Decreto 3-2000-2
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 3-2000-2
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Desastres_Naturales
- Año
- 2000
Diario de Centro América Organo Oficial de la República de Guatemala DECANO DE LA PRENSA CENTROAMERICANA TOMO CCLXIII 8 Guatemala, martes 14 de marzo de 2000 8 NUMERO 67 SUMARIO ORGANISMO LEGISLATIVO ORGANISMO LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALADECRETO NUMERO 3-2000
DECRETO NUMERO 3-2000
ORGANISMO EJECUTIVO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALAMINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Acuérdase modificar el Acuerdo Ministerial número SP. CONSIDERANDO: M-1-98, como se indica. Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es deber del Estado organizarse para PUBLICACIONES VARIAS proteger a la persona y a la familia, para alcanzar el bien común y garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad. la justicia y el desarrollo integral.
MUNICIPALIDAD DE ocos, SAN MARCOS
REGLAMENTO PARA LAADMINISTRACION Y MANCONSIDERANDO: TENIMIENTO DEL MERCADO MUNICIPAL DEL PARCELAMIENTO LA BLANCA, MUNICIPIO DE Que atendiendo a los deberes del Estado de Guatemala, de velar por el bienestar de la poblaciónOCOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. guatemalteca. especialmente aquella de menores ingresos económicos, así como focalizar un interés especial para alcanzar un objetivo positivo en aquellas personas pensionadas o jubiladas del Estado,
ANUNCIOS VARIOS que luego de haber servido por muchos años en la Administración Pública, puedan obtener los medios que les permitan un mejor nivel de vida. Matrimonios Constituciones de sociedad ModifiCONSIDERANDO: caciones de sociedad Patentes de invención Registro de marcas Títulos supletorios Edictos Remates. Que el veintitrés de noviembre de mil novecientos moventa y nueve, el Congreso de la República aprobó el Decreto Número 43-99, por el cual se reformó la literal c) del artículo 25 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, reformada por los decretos números 40-93, 81-95, 37-97 Y 4399, todos de este Organismo, fijando una pensión mínima de QUINIENTOS NOVENTA Y ATENCION NUEVE QUETZALES (Q.599.00) y máxima de CINCO MIL QUETZALES (Q.5,000.00), asimismo créó una bonificación anual para el sector de las clases pasivas civiles del Estado.
ANUNCIANTES
CONSIDERANDO: IMPRESION SE HACE CONFORME Que de conformidad con los Acuerdos Gubernativos Números 954-98 y 110-99 de fechas 29 de diciembre de 1998 y 11 de febrero de 1999, respectivamente, se modificaron los montos de las ORIGINAL pensiones establecidas en la literal c) del articulo 25 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado en el sentido de fijar una pensión mínima de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO
QUETZALES (Q.774.00), monto superior al scñalado en el Decreto Número 43-99, lo que Toda impresión en la perjudica a aquellos ex-servidores públicos de menores ingresos, a quienes se les ha disminuido el parte legal del Diario monto de la pensión minima, lo que hace imprescindible, derogar el decreto de referencia.
CONSIDERANDO: de Centro América, se Que se have necesario modificar el monto de la pensión máxima que se otorga a los miembros de hace respetando el las clases pasivas civiles del Estado, tomando en cuenta el alza en el costo de vida y que los beneficiarios de dicho régimen disfruten de una prestación similar a la que perciben los trabajadores original. Por lo anteactivos en concepto de bono catorce. rior, esta AdministraPOR TANTO: ción ruega al público En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. tomar nota. DECRETA: ARTICULO 1. Se reforma la literal c) del artículo 25 de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto Número 63-88, reformado por los decretos números 40-93, 81-95, 37-97 y 4399. todos del Congreso de la República, el cual queda así:2 DIARIO DE CENTRO AMERICA-14 de marzo de 2000 NUMERO 67 c) Las pensiones que otorga la presente ley no serán menores de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.774.00) mensuales. ni mayores de CINCO MIL QUETZALES (Q.5.000.00) mensuales. Su monto una vez establecido
legalmente conforme a la escala anterior, no podrá ser modificado por autoridad alguna. salvo en los casos siguientes:
1. Cuando cl Organismo Ejecutivo conceda aumentos generales de salarios, bonos. bonificaciones. pasos salariales u otros beneficios económicos, a los trabajadores civiles del Estado, deberá incrementar las pensiones totales con cargo al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50%) del incremento y/o beneficios que Luis Mijangos C. en promedio se conceda a los trabajadores activos, para lo cual el PresidenteSECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA de la República queda facultado para que por medio de acuerdo gubernativo en Consejo de Ministros. modifique las citadas pensiones, asi como el monto minimo y máximo de las mismas.
Juan Trancisco Minro Mijangos2. Cuando se ejercite el derecho de revisión a que se refiere el artículo 26 de MINISTRO DE TRABAJOcsta ley. DE SOCIALEn ningún momento podrán disminuirse o cancelarse las pensiones otorgadas por la PREVISION SOCIAL presente ley. ARTICULO 2. GUATEMALICADE Se establece con carácter de prestación obligatoria y permanente, para los pensionados presentes y futuros el pago de una BONIFICACION ANUAL, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de la pensión otorgada en un mes, para el sector de las clases pasivas humsulf.civiles del Estado. para quienes hubieren recibido su pension durante un año ininterrumpido, de lo
contrario el pago de esta bonificación será proporcional ai tiempo que se haya devengado la pensión. la que en ningún caso será menor de quinientos quetzales (Q.500.00) exactos. CASTELLANOS MINISTRO DE FINANZAS PUBLICAS Esta bonificación anual liene carácter de prestación social, inembary able y adicional c DE FINANÇASindependiente a cualquier otra prestación que legalmente deba ser pagada a los jubilados 0 pensionados del Estado y no estará sujeta a ningún tipo de descuento. PUBLICASARTICULO 3. La bonificación anual, debe pagarse durante la segunda quincena del mes de julio de cada año, por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, entidad que deberá fijar en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal, los recursos necesarios para su cobertura. Para efectos de cálculo de esta bonificación deberá tomarse en cuenta el período comprendido del I de julio del año anterior al 30 de junio del año siguiente. ORGANISMO EJECUTIVO ARTICULO 4. Se otorga con carácter de prestación obligatoria y permanente para los pensionados presentes y futuros, el pago de un bono de CIEN QUETZALES (Q.100.00) mensuales, a partir del primero de marzo del presente año, independiente y adicional a los montos mínimos y máximos establecidos en cl presente decreto. ARTICULO 5. El Ministerio de Finanzas Públicas queda obligado a realizar el estudio económico y financiero para incluir cn el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado en
cada ejercicio fiscal, la partida presupuestaria respectiva para los pagos a que hace referencia esteMINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y decreto. ASISTENCIA SOCIALARTICULO 6. Transitorio. Se faculta a la Oficina Nacional de Servicio Civil para que el presente decreto se aplique inmediatamente. a todos los expedientes de pensiones que con base a laAcuérdase modificar el Acuerdo Ministerial número SP-M-1-98, como se inLey de Clases Pasivas Civiles del Estado. se esten tramitando y se encuentren pendientes que sedica. emita el Acuerdo que otorgue la pensión correspondiente.
ACUERDO MINISTERIAL No. SP-M-676-2000
ARTICULO 7. Se deroga el Decreto Número 43-99 del Congreso de la Republica. y las disposiciones que se opongan a la presente ley. Guatemala, marzo 7 de 2000. ARTICULO 8. 14 presente decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terecras partes del total de diputados que integran, el Congreso de la El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, Republica. aprobado en un solo debate y entrará en vigencia el dia de su publicación en cl diario CONSIDERANDO: oficial. Que mediante Acuerdo Gubernativo número 710-86 de fecha 23 de septiembre dePASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y 1,986, se acordó la intervención del "Patronato para la Lucha contra el Alcoholismo",PUBLICACION. facultándose al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para nombrar la Comisión
Interventora que tendrá a su cargo la Dirección del Patronato, asi también para velar porDADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO. EN LA CIUDAD DE el estricto cumplimiento del Acuerdo de intervención y resolver lo relativo a situaciones noGUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL ANO DOS contempladas y que se presenten durante el tiempo que dure la intervención:MIL.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario sustituir a los miembros de la Comisión Interventora, nombrada según Acuerdo Ministerial número SP-M-1-98 de fecha 4 de febrero de 1,998.
JOSE EFRAIN para cuyo efecto debe emitirse la correspondiente disposición legal, POR TANTO: En uso de las funciones que le confiere el Artículo 194, incisos a), b). f) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Acuerdo Gubernativo número CARLOS WOHLERS MONROY DF OS-HERNANDEZ RUBIO 710-86 de fecha 23 de septiembre de 1986, RETARIO SECRETARIO ACUERDA: Articulo 1. Se modifica el Acuerdo Ministerial número SP-M-1-98. el cual queda así CentiAmerica a) Victor Manuel Argueta Villalta, quien la preside y tendrá la representación legal b) Erik Donaire Constanza Bran c) Jorge Bolivar Diaz Carranza PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de marzo del año dos mil. Artículo 2. El presente Acuerdo surte sus efectos Inmediatamente y deberá publicarse en el Diario Oficial.