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Decreto 285 de 2020

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 285 de 2020
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

DECRETO 285 DE 2020

AÑO CLV NO. 51.239, Bogotá, D. C., MIERCOLES, 26 FEBRERO 2020 PAG 25

DECRETO 285 DE 2020

(febrero 26) por el cual se establecen las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y se derogan los Decretos 2331 de 2001, 2099 y 2100 de 2008.

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al Decreto - Ley 444 de 1967, a las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo señalado en el Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985 y en la Ley 7ª de 1991, el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolu ción de los tributos aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la

aduaneros o el diferimiento del pago del impuesto sobre las ventas, de bienes, de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exp ortados, y en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Que es preciso establecer mecanismos que potencien los instrumentos de comercio exterior establecidos para lograr los objetivos consagrados en las leyes que les han dado origen.

Que el Gobierno nacional está comprometido con la competitividad del país y la generación de las condiciones necesarias para el debido aprovechamiento de las oportunidades que brindan los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como objetivo primordial formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de desarrollo económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología; y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de comercio exterior.

Que conforme lo prevé el Decreto 210 de 2003 modificado entre otros, por los Decretos 4269 de 2005 y 1289 de 2015, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sist emas Especiales deDECRETO 285 DE 2020

Importación-Exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

Importación-Exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.

Que el numeral 22 del artículo 7° del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 2° del Decreto 1289 de 2015, establece como función del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, entre otras, definir, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación y demás instrumentos que promuevan el comercio exterior.

Que mediante el Decreto 1289 de 2015 que modifica parcialmente el Decreto 210 de 2003, se asignan las competencias a la Dirección de Comercio Exterior para autorizar, realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos de export ación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones, autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación; proponer criterios para la evaluación de las solicitu des y modificaciones de los programas, así como criterios y perfiles de riesgo para el control del cumplimiento de las obligaciones.

Que en virtud de lo anterior, corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentar entre otros aspectos, las obligaciones que deben cumplirse en virtud de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, el procedimiento para la evalua ción y aprobación de los programas y solicitudes que se presenten, así como lo relativo a los estudios de demostración de los compromisos de exportación y el control sobre el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.

aprobación de los programas y solicitudes que se presenten, así como lo relativo a los estudios de demostración de los compromisos de exportación y el control sobre el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 3568 de 2011 modificado por el artículo 7° del Decreto 1894 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo puede establecer mecanismos especiales para la realización de operaciones po r parte de los Operadores Económicos Autorizados.

Que con el fin de promover las exportaciones de servicios es necesario modificar el esquema de aplicación y control de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación para la exportación de servicios.

Que ninguna de las normas del presente Decreto tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO 1DECRETO 285 DE 2020

Objeto, alcance y definiciones Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen los Sistemas Especiales de Importación-Exportación - SEIEX.

Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto aplican a las personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones

Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones consagradas en el presente Decreto aplican a las personas naturales y jurídicas, a las asociaciones empresariales y a los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación y exportación con cargo a un programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación - SEIEX.

Artículo 3°. Definiciones. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Aplicativo Informático. Es la herramienta electrónica dispuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para los trámites de las solicitudes de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y para el control de los programas. Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación. Es el órgano encargado de la formulación y adopción de criterios para la aplicación y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación. Cuadro Insumo Producto (CIP). Es el documento que establece la participación de las materias primas e insumos importados al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 179 del Decreto - Ley 444 de 1967, utilizados en el proceso productivo de los bienes exportados. El CIP debe incorporar, entre otros, el valor agregado nacional y la información de los desperdicios, resultantes del proceso productivo. Cupo de Importación. En desarrollo de lo previsto en el Decreto - Ley 444 de 1967 y en el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, se podrá otorgar un cupo de importación de acuerdo al programa de que se trate, en dólares de los Estados Unidos de América que deberá ser utilizado

artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, se podrá otorgar un cupo de importación de acuerdo al programa de que se trate, en dólares de los Estados Unidos de América que deberá ser utilizado en la importación de materias primas e insumos necesarios para la producción de un bien de exportación, o en la importación de bienes para la exportación de servicios o bienes de capital y repuestos necesarios para la producción de un bien exportable. Cupo rotativo de Importación. Es el mecanismo a través del cual el cupo anual de importación utilizado en un programa de materias primas e insumos se liberará en el mismo valor en dólares de las materias primas importadas utilizadas en las exportaciones realizadas en cumplimiento del período de importación vigente. Podrán contar con este cupo rotativo las personas naturales o jurídicas reconocidas e inscritas como Grandes Usuarios de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, los Operadores Económicos Autorizados (OEA), los U suarios Altamente Exportadores ALTEX, los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), y los usuarios que por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean calificados con riesgo bajo, así como los demás usuarios que accedan al reconocimient o de tratamientos especiales por dicha entidad y las empresas estatales del orden nacional. Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutiliz ación para otros subprocesos o para otros fines como subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo. Los desperdicios están

del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutiliz ación para otros subprocesos o para otros fines como subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo. Los desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a un ré gimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este Decreto.DECRETO 285 DE 2020

Estudio Demostración. Es el informe presentado por los usuarios de los programas de Sistemas Especiales de Importación -Exportación ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que contiene la información sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación, suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, según corresponda. Exportación de Servicios . Corresponde al suministro de servicios bajo cualquiera de las siguientes modalidades: • Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país; • En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país; En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses; • En el territorio de otro país por personas naturales que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa. Operación Directa. Es aquella operación de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación en la cual la persona natural o jurídica que importa las materias primas o insumos, bienes equipos, bienes intermedios o repuestos, efectúa directamente la produc ción y la exportación del bien o el servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la

equipos, bienes intermedios o repuestos, efectúa directamente la produc ción y la exportación del bien o el servicio, sin la intervención de terceras personas o asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la exportación de los bienes o de los servicios por ella producidos. Operación Indirecta. Es aquella operación de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación en la cual la persona natural o jurídica que importa las materias primas o insumos, bienes, equipos, bienes intermedios o repuestos, no es quien efectúa directamente la producción o ex portación del bien o servicio, o no asume a nombre propio la prestación del servicio destinado a la producción o exportación de los bienes o servicios por ella producidos. Plazo de Importación. Es el tiempo establecido para efectuar la importación de los bienes con cargo a los programas. Para los programas de Materias Primas e Insumos, será el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año calendario. Para los programas de Bienes de Capital y Repuestos y Exportación de Servicios, será el tiempo requerido para ade lantar la importación, el montaje y puesta en funcionamiento de dichos bienes, de acuerdo con la solicitud presentada y evaluada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sistema Administración de Riesgos. Es una herramienta tecnológica de gestión de riesgos utilizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar el riesgo operativo de los procesos tramitados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), constituida por análisis de probabilidad de actuaciones ante la VUCE de los diferentes actores de la cadena de comercio exterior, lugares de procedencia y origen de la mercancía, y tipo de

constituida por análisis de probabilidad de actuaciones ante la VUCE de los diferentes actores de la cadena de comercio exterior, lugares de procedencia y origen de la mercancía, y tipo de productos, entre otros, que cruza información de diferentes bases de datos. De acuerdo con los resultados arrojados por el sistema, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ejecutar los controles necesarios para el trámite de cada solicitud, según la valoración realizada de severidad, probabilidad de ocurrencia del riesgo y afectación. Subproyecto. Se entiende por subproyecto la solicitud de aumento de cupo dentro de un programa autorizado de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de Bienes de Capital y Repuestos al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y de los programas de Exportación de Servicios.DECRETO 285 DE 2020

CAPÍTULO 2

Generalidades de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación Artículo 4°. Sistemas Especiales de Importación -Exportación. Se entiende por Sistemas Especiales de Importación-Exportación aquellas operaciones o programas que en virtud de lo previsto en el Decreto - Ley 444 de 1967, el Decreto 631 de 1985, la Ley 7ª de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituya n, permiten a las personas naturales o jurídicas, a las asociaciones empresariales, consorcios y uniones temporales, según sea el caso, importar temporalmente al territorio aduanero colombiano, con exención o suspensión total o parcial de tributos aduanero s o con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de

total o parcial de tributos aduanero s o con el diferimiento del pago del IVA, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios. Las mercancías así importadas quedan en disposición restringida. Las operaciones de Sistemas Especiales de Importación-Exportación podrán desarrollarse bajo las modalidades de operación directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 5°.Programas al Amparo de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación. Se podrán desarrollar los siguientes programas bajo los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación:

1. Programas de Materias Primas e Insumos: 1.1. Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes. 1.2. Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes. 1.3. Programas en desarrollo de lo previsto en el artículo 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, y 1.4. Programas de reposición conforme a lo señalado en el artículo 179 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.

2. Programas de Bienes de Capital y Repuestos. 2.1. Programas al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, y

2. Programas de Bienes de Capital y Repuestos. 2.1. Programas al amparo de lo previsto en el artículo 173 literal c) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes, y 2.2. Programas al amparo de lo establecido en el artículo 174 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes.

3. Programas de Exportación de Servicios según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 7ª de

1991.

SECCIÓN 1

PROGRAMAS DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS Artículo 6°.Programas de materias primas e insumos en desarrollo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes . Se podrá realizar la importación temporal, sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, que serán utilizados exclusivamente y en su totalidad, deducidos los desperdicios, en la producción de bienes destinados a la exportación, o de bienes que sin estar destinados directamente a los mercados externos, vayan a ser utilizados en su totalidad por tercera o terceras personas en la producción de bienes de exportación.DECRETO 285 DE 2020

Para el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el cupo anual autorizado y debe rán realizarse dentro del plazo de importación definido en el artículo 3° de este Decreto, esto es en el año calendario, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo

calendario, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa. Los usuarios que sean autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Para efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido, la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás operaciones adua neras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a través de procedimientos manuales. Las materias primas e insumos importados temporalmente deberán ser utilizadas en un 100% en la producción de bienes destinados a la exportación, descontados los desperdicios, de conformidad con lo señalado en el respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP). Si los compromisos de exportación adquiridos se demuestran en un porcentaje igual o superior al setenta por ciento (70%) no se declarará el incumplimiento y el usuario deberá de el saldo en forma total, independiente y simultánea en la fecha máxima de demostración del siguiente plazo de importación. Cuando no se hayan efectuado importaciones en el siguiente período, el saldo deberá ser demostrado en forma total dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha máxima de demostración del plazo de importación que originó dicho saldo. Las exportaciones de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados en desarrollo de los programas autorizados al amparo del artículo 172, deberán efectuarse y dese dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el

en desarrollo de los programas autorizados al amparo del artículo 172, deberán efectuarse y dese dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de la autorización de levante de la primera declaración de importación temporal presentada en el plazo correspondiente. Para el sector agropecuario los plazos podrán ser hasta de veinticuatro (24) o treinta y seis (36) meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas e insumos utilizados. El Comité de Seguimiento y Evaluación de los Sistemas Especiales de ImportaciónExportación en atención al proceso productivo de las materias primas e insumos, podrá, a petición del interesado, establecer plazos para exportar y de los compromisos de exportación, diferentes a los previstos anteriormente. La vigencia de estos programas será indefinida. En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan. Parágrafo. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta en las cantidades autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos al amparo del programa, se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los compromisos establecidos en los respectivos programas.

Artículo 7°.Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes. Se podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias

Artículo 7°.Programas de maquila al amparo de lo previsto en el artículo 172 del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes. Se podrán realizar importaciones temporales sin el pago de tributos aduaneros de materias primas e insumos, cuando se desarrollen a través de operaciones no reembolsables en las cuales el contratante extranjero suministre al productor nacional en forma directa o indirecta, el ciento por ciento (100%) de las materias primas o insumos externos necesarios paraDECRETO 285 DE 2020

manufacturar el bien de exportación, sin perjuicio de las materias primas o insumos nacionales que se incorporen. El usuario del programa de Maquila deberá adoptar un control sistematizado de inventarios de materias primas e insumos, desperdicios, subproductos, productos defectuosos, material reutilizable, material defectuoso resultantes del proceso productivo y producto terminado, el cual deberá permanecer actualizado y disponible para ser verificado en cualquier momento por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades competentes y remitirá en la forma en que lo establezca el Ministerio, un informe de sus operaciones a través del aplicativo informático. Las operaciones de Maquila se regirán por las disposiciones previstas en el artículo 6° de este Decreto, en cuanto al cupo de importación, Cuadro Insumo Producto (CIP), el compromiso de exportación, el plazo para de los compromisos de exportación y la vigencia del programa. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para

exportación, el plazo para de los compromisos de exportación y la vigencia del programa. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los compromisos, en la forma prevista en e l parágrafo del artículo 6° de este Decreto. En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan.

Artículo 8°. Programas de materias primas e insumos en desarrollo de lo previsto en el artículo 173 literal b) del Decreto - Ley 444 de 1967 y demás normas concordantes. Se podrán importar temporalmente, sin el pago de los tributos aduaneros, materias primas e insumos , destinados en su totalidad a la producción de bienes, cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación del bien final, si llegare a realizarse, estuviere exenta del pago de gravamen arancelario. Para el desarrollo de estos programas se autorizará un cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América para su utilización en el año calendario. Las importaciones con cargo a estos programas no podrán exceder el cupo anual autorizado y debe rán realizarse dentro del plazo de importación, esto es en el año calendario, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa. L os usuarios que sean autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

diciembre de cada año. El cupo se renovará automáticamente cada año en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa. L os usuarios que sean autorizados podrán contar con el cupo rotativo de importación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Para efectos de la utilización del cupo rotativo y del debido control del mismo, los usuarios autorizados deberán incluir en el aplicativo informático establecido, la información correspondiente a las exportaciones efectuadas y a las demás operaciones adua neras que afecten el cupo, cuando estas se hayan realizado a través de procedimientos manuales. Bajo estos programas el compromiso de exportación será como mínimo el 60% de los productos elaborados con las materias primas e insumos importados y en ningún caso el valor FOB exportado podrá ser inferior al valor FOB de importación de las materias primas e insumos. El usuario deberá adicionar al estudio de demostración las facturas de venta en el mercado local o la prueba documental que corresponda y acredite debidamente el destino final de los bienes producidos. Con dichas facturas y documentos se podrá acreditar hasta el cuarenta por ciento (40%) restante del cupo utilizado en el plazo de importación. Los programas de materias primas e insumos de que trata este artículo se regirán en cuanto al cupo de importación, el Cuadro Insumo Producto (CIP), el plazo para de los compromisos deDECRETO 285 DE 2020

exportación y la vigencia del programa, por las disposiciones previstas en el artículo 6° de este Decreto. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para

Decreto. La salida de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contabilizará como exportación para efectos del cumplimiento de los compromisos, en la forma prevista en e l parágrafo del artículo 6° de este Decreto. En los eventos en que la importación temporal de las materias primas e insumos finalice con importación ordinaria se deberán liquidar y pagar los tributos aduaneros que correspondan.

Artículo 9°.Programas de reposición conforme a lo señalado en el artículo 179 del DecretoLey 444 de 1967 y demás normas concordantes. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales bienes nacionales, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas o insumos importados sobre los cuales se hayan pagado tributos aduaneros o por reposición, tendrá derecho a que se le permita importar con el beneficio de que trata el artículo 179 del Decreto - Ley 444 de 1967 una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado. Una vez aprobado el programa de reposición el interesado podrá realizar la importación con el beneficio establecido. El acto administrativo de aprobación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se constituirá en documento soporte de la declaración de importación. En la autorización del programa de reposición se indicarán las cantidades de mercancía de importación autorizadas. El plazo de presentación por parte del usuario para aceptación de las declaraciones de importación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la citada autorización.

El plazo de presentación por parte del usuario para aceptación de las declaraciones de importación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la citada autorización. El derecho podrá ser cedido por el exportador de conformidad con lo establecido en la resolución expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin. Parágrafo. En el evento que exista diferencia en la tarifa arancelaria de la materia prima o insumo importado inicialmente, frente a la que se importará por reposición, el interesado tendrá derecho a importar la materia prima o insumo en las mismas condiciones, en lo referente a los tributos aduaneros declarados en la declaración inicial.

Artículo 10.Cuadro Insumo Producto (CIP). En los programas de Materias Primas e Insumos y de Reposición se deberá presentar, a través del aplicativo informático, el Cuadro Insumo Producto (CIP). Para los programas de Materias Primas e Insumos el Cuadro Insumo Producto (CIP) se deberá presentar con poste

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