Decreto 29-2003-3
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 29-2003-3
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2003
DECRETO NUMERO 29-2003
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, siendo su deber fundamental el garantizar a sus habitantes la vida, la libertad, la seguridad, la paz y su desarrollo integral.
CONSIDERANDO: Que recientemente se suscitaron hechos de violencia que provocaron la alteración del orden público en la jurisdicción del Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez, los que ocasionaron la destrucción de las instalaciones que ocupaban la Municipalidad local y donde funcionaban , entre otras, las oficinas del Registro Civil y el
Departamento de Cédulas de Vecindad.
CONSIDERANDO: Que este Organismo del Estado, consciente de la necesidad de crear un proced imiento legal y uniforme que permita jurídicamente dar plena fe de los actos inscritos en el Registro Civil y Departamento de Cédulas de Vecindad del Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez, decidió aprobar la disposición legal que permita otorgar facilidades a las per sonas afectadas , y de esta manera poder obtener l os documentos que contenga los datos relativos a su nacimiento e identificación .
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente: LEY TEMPORAL Y ESPECIAL DE REPOSICI ON DE INSCRIPCIONES DE PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL REGISTRO CIVIL Y C EDULAS DE VECINDAD DEL MUNICIPIO DE CHICACAO, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEP EQUEZ ARTICULO 1. Finalidad. La presente Ley tiene como fin facultar al Registrador
DEL MUNICIPIO DE CHICACAO, DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEP EQUEZ ARTICULO 1. Finalidad. La presente Ley tiene como fin facultar al Registrador Civil del Municipio de Chicacao del Departamento de Suchitepéquez, para que bajo su estricta responsabilidad a solicitud de los interesados y cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley, procedan, a reinscribir, anotar y a reponer en nuevos libros las actas que contengan el asiento de las partidas de nacimientos de las personas afectadas, cuando los libros en que se encontraban inscritas hayan sido destruidos total o parcia lmente por los hechos de violencia sucedidos el cinco de mayo de este año. ARTICULO 2. Lugar. Las anotaciones, reinscripciones y la reposición se tramitará ante el Registrador Civil del Municipio, solamente a requerimiento del interesado o quien ejerza su representación legal, si fuere menor de edad o incapaz.DECRETO NUMERO 29-2003 DEL CONGRESO
2 DE CUATRO ARTICULO 3. Procedimiento. La reposición de las acta s que contenga n la partida de nacimiento se efectuará sin más trámite en cualquiera de los casos siguientes: a) Si el interesado comparece ante el Registrador Civil acompañado de la madre o el padre debidamente identificados. b) Si el interesado se presenta ante el Registrador Civil con cualquiera de los documentos originales siguientes:
1. Certificación del Acta que contenga la partida de nacimiento exten dida por el Registrador Civil del Municipio;
2. Certificación o duplica do de la boleta de nacimiento, siempre que lleve la firma del Registrador Civil y el sello respectivo;
1. Certificación del Acta que contenga la partida de nacimiento exten dida por el Registrador Civil del Municipio;
2. Certificación o duplica do de la boleta de nacimiento, siempre que lleve la firma del Registrador Civil y el sello respectivo;
3. Certificación de los Registros Parroquiales del bautismo del interesado, siempre que contenga la fecha y el lugar en que ocurrió el nacimiento, el nombre de la madre o el padre si fuere posible, extendidos por el párroco respectivo;
4. Certificación extendida por directores o administradores de hospitales o centros similares en donde haya ocu rrido el nacimiento en el que conste el nombre y la fecha de nacimiento del interesado, así como el nombre de la madre y si fuere posible, el padre;
5. Cédula de Vecindad;
6. Copia certificada por la autoridad administrativa correspondiente , de la partida de nacimiento, cuy a copia auténtica obre en cualquier expediente público.
En los casos anteriores, a ex cepción del inciso b) numeral 5 , será necesaria la comparecencia de dos testigos de reconocida honorabilidad, quienes declararán bajo juramento y serán apercib idos de cometer delito de perjurio en caso de falsedad ; deberán además ser vecinos del lugar, identificarse con su cédula de vecindad , quienes a su vez darán fe de conocer al solicitante, haciendo constar el nombre o nombres y apellidos con los que se ide ntifique el interesado, lugar y fecha de nacimiento y demás datos pertinentes. Los te stigos a que hace referencia el presente artículo, para ser escuchados deberán demostrar que eran mayores de edad al momento del nacimiento de la persona de que se trate, a excepción de las personas que al entrar en vigencia esta Ley , hayan
datos pertinentes. Los te stigos a que hace referencia el presente artículo, para ser escuchados deberán demostrar que eran mayores de edad al momento del nacimiento de la persona de que se trate, a excepción de las personas que al entrar en vigencia esta Ley , hayan cumplido mas de cincuenta años. ARTICULO 4. Requisitos del acta . El acta de reposición la autorizará el Registrador Civil y deberá contener como mínimo los datos siguientes: a) Identificación del compareciente o de su representante; b) Indicación del lug ar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple nacimiento; c) El sexo y el nombre de la persona inscrita;DECRETO NUMERO 29-2003 DEL CONGRESO
3 DE CUATRO d) El nombre y apellidos , lugar de origen, ocupación y resid encia de la madre o de los padres, si fuere el caso; e) Los documentos presentados por el interesado deberán identificarse y acompañarse al acta; f) La declaración de la madre o de ambos padres o de los testigos de conocimiento, según el caso; g) Si fuere posible el nombre del establecimiento hospitalario o de asistencia y la dirección del lug ar donde ocurrió el nacimiento, así como los nombres del médico, comadrona u otra person a que haya intervenido en el mismo; h) Impresión digital y firma de todos los que hayan in tervenido en el acta; i) Cuando se tr ate de menores o incapaces, los mismos deberán imprimir su huella digital correspondiente en el acta de nacimiento objeto de reposición. j) Cualquier otra información que a juicio del Registrador Civil sea pertinente. k) Firma del Registrador civil y sello de la oficina .
huella digital correspondiente en el acta de nacimiento objeto de reposición. j) Cualquier otra información que a juicio del Registrador Civil sea pertinente. k) Firma del Registrador civil y sello de la oficina . ARTICULO 5. Declaraciones. Las declaraciones realizadas conforme a esta Ley, se harán bajo juramento de ley, con las formalidades legales ante el Registrador Civil, quien instruirá a los comparecientes sobre la d iligencia y las penas al delito de perjurio. ARTICULO 6. Responsabilidad. Las reposiciones de las actas que contengan las partidas de nacimiento, se harán bajo la responsabilidad del Registrador Civil, de los solicitantes, de los padres y de los testigos c uando comparezcan. El Registrador Civil tomará las medidas pertinentes en aquellos casos en que existe evidencia de falsedad en los d atos que se le proporcionen, e informará en cada caso al Ministerio Público de las reposiciones e inscripciones que realice para los efectos del artículo 13 de esta Ley. ARTICULO 7. Asesoría. La Procuraduría General de la Nación asesorará en forma permanente, y revisará mensualmente el proceso de reposición que se establece en esta Ley, en el Registro Civil y al final de cada libro dejará constancia escrita de que la reposición e inscripción de las actas se está realizando conforme a las disposiciones legales que establece esta Ley , o en su caso, hará las observaciones que e stime pertinentes. ARTICULO 8. Obligación registral . E l Registrador Civil del municipio, dentro de los diez primeros días de cada mes, deberá enviar por correo certificado o conocimiento, copia certificada del acta de las diligencias efectuadas durante el mes inmediato anterior, de la inscripción y reposición de partidas de nacimiento al Diario de
de los diez primeros días de cada mes, deberá enviar por correo certificado o conocimiento, copia certificada del acta de las diligencias efectuadas durante el mes inmediato anterior, de la inscripción y reposición de partidas de nacimiento al Diario de Centroamérica, el que las clasifi cará, ordenará y publicará en resumen los asientos efectuados. La demora u omisión en el envío de tales documentos, hará incurrir en multa al Registrador, de quinientos quetzales (Q .500.00) por primera vez y de mil quetzales (Q.1,000.00) por cada una de las siguientes, sin perjuicio de que si faltare a dicha obligación por más de tres veces dentro de un año, se ordenará su destitución.DECRETO NUMERO 29-2003 DEL CONGRESO
4 DE CUATRO Las multas serán impuestas por el Alcalde , de ofic io e ingresarán a los fondos de la Municipalidad. ARTICULO 9. Reposición de otros documentos . La reposición de otras actas que no sean de nacimiento, se hará conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil o en la Ley R eguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria. ARTICULO 10. Colaboración institucional . Todas las dependencias públicas y en particular los establecimientos de enseñanza , nacionales o privad os, tienen el deber de facilitar a los interesados fotocopia o certificación de los documentos de que disponga, para identificar a las per sonas. ARTICULO 11. Violaciones. La ap ortación de d atos inexactos o bien de documentos que resulten falsos o alterados, se rán sancionados legalmente en el orden
disponga, para identificar a las per sonas. ARTICULO 11. Violaciones. La ap ortación de d atos inexactos o bien de documentos que resulten falsos o alterados, se rán sancionados legalmente en el orden penal o civil que corresponda en cada caso, debiendo presentar se de oficio y por quien corresponda, la denuncia respectiva. Estos actos irregulares son nulos de pleno derecho. ARTICULO 12. Cédulas de vecindad . En lo que respecta a la reposición de cédulas de vecindad se aplicará lo establecido en la presente Ley , en lo que fuere pertinente. ARTICULO 13. Plazo. Las personas que no solicitaren las actas de sus respectivas partidas de nacimiento, dentro del plazo de dos años contado a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley, deberán hacerlo de conformidad con los procedimientos señalados en el artículo 9 de esta Ley. ARTICULO 14. Declaratoria y vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entr ará en vigencia el día de su publicación en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCI ON,
PROMULGACION Y PUBLICACION.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUN IO DEL AÑO DOS MIL
TRES.
JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE
CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA CINCO DEL MES DE JUN IO DEL AÑO DOS MIL
TRES.