseño y planos.DECRETO 283 DE 1990
Artículo 5° La ubicación, diseño, construcción, mejoras ampliación, aforo y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en el presente Decreto y en las normas Icontec. Para lo no estipulado en las normas mencionadas se aplicará la norma
NFPA-30.
Artículo 6° El interesado que planes la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía. La visita, de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos al lote donde se proyecta construir la planta, anexando una descripción general y justificación detallada de la misma; además, deberá incluir un plano general de localización, donde se señalen la ubicación de otras plantas de abastecimiento si existieren y sitios de alta densidad poblacional indicados en el artículo siguiente; capacidad de almacenamiento, combustible que expenderá zona de influencia que abastecerá; inversión aproximada y forma de abastecerse de los combustibles.
Parágrafo. El interesado que planee la ampliación o mejoras de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía la visita de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos con la finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.
Artículo 7° El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar
finalidad de constatar todos los aspectos técnicos y decidir sobre la viabilidad de la misma.
Artículo 7° El funcionario que realice la visita de que trata el artículo anterior, deberá estudiar cuidadosamente la documentación presentada por el interesado y verificar que los planos presentados corresponden a la realidad; además, deberá tener en cuenta criterios de racionalización de la distribución de combustibles en el país de acuerdo a las plantas de abastecimiento ya existentes en el área de influencia, con miras a que el Ministerio de Minas y Energía pueda determinar la saturación o inconveniencia: su localización respecto a poliductos, refinerías otras plantas de abastecimiento existentes en el área de influencia, así como también, distancias de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas Supermercados centros comerciales, teatros, polideportivos bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, las que deberán ser mínimo de cien (100) metros.
Parágrafo. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de cien (100) metros de las plantas de abastecimiento de combustibles.
Artículo 8° Realizada la visita y con base en el informe presentado por el funcionario de acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento, por medio de resolución motivada.
La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento, tendrá
acuerdo con lo estipulado en el artículo anterior el Ministerio de Minas y Energía autorizará o negará la construcción de la planta de abastecimiento, por medio de resolución motivada.
La resolución de autorización para la construcción de una planta de abastecimiento, tendrá una vigencia de seis (6) meses. Si transcurrido este término no se han presentado los planos indicados en el siguiente artículo la autorización de construcción precluirá.DECRETO 283 DE 1990
Artículo 9° Autorizada la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía para su estudio: Una memoria técnica con descripción detallada del proyecto; autorización de las entidades competentes para la preservación del medio ambiente en las zonas que lo requieran; autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en caso de que la planta de abastecimiento se ubique en vías nacionales; copia auténtica del título de propiedad del lote, debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la planta de abastecimiento, y, los siguientes planos a escala adecuada y firmados por un ingeniero o arquitecto debidamente matriculado:
a) Plano de ubicación del lote. con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) líneas de alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los
alcantarillado; 3) punto de desagüe general de la planta; 4) localización de los establecimientos indicados en el artículo séptimo; 5) cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) ríos o quebradas; 7) conexiones a poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta;
Cuando no sea procedente el señalamiento de parte de la información solicitada en este literal, así deberá indicarse;
b) Plano general de planta, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio;
c) Plano de planta y cortes de los llenadores;
d) Plano de los tanques de almacenamiento con el señalamiento de las siguientes características: espesores y tipo de acero de las láminas, diámetro, volumen, diámetro de los orificios. especificaciones de las válvulas v accesorios, y normas de construcción respectivas y producto, que se almacenará en cada tanque;
e) Plano de la red de tuberías para combustibles dentro de la planta, con indicación de tipo, diámetro espesor y presión máxima de trabajo;
f) Plano del sistema contra incendio;
g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;
h) Plano del sistema eléctrico.
Parágrafo 1° No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos
g) Plano de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes;
h) Plano del sistema eléctrico.
Parágrafo 1° No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía.DECRETO 283 DE 1990 Parágrafo 2° No se podrán iniciar operaciones de las instalaciones de una planta de abastecimiento sin la licencia de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 3° Todo cambio de producto a almacenar en los tanques, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 10. Los planos indicados en el artículo anterior se presentarán al Ministerio de Minas y Energía en dos (2) copias, una (1) de las cuales será devuelta al solicitante por la Dirección General de Hidrocarburos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación o con las observaciones a que hubiere lugar.
Toda modificación de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.
Artículo 11. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir por escrito información adicional en relación con el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.
relación con el proyecto. Sus funcionarios previamente autorizados y debidamente identificados podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado por escrito las observaciones que estime conveniente.
Artículo 12. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso y cómoda circulación de los carrotanques y vehículos. Además, deberá disponerse de sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación. Las vías de doble circulación dentro de las plantas, tendrán un ancho mínimo de seis (6) metros.
Artículo 13. Los muros o paredes de las oficinas talleres y bodegas deberán ser construidos con materiales incombustibles.
Artículo 14. Toda planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo dispondrá de suficiente, y adecuados servicios sanitarios, de acuerdo con el número de personas que allí laboren. Además, dispondrán de estos servicios para el público que llegue a retirar los productos.
Artículo 15. Las cañerías de desagüe serán de diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad competente, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación.
B. Tanques de almacenamiento.
Artículo 16. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.DECRETO 283 DE 1990
Artículo 16. Los tanques de almacenamiento podrán ser de techo fijo o flotante y serán diseñados construidos y probados de acuerdo con la última edición de las normas API, en especial la 650 y sus apéndices.DECRETO 283 DE 1990 Artículo 17. Para almacenar productos de alto punto de chispa o inflamación, es decir, superiores a 37.8 °C (100 °F), se pueden utilizar tanques atmosféricos de techo fijo con suelda débil.
Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 37.8 °C (100 °F), se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación. Si se usan tanques de techo fijo con suelda débil, deberán acogerse a condiciones más exigentes de protección tal como se indica en el siguiente artículo.
Parágrafo. Cada planta de abastecimiento deberá tener un laboratorio para el análisis de los productos dotado, como mínimo, con equipos para la determinación de punto de chispa, ensayo de destilación y densidad.
Artículo 18. La distribución de tanques y demás instalaciones de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberá cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:
DISTANCIA MINIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES
ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS
DEL PETROLEO
siguiente:
DISTANCIA MINIMAS INTERNAS EN PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y A PROPIEDADES
ADYACENTES PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS
DEL PETROLEO
A. Líquidos estables (Presión de operación menor de 0.175 Kg/cm2).
TIPO DE TANQUE PROTECCION Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, incluyendo el lado opuesto de una vía pública Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio importante más cercano de la misma propiedad Distancia mínima desde la pared del tanque a equipo contra incendio, casas de bombas y demás equipos principales de la planta Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida de pared a pared Techo flotante Areas expuestas protegidas ½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros) 1/6 diámetros del tanque (mínimo 5 metros) 1 diámetro del tanque(mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes(mínimo 2 metros) Sin protección 1 diámetros del tanque (mínimo 20 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)
Areas expuestas protegidas 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) 1/3 diámetro del
20 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 10 metros)
Areas expuestas protegidas 1 diámetro del tanque (mínimo 20 metros) 1/3 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)DECRETO 283 DE 1990 Vertical con techo fijo, suelda débil Sin protección 2 diámetros del tanque (mínimo 40 metros) 1/3 diámetros del tanque (mínimo 10 metros) 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros)
Tanque con protección de espumas o con gas inerte ½ diámetro del tanque (mínimo 10 metros) 1/6 diámetro del tanque (mínimo 5 metros)
Areas expuestas protegidas ½ veces la tabla N° 1 Una vez la tabla N° 1 Horizontal o vertical con válvula de alivio Sin protección 2 veces la tabla N° 1 Una vez la tabla N° 1 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros delos tanques adyacentes(mínimo 2 metros)
Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales ½ veces la tabla N° 1 ½ vez la tabla N° 1
diámetros delos tanques adyacentes(mínimo 2 metros)
Sistema de gas inerte o sistema de espuma en los tanques verticales ½ veces la tabla N° 1 ½ vez la tabla N° 1
B. Líquidos estables (Presión de operación mayor de 0.175 Kg/cm2).
Cualquier tipo Areas expuestas protegidas 1½ veces la tabla N° 1 (mínimo 10 metros) 1½ veces la tabla N° 1 (mínimo 10 metros) 1 diámetro del tanque (mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes(mínimo 2 metros) Sin protección 3 veces la tabla N° 1 (mínimo 20 metros) 1½ veces la tabla N° 1 (mínimo 10 metros)
Cualquier líquido no definido como inestable.
C. Líquidos Inestables.
Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a presión no mayor de 0.175 Kg/cm. Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera Tabla N° 1(mínimo 15 metros) Mínimo 15 metros 1 diámetro del tanque(mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) Areas expuestas protegidas 2½ veces tabla
1 diámetro del tanque(mínimo 15 metros) ¼ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 2 metros) Areas expuestas protegidas 2½ veces tabla N° 1(mínimo 30 Mínimo 30 metrosDECRETO 283 DE 1990 metros) Sin protección 5 veces la tabla N° 1(mínimo 60 metros) Mínimo 60 metros Horizontal y vertical con válvula de alivio que ventea a más de 0.175 Kg/cm. Tanque protegido con cualquiera de los siguientes sistemas: Rociador de agua Gas inerte Aislamiento y refrigeración Barrera 2 veces la tabla N° 1(mínimo 30 metros) Mínimo 30 metros 1 diámetro del tanque(mínimo 15 metros) ½ suma de los diámetros de los tanques adyacente(mínimo 5 metros) Areas expuestas protegidas 4 veces tabla N° 1(mínimo 60 metros) Mínimo 60 metros Sin protección 8 veces la tabla N° 1(mínimo 90 metros) Mínimo 90 metros
Los que se polimerizan, descomponen, sufren reacción de condensación o se vuelven autoreactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.
D. Líquidos que producen ebullición desbordante.
Areas expuestas protegidas ½ diámetro del tanque(mínimo 10 metros)
reactivos bajo condiciones de choque, presión o temperatura.
D. Líquidos que producen ebullición desbordante.
Areas expuestas protegidas ½ diámetro del tanque(mínimo 10 metros) 1/6 diámetro del tanque(mínimo 5 metros) 1 diámetro del tanque(mínimo 15 metros) ½ suma de los diámetros de los tanques adyacentes (mínimo 5 metros) Techo flotante Sin protección 1 diámetro del tanque(mínimo 20 metros) 1/6 diámetro del tanque(mínimo 5 metros)
Areas expuestas protegidas 2 diámetros del tanque(mínimo 30 metros) 2/3 diámetro del tanque(mínimo 10 metros)
½ suma de los diámetros de los tanques adyacentes Techo fijo Sin protección 4 diámetros del tanque(mínimo 60 metros) 2/3 diámetro del tanque(mínimo 20 metros) 1.5 diámetro del tanque(mínimo 20 metros) (mínimo 5 metros)
Tanque con protección de espuma o gas inerte 1 diámetro del tanque(mínimo 20 metros) 2/3 diámetro del tanque(mínimo 10 metros)
TABLA N° 1
CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la Distancia mínima desde la pared
tanque(mínimo 10 metros)
TABLA N° 1
CAPACIDAD DEL TANQUE EN GALONES Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximoDECRETO 283 DE 1990 propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción, in
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