Decreto 2953 de 2010

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 2953 de 2010
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

DECRETO 2953 DE 2010

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47793. 6, AGOSTO, 2010. PÁG.17.

DECRETO 2953 DE 2010

(agosto 06) por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 y se establece el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización.

E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente

Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el literal e) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización deben constituir y mantener en todo momento reservas técnicas adecuadas para responder por sus obligaciones con los consumidores financieros.

Que dichas reservas técnicas deben estar respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un régimen de inversiones que determine los activos admisibles de inversión, los lí mites para cada uno de

Que dichas reservas técnicas deben estar respaldadas por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez y por lo tanto se hace necesario establecer un régimen de inversiones que determine los activos admisibles de inversión, los lí mites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones.

Que el régimen de inversiones deberá tener en cuenta las particularidades específicas de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras generales, de vida y sociedades de capitalización, atendiendo a los plazos en que deben cumplirse las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas. Adicionalmente deberá establecerse el régimen de inversiones aplicable al ramo de terremoto y a los seguros denominados en moneda extranjera.

DECRETA:DECRETO 2953 DE 2010

Artículo 1°.Régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización. Se sustituye el TÍTULO 3 del LIBRO 31 de la PARTE 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual tendrá el siguiente texto:

"TÍTULO 3. RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS

ENTIDADES ASEGURADORAS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.

Artículo 2.31.3.1.1. Criterios de inversión de las reservas técnicas . Las decisiones de inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en

inversión que efectúen las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización para respaldar las reservas técnicas que sea necesario constituir, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben contar con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.

Para los efectos de la aplicación de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador.

Artículo 2.31.3.1.2. Inversiones admisibles de las reservas técnicas. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, la totalidad de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización, netas del activo de transferencia de riesgo al reasegurador, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a continuación y con las condiciones establecidas en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Las inversiones que no cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas.

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

1.1 Títulos de deuda pública.

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP).

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.DECRETO 2953 DE 2010

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.5 Títulos del Banco de la República.

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.7 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos.

Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.8 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos

escalonadas de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.9 Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias de las que trata el Libro 1 la Parte 3 del presente decreto.

1.10 Títulos y/o valores participativos.

1.10.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.10.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

1.10.3 Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia, incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de invers ión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.DECRETO 2953 DE 2010

1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión

1.10.4 Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores particip ativos. Se excluyen las carteras colectivas inmobiliarias, de margen y de especulación.

1.10.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.10.6 Acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fond os que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta pa ra realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de

aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permi tan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan d e inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en a ctivos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una perso na jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados

profesional que sea una perso na jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.DECRETO 2953 DE 2010

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.

2.6 Títulos y/o valores participativos.

2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión

2.6.1 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), participaciones en fondos representativos de precios de commodities y fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que no tengan como objetivo principal invertir en acciones o en títulos de deuda.

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs).

2.7 Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos".

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondo s de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman, según la ley, en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya re gulación aplicable, en el prospecto oDECRETO 2953 DE 2010

reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

  1. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y
  1. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberán verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b) La entidad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US 1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.

c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea

cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados "fondos de fondos", para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.

d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.DECRETO 2953 DE 2010

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a, b, c, y e, anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo d e capital privado o el gestor profesional según corresponda.

3. Otras inversiones y operaciones

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerd o con las normas del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerd o con las normas del Plan Único de Cuentas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.2 Depósitos a la vista en bancos del exterior.

3.3 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

3.3.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Las inversiones que reciban la entidad aseguradora o sociedad de capitalización en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.

3.3.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).

3.4 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentosDECRETO 2953 DE 2010

financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del "Libro de Tesorería".

Los límites de tales operaciones de cobertura los podrá establecer la entidad aseguradora o sociedad de capitalización. La entidad aseguradora o sociedad de capitalización podrá cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertu ra, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización establecerá las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán

autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.

En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva entidad aseguradora o sociedad de capitalización, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.

La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones de las reservas denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:

a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.

La entidad aseguradora o sociedad de capitalización, con los recursos que respaldan las reservas técnicas podrá adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad queDECRETO 2953 DE 2010

reservas técnicas podrá adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por normatividad queDECRETO 2953 DE 2010

expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo y cumplan las siguientes condiciones:

a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) La entidad aseguradora o compañía de capitalización mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito no vinculados a la dicha entidad, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el cont rato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto.

d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos: i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s),

de opciones de compra o de venta (Call o Put); y ii) estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad aseguradora o compañía de capitalización con los recursos de las reservas técnicas podrá vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).

e) En todo caso, con los recursos de las reservas técnicas no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.

3.4.3 La entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá remitir a la Superintendencia, Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.DECRETO 2953 DE 2010

3.4.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.

3.5 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la

cien por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características: a) productos estructurados no s eparables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor, b) productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible y c) productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.

En todo caso, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización podrán adquirir a emisores extranjeros productos estructurados que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo d e crédito para las inversiones que respaldan las reservas técnicas y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.6 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como o riginadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones

entidades aseguradoras o sociedades de capitalización actúen como o riginadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en estab lecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Las inversiones que entreguen la entidad aseguradora o sociedad de capitalización a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto.DECRETO 2953 DE 2010

3.7 Los préstamos con garantía en las pólizas de seguro de vida o títulos de capitalización hasta por su valor de rescate. No serán computables como inversión de las reservas técnicas los préstamos con garantía en las pólizas de seguros relacionados con la seguridad social.

3.8 Saldos disponibles en caja.

3.9 Transferencia de ri

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