Decreto 287 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 287 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 287 DE 2026
DIARIO OFICIAL AÑO CLXI NO. 53.434, BOGOTÁ D. C., 20 DE MARZO DE 2026, PÁG. 46
DECRETO 287 DE 2026
(marzo 19) por el cual se modifican los artículos 2.2.1.2.4.2.6., 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Que el artículo 47 de la Constitución Política de 1991 dispone que “El Estado adelantará una
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Que el artículo 47 de la Constitución Política de 1991 dispone que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Que, a través de la Ley 22 del 14 de junio de 1967, el Congreso de la República de Colombia aprueba el “Convenio número 111 Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo Ginebra, 1958”.
Que, a través de la Ley 82 del 23 de diciembre de 1988, el Congreso de la República de Colombia aprueba el “Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo en su 69ª reunión, Ginebra, 1983”, el cual fue ratificado ante la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia Internacional del Trabajo organizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 7 de junio de 2024.DECRETO 287 DE 2026
en la Conferencia Internacional del Trabajo organizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 7 de junio de 2024.DECRETO 287 DE 2026 Que el artículo 22 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, establece que el Gobierno, dentro de la política nacional de empleo, “... adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas en situación de discapacidad, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas en situación de discapacidad que se dediquen a la educación a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación”.
Que el artículo 24 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 otorga a los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas en situación de discapacidad, garantías para que fueran “... preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación”.
Que el artículo 26 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 establece que “... en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
lapso igual al de la contratación”.
Que el artículo 26 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 establece que “... en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”.
Que el artículo 30 de la Ley 361 del 7 de febrero de 1997 fija que “... Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas en situación de discapacidad”.
Que, a través de la Ley 762 del 31 de julio de 2002, el Congreso de la República de Colombia aprueba la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” , suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999.
Que por medio del artículo 8° y 9° de la Ley 1145 del 10 de julio de 2007, el Congreso de la República de Colombia organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y crea el Consejo Nacional de Discapacidad (CND) como el organismo consultor y de asesoría institucional para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.
coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.
Que, a través de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, el Congreso de la República de Colombia aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Que la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas conDECRETO 287 DE 2026 discapacidad, tiene como principios la autonomía y la equiparación de oportunidades, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Que el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, define el concepto de personas con discapacidad como “aquellas personas que tengan Deficiencias Físicas, Mentales, Intelectuales o Sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 establece un conjunto de medidas que garantizan el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en
Que el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 establece un conjunto de medidas que garantizan el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley número 1346 del 31 de julio de 2009, medidas entre las que se destacan las contenidas en el numeral 1, que establece el deber del Gobierno nacional de reglamentar una puntuación adicional en procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para i) las empresas que tengan Personas con Discapacidad y para ii) las empresas de Personas con Discapacidad, familiares y tutores, así como también la contenida en el numeral 7, que demanda del Gobierno nacional reglamentar la implementación de un sistema de preferencias en favor de empleadores de Personas con Discapacidad aplicable a procesos de selección y celebración de contratos; y la consagrada en el numeral 8, que demanda de los Gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales fijar mediante decreto reglamentario la implementación de un sistema de preferencias en favor de las Personas con Discapacidad aplicable a procesos de selección de contratistas, concretando así la demanda en cabeza, principalmente, del Gobierno nacional y, seguidamente de los gobiernos locales y regionales, consistente en la expedición del decreto o los decretos reglamentarios que desarrollen estas tres medidas en particular, en el marco de la actividad contractual de las entidades estatales.
Que, en virtud de lo exigido por los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618
medidas en particular, en el marco de la actividad contractual de las entidades estatales.
Que, en virtud de lo exigido por los numerales 1, 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013 antes referenciado, fue expedido el Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018 “por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad , mediante el cual se adicionan los artículos 2.2.1.2.4.2.6.; 2.2.1.2.4.2.7. y 2.2.1.2.4.2.8. al Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015.
Que la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 reguló el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y entre otros, reforzó lo señalado por la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en el sentido de que el artículo 62 otorga un plazo de 4 meses para que el Gobierno nacional expida los decretos para desarrollar el artículo 13 sobre el derecho al trabajo de las personas con discapacidad.
Que la Ley 2069 de 2020, en su artículo 34, reguló la promoción del desarrollo en la contratación pública estableciendo, entre otras, como obligación de las entidades estatales en sus pliegos de condiciones, la incorporación de mecanismos que fomenten la provisión de bienes y servicios por sujetos de especial protección constitucional en la ejecución de los contratos estatales.DECRETO 287 DE 2026
condiciones, la incorporación de mecanismos que fomenten la provisión de bienes y servicios por sujetos de especial protección constitucional en la ejecución de los contratos estatales.DECRETO 287 DE 2026 Que el artículo 2.2.1.2.4.2.6. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 reglamenta parcialmente el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Estatutaria número 1618 del 2013, en la medida en que establece que las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1 %) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones en los procesos de licitación pública y concurso de méritos, a los proponentes que acrediten la vinculación de Trabajadores con Discapacidad en su planta de personal; es decir, favoreciendo Única y Exclusivamente a las empresas que vinculan a Personas con Discapacidad en su planta de personal, omitiendo el favorecimiento que debía reglamentarse en favor de las empresas de Personas con Discapacidad, familiares y tutores, tal y como lo dispuso el numeral 1 de la norma referida.
Que el artículo 2.2.1.2.4.2.7. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 establece un mecanismo que garantiza la conservación de vinculación del Personal de planta con Discapacidad que dio origen a la obtención del puntaje y posterior adjudicación de aquel, durante la ejecución, mediante la obligación en cabeza de los supervisores o interventores de los contratos que celebren las entidades estatales y fijando, como consecuencia de la no conservación del porcentaje de vinculación correspondiente, una configuración de causal de
durante la ejecución, mediante la obligación en cabeza de los supervisores o interventores de los contratos que celebren las entidades estatales y fijando, como consecuencia de la no conservación del porcentaje de vinculación correspondiente, una configuración de causal de incumplimiento del contrato, además del procedimiento para tramitar dicha declaratoria.
Que el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015, de acuerdo con su literalidad, reglamenta los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, en la medida en que establece los sistemas de preferencias a los que hacen referencia dichos numerales, pero los reduce a la aplicación de la metodología de desempate consagrada en el artículo 2.2.1.2.4.2.8. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 7 del Decreto número 1860 del 24 de diciembre de 2021 y, según el cual, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la entidad debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, en el que las personas con discapacidad son la tercera preferencia en el orden sucesivo y excluyente, estableciendo con dicho criterio de preferencia un beneficio a la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación de personas con discapacidad; es decir, nuevamente en favor de las empresas, omitiendo el favorecimiento de las propuestas presentadas por los oferentes que sean personas con discapacidad, como lo exige el numeral 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013.
omitiendo el favorecimiento de las propuestas presentadas por los oferentes que sean personas con discapacidad, como lo exige el numeral 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013.
Que, según se desprende de la redacción del epígrafe del Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018, con su expedición se reglamentaron los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, sin hacer referencia al numeral 7 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, de acuerdo con el contenido sustantivo de los artículos incorporados para reglamentar los incentivos en procesos de contratación en favor de personas con discapacidad, estos se dirigen única y exclusivamente al beneficio de las empresas que vinculen personal con discapacidad a sus plantas de personal, y presenten ofertas en procesos de selección de licitación pública y concursos de méritos, dejando de lado la reglamentación en favor de i) las empresas de personas con discapacidad (numeral 1) y ii) el sistema de preferencias para las personas con discapacidad (numeral 8), por lo que, aun cuando el epígrafe del Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018 señala que los numerales reglamentados son el 1 y el 8 del artículo 13 de la Ley Estatutaria 1618 del 2013, desde el punto de vista sustantivo y material, tales disposiciones reglamentaron el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación el numeral 8.DECRETO 287 DE 2026
Que, en vista de que la naturaleza de Ley Estatutaria eleva la exigencia sobre el mayor
tales disposiciones reglamentaron el numeral 1 de manera parcial y el numeral 7, dejando sin reglamentación el numeral 8.DECRETO 287 DE 2026
Que, en vista de que la naturaleza de Ley Estatutaria eleva la exigencia sobre el mayor consenso para su reglamentación, la Ley 1618 de 2013 carece de reglamentación concreta sobre los aspectos señalados aquí y que no fueron cubiertos por las disposiciones que para el efecto desarrolló el Decreto número 392 del 26 de febrero de 2018, de manera que no cumple a cabalidad con su finalidad de desarrollar la ley.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto número 1082 del 26 de mayo de 2015 establece los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad-precio, permitiendo que las entidades estatales incluyan criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato, dentro de los que se incluye el criterio social que busque el fomento de la integración social de personas con discapacidad, otorgando a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente la facultad de adoptar instrumentos dirigidos a orientar a las entidades estatales en la aplicación de tales criterios, en el marco de las competencias atribuidas por el Decreto número 4170 de 2011.
Que el Decreto número 1860 de 2021 reglamentó la Ley 2069 de 2020, y en su artículo 3° desarrolló lo establecido en el artículo 34 de dicha ley sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, señalando
desarrolló lo establecido en el artículo 34 de dicha ley sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, señalando que “(...) los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, (. ..), las personas en condición de discapacidad (...)”.
Que lo dispuesto en el presente decreto sobre la incorporación de condiciones especiales de ejecución en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad, también da cumplimiento a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020 y su Decreto reglamentario 1860 de 2021 sobre el fomento a la ejecución de contratos estatales por parte de sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad.
Que el artículo 4° de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” establece en los ejes transversales a las personas con discapacidad como “actor diferencial para el cambio”.
Que el artículo 76 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, el cual pertenece a la Sección II denominada “Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva” establece que, como medida para el fomento a la inclusión productiva de personas con discapacidad, “El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo,
establece que, como medida para el fomento a la inclusión productiva de personas con discapacidad, “El Ministerio de Igualdad y Equidad en articulación con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Unidad del Servicio Público de Empleo, representantes de sectores industriales, gremios empresariales, academia y el Sistema Nacional de Discapacidad o el que haga sus veces, diseñarán e implementarán una hoja de ruta para la formulación de un esquema de ajustes razonables orientado al fomento del empleo en el sector público y privado y del emprendimiento de personas con discapacidad”.
Que el artículo 79 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, el cual pertenece a la SecciónDECRETO 287 DE 2026 II denominada “Inclusión productiva con trabajo decente y apoyo a la inserción productiva”, establece la ampliación del incentivo a la generación de nuevo empleo del artículo 24 de la Ley 2155 de 2021 a los empleadores que vinculen personas con discapacidad, el cual podrá extenderse hasta agosto de 2026.
Que como desarrollo del artículo anteriormente citado, el Decreto 533 de 2024 en su artículo 1° sustituyó la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número
1072 de 2015, estableciendo en su artículo 2.2.6.1.10.3., numeral 4, establece la cuantía que recibirán los beneficiarios del Incentivo a la creación y permanencia de nuevos empleos formales por: “la vinculación de personas con discapacidad (PcD), el aporte estatal será del treinta y cinco por ciento (35 %) de un (1) salario mínimo mensual legal vigente SMMLV por cada uno de estos trabajadores adicionales que hayan sido vinculados formalmente y por los que se hubiere cotizado en los respectivos subsistemas, previo a la fecha de la postulación dentro de la temporalidad establecida en el artículo 2.2.6.1.10.7 del presente decreto”.
Que el documento “ Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, hace parte integral de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Plan; y reconoce como sujeto de especial protección constitucional a las personas con discapacidad.
Que en las “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026: Colombia Potencia Mundial de la Vida”, de los 5 indicadores de primer nivel del capítulo denominado “Garantías hacia un mundo sin barreras para las personas con discapacidad”, 3 se relacionan con inclusión laboral de las personas con discapacidad porque tratan del empleo público, de colocaciones en el Servicio Público del Empleo y de cupos de formación profesional integral.
Que el presente decreto, en aplicación directa de la Constitución Política de Colombia y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto número 392 de 2018, e incorpora criterios diferenciales en
Que el presente decreto, en aplicación directa de la Constitución Política de Colombia y para que exista una igualdad material para las personas con discapacidad, pretende subsanar la falta de acciones afirmativas del Decreto número 392 de 2018, e incorpora criterios diferenciales en favor de los emprendimientos y empresas de personas con discapacidad en la habilitación, como parte del sistema de preferencias para esta población en la contratación pública que impone reglamentar la Ley 1618 de 2013, ya que es necesario flexibilizar los requisitos habilitantes de los procesos de contratación para facilitar la participación de las personas con discapacidad, debido a que sin esto el puntaje que también regula el presente decreto se vuelve inocuo porque no se podría aplicar si las personas con discapacidad no superan el primer filtro, que resulta de la aplicación de los requisitos habilitantes que pueden resultar un impedimento para la posterior evaluación de su oferta y que pueda tener efectividad el puntaje.
Que a pesar de que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 menciona el puntaje adicional para i) empresas que en su planta de personal tengan personas con discapacidad contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, ii) para las empresas de personas con discapacidad, y iii) para empresas de familiares y tutores, estos últimos no son beneficiados con las medidas afirmativas de este decreto teniendo en cuenta que: i) la Ley 1618 de 2013 es anterior a la expedición de la Ley 1996 de 2019 que les dio capacidad jurídica a las personas con discapacidad, por lo que otorgar beneficios a sus familiares y tutores les resta en el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que a partir de la mencionada ley se otorgó su ejercicio
personas con discapacidad, por lo que otorgar beneficios a sus familiares y tutores les resta en el ejercicio de su derecho al trabajo, ya que a partir de la mencionada ley se otorgó su ejercicio pleno y la garantía de derechos directa para las personas con discapacidad, por lo que la figuraDECRETO 287 DE 2026 del tutor desapareció, y la inclusión de los familiares a los beneficios, de acuerdo con las organizaciones que agrupan a las personas con discapacidad, con quienes se concertó este decreto, viabilizaría la instrumentalización de las personas con discapacidad, además de que no es posible acotar el término “familiares” lo cual hace que cualquier persona con un vínculo de consanguinidad, así fuera lejano, resultara beneficiada, cuando lo que se busca es el desarrollo laboral de la Persona con Discapacidad, de forma directa y no a través de terceros, lo cual fue eliminado por la Ley 1996 de 2019. Y ii) Este decreto busca la inclusión efectiva de las personas con discapacidad en la contratación pública como un beneficio directo para que ejerzan su derecho al trabajo, lo cual no se garantiza si se les otorgan beneficios a sus familiares, esto sin tener en cuenta la figura extinta del tutor, ya que esos beneficios difícilmente llegan a las personas con discapacidad porque el beneficio directo sería para los familiares, y los terceros resultarían siendo las personas con discapacidad sin que se pueda comprobar que recibieron los beneficios que recibieron sus familiares.
Que el presente decreto, en desarrollo de la igualdad material constitucional, y teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 se refiere a un puntaje para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, pero
cuenta que el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 se refiere a un puntaje para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa, pero en esta última no hay lugar a la aplicación de puntajes por no ser una modalidad competitiva ya que la entidad escoge directamente al contratista; también establece la inclusión en los contratos de prestación de servicios, que de acuerdo con el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 son una causal de la modalidad de contratación directa mencionada.
Que a pesar de que en la modalidad de contratación directa no hay lugar a la aplicación de puntajes, nada obsta para que se establezca una acción afirmativa en favor de las personas con discapacidad en esta modalidad de selección, como lo que propone el presente decreto sobre la inclusión en los contratos de prestación de servicios cuya modalidad de selección es la contratación directa, más aún cuando en el año 2024 se celebraron 747.942 contratos de prestación de servicios por un valor de $16 billones de pesos1, lo que evidencia la proliferación de esta modalidad de contratación siendo relevante como un mecanismo real y efectivo para consolidar la igualdad material de las personas con discapacidad en la contratación pública.
Que la Ley 2466 de 2025, por medio de la cual se modifica parcialmente Normas Laborales y se adopta una Reforma Laboral para el Trabajo Decente y Digno en Colombia , en su artículo 15, numeral 17, incluyó como obligación especial del empleador contratar o mantener contratadas Personas con Discapacidad, dependiendo del tamaño de la planta de personal de la empresa, lo
adopta una Reforma Laboral para el Trabajo Decente y Digno en Colombia , en su artículo 15, numeral 17, incluyó como obligación especial del empleador contratar o mantener contratadas Personas con Discapacidad, dependiendo del tamaño de la planta de personal de la empresa, lo cual es un referente importante para este decreto, particularmente para el otorgamiento del puntaje en la contratación estatal a las empresas que cuenten con Trabajadores con Discapacidad, ya que solo en la medida en que el Cumplimiento sea Superior a lo exigido por la Reforma Laboral, será posible la obtención de los puntos adicionales.
Que, a su vez, el artículo 2º del Decreto Ley 4170 de 2011, por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, se determinan sus objetivos y estructura, facultó a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, como ente rector, con el objetivo principal de “(...) desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado”.DECRETO 287 DE 2026
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Ley 4170 de 2011, encomienda a la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficientela función de: “1. Proponer al Gobierno nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y
Gobierno nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado” y “2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas”.
Que, bajo el anterior marco normativo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (ANCP-CCE), está facultada por el legislador para proponer normas al Gobierno nacional, dentro de las cuales están los decretos reglamentarios de las leyes relacionadas con contratación pública.
Que, en línea de lo expuesto, se hace necesario reglamentar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, modificando y adicionando la Subsección 2 de la Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, con el fin de subsanar la omisión de reglamentación ante