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Decreto 3-1973

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 3-1973
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Médico
Año
1973

REPUBLICA DE GUATEMALA 133

Decreto Número 3-73 Se faculta a la Asamblea General del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala para aumentar el monto de la mencionada aportación, El Congreso de la República siempre que tal aumento conlleve la extensión y de Guatemala, ampliación de las prestaciones iniciales y/o la creación de nuevas prestaciones.

CONSIDERANDO: Artículo 3°-Para gozar de cualquiera de los beneficios que se derivan de la presente ley, los Que la Ley del Timbre Médico vigente, Decreto médicos y cirujanos deberán estar al día en el Ley 362, en la práctica no ha sido eficaz en su pago de la contribución establecida en el artículo aplicación, y por lo mismo no ha producido los anterior, 0 los que establezca la Asamblea Geefectos esperados, debido principalmente a las neral en uso de las facultades que le otorga esta diversas fuentes impositivas que contempla, las ley. cuales en la práctica por la forma en que, están establecidas, ha dificultado la recaudación de los Artículo 4º-Los médicos y cirujanos tienen la fondos que deberán destinarse a cubrir las presobligación de adherir a las certificaciones que taciones que constituyen el objeto fundamental extienden en el ejercicio de su profesión, un timde su emisión; bre médico de diez centavos de quetzal, con excepción de las certificaciones que se extiendan CONSIDERANDO: en oficio en virtud de mandato judicial. Carecerán de validez las certificaciones que se extiendan sin Que los contribuyentes serán los propios mé- cumplir este requisito. dicos y cirujanos, quienes gozarán de las presArtículo 59-E1 Colegio de Médicos y Ciruja-taciones que se trata de hacer efectivas y que en nos de Guatemala, previa aprobación en Asam-Asamblea General del respectivo Colegio, maniblea General, presentará a la Universidad defestaron su acuerdo con la necesidad de sustituir San Carlos de Guatemala, para su aprobaciónla ley vigente por una nueva, en virtud de las definitiva, todos los reglamentos que sea indis-posibilidades que se ofrecen; pensable dictar para el desarrollo de la presente ley.CONSIDERANDO: Artículo 6°-Son inembargables las prestacioQue son atendibles las razones expuestas por nes que en efectivo se otorguen de conformidad el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, con esta ley, salvo en caso de alimentos. en el sentido de conservar el espíritu que dio origen a la Ley del Timbre Médico, pero sustiArtículo 7°-E1 Estado a través de sus detuyéndola en su contenido, para lograr una aplipendencias públicas y sus instituciones autónocación más efectiva que haga realidad el fin somas, semiautónomas y descentralizadas, así como cial que se ha perseguido, en beneficio de los los patronos particulares que empleen médicos,

miembros de este gremio profesional, quedan obligados a descontar de los sueldos que les cancelen, el monto de la cuota a que hace rePOR TANTO, ferencia este Decreto 0 que establezca la Asamblea General, en ejercicio de las facultades que En cumplimiento de las atribuciones que le esta ley le otorga, con el objeto de garantizar el asigna el inciso 10 del artículo 170 de la Conspago por parte de todos los colegiados. titución de la República, En el caso de que un médico tenga dos O más DECRETA: patronos, deberá comunicarlo al Colegio, para que gire las notas, a efecto de que el descuento La siguiente se efectúe en un solo centro de trabajo. Artículo 80-Transitorio. Los fondos acumulaLey del Timbre Médico dos en aplicación del Decreto Ley 362, que fueron destinados exclusivamente al Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, constituiránArtículo 1°-Se crean las contribuciones a que el fondo inicial para cubrir las prestaciones quese refiere la presente ley, las cuales serán cuen el futuro se establezcan en los reglamentos quebiertas por los miembros del Colegio de Médicos se dicten para el desarrollo de la presente ley.y Cirujanos de Guatemala. Los fondos que se recauden por este concepto serán privativos del Artículo 9°-Queda derogado el Decreto LeyColegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, número 362. el que recaudará dichas contribuciones y administrará el producto con el único objeto de emArtículo 10.-El presente Decreto entrará en

plearlo en los planes de prestaciones económicovigor el día siguiente de su publicación en el Diasociales, que en favor de sus colegiados activos rio Oficial. 2 se dispongan en los respectivos reglamentos. Artículo 2º-Los médicos y cirujanos pagarán obligatoriamente la suma mínima de tres quet1 En tomo 84, página 105. zales con cincuenta centavos mensuales. 2 Publicado el 20 de febrero de 1973.134 RECOPILACION DE LEYES Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaDECRETA: ción y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, Artículo 1º-Los artículos producidos O elaboen la ciudad de Guatemala, a los veinticuatro rados en el extranjero que sean importados con días del mes de enero de mil novecientos setenta destino a las Ferias Internacionales que organice y tres. el Comité Permanente de Exposiciones, podrán ingresar al país bajo régimen de importación temporal, salvo los casos de excepción que se con-MARIO SANDOVAL ALARCON, templan en la presente ley; en todo caso, se Presidente. requerirá la presentación de la póliza respectiva acompañada del conocimiento de embarque, carta CARLOS H. OLIVA ORELLANA, de porte 0 guía aérea y factura en duplicado o copia también en duplicado del inventario que 20 Secretario. suscriba la empresa o el expositor. Se entiende por "importación temporal", la admisión tempoPUBLIO MUNDUATE GUZMAN, ral libre de derechos de aduana, impuestos fiscales, tasas, cargos, sobrecargos y arbitrios4° Secretario. municipales, creados o por crearse, sin la exigibilidad de fianza 0 depósito en efectivo, siempre Palacio Nacional: Guatemala, catorce de feque se limiten a su exhibición sujeta a reexporbrero de mil novecientos setenta y tres. tación. Publíquese y cúmplase. Artículo 2º-La reexportación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior, estará CARLOS ARANA OSORIO. libre de impuestos fiscales, tasas, cargos, sobrecargos y arbitrios municipales creados o por crearse, pero sujeta a los controles fiscales coEl Ministro de Salud Pública y rrespondientes y a la presentación de la póliza Asistencia Social, que establece la legislación aduanera, en un JOSE TRINIDAD UCLES. término que no podrá exceder de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que el Comité Permanente de Exposiciones suscriba el acta El Ministro de Finanzas, de clausura del evento. JORGE LAMPORT RODIL. Transcurrido este término los artículos quedarán sujetos al pago de los derechos aduaneros, impuestos fiscales, tasas, cargos, sobrecargos y arbitrios municipales que estuvieren vigentes a la fecha de autorización de la póliza de importación temporal. Decreto Número 4-73 Artículo 3º-Cada país participante podrá inEI Congreso de la República gresar bajo el régimen de importación temporal, para el evento respectivo, hasta doscientosde Guatemala, (200) litros de licores, doscientos (200) litros de vinos y doscientos (200) litros de cerveza, o sus CONSIDERANDO: equivalentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero, siempre que vengan dediQue por Acuerdo Gubernativo del veintinueve cados a ser obsequiados 0 consumidos dentro del de febrero de mil novecientos setenta y dos se recinto ferial. Se entiende por recinto ferial el establece con carácter permanente y desarrollo área que se determine para desarrollar cada bienal, a partir de mil novecientos setenta y tres, Feria Internacional. La Feria Internacional de Muestras Industriales; La cantidad importada de licores, vinos y cerCONSIDERANDO: vezas que exceda la cuota mencionada, pagará los impuestos de importación que señalen las disQue de conformidad con el inciso 10 del arposiciones aplicables y como consecuencia podrán tículo 125 de la Constitución de la República, es venderse dentro del recinto ferial, al por menor, obligación del Estado fomentar las actividades con entrega inmediata, en cantidades no mayores agrícolas, pecuarias, industriales 0 de otra natude dos litros 0 su equivalente por persona. raleza, por lo que es conveniente proporcionar facilidades fiscales para la celebración de las Artículo 4°-Se rebaja en un cincuenta por Ferias Internacionales, ciento (50%) los derechos que causen los productos de artesanía, que se introduzcan al país POR TANTO, por los participantes oficialmente, para ser vendidos al por menor en los lugares fijados para Con base en los incisos 10 y 30 del artículo la exposición de los mismos, durante el tiempo 170 de la Constitución de la República, que dure el evento. La Aduana podrá aplicar

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