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Decreto 3-2004

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 3-2004
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Tributario
Año
2004

DECRETO NUMERO 03-04

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que es deber de todos los guatemaltecos contribuir a los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad de pago, deber que, mediante el pago correcto de los tributos debe cumplirse en el plazo señalado en la ley, para que a su vez e l Estado pueda cumplir con sus obligaciones fundamentales.

CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar al contribuyente los medios para que c umpla con sus obligaciones tributarias, permitiendo el uso de la tecnología moderna, así como también por parte de la Administración Tributaria, otorgarle las facultades, atribuciones y herramientas que le permitan optimizar sus recursos y ejercer en forma más efectiva las funciones de administración, recaudación, fiscalización y control de los tributos.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 lit eral a) de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala.

DECRETA: Las siguientes: REFORMAS AL DECRETO N UMERO 6-91 DEL CONGRESO DE LA REP UBLICA, CODIGO TRIBUTARIO, Y SUS REFORMAS ARTICULO 1. Se reforma el artículo 30, el cual queda así: “Artículo 30. Información respecto de terceros . En ejercicio de su función de fiscaliz ación, la Administración Tributaria podrá requerir directamente de cualquier entidad o persona, ya sea individual o jurídica, incluyendo las instituciones vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos, información referente a actos, contrato s u otros hechos o relaciones mercantiles

podrá requerir directamente de cualquier entidad o persona, ya sea individual o jurídica, incluyendo las instituciones vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos, información referente a actos, contrato s u otros hechos o relaciones mercantiles con terceros, generadores de tribu tos, siemp re que no se viole la garantía de confidencialidad establecida en la Constitución Política de la República y las leyes especiales, el secreto profesion al y lo dispuesto en este Código. Las informaciones de personas individuales o jurídicas obtenidas por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función de fiscalización a que se refieren las literales a) e i) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto Número 198 del Congreso de la República, serán estrictamente confidenciales, por considerarse suministrados bajo garantía de confidencialidad.DECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

2 DE DIEZ La Administración Tributaria también podrá requerir el suministro periódico o eventual, por medios escritos o por medios electrónicos o similares de uso común, de la información relativa a las operaciones de compras, ventas y otras realizadas con terceros. ” ARTICULO 2. Se adiciona dos párrafos al artículo 36, con el texto siguiente: “La Administración Tributaria puede exigir que se garantice el pago de la obligación tributaria mediante la constitución de cualquier medio de garantía. Las fianzas con las que se garantice el cumplimiento de adeudos tributarios, otras obligaciones t ributarias o Derechos Arancelarios, se regirán por las disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente, en lo dispuesto en el Código de

tributarios, otras obligaciones t ributarias o Derechos Arancelarios, se regirán por las disposiciones establecidas en las leyes tributarias y aduaneras y supletoriamente, en lo dispuesto en el Código de Comercio.” ARTICULO 3. Se adicionan dos párrafos al artículo 40, con el texto siguiente: “Los contribuyentes o responsables a quienes se les autorice facilidades para el pago de la obligación tributaria deberán garantizar el cumplimiento de la misma, previamente a la suscripción del convenio de pago, de la siguiente manera: Hasta Q.10,000.00 con garantía fiduciaria. De Q.10,000.01 a Q.100.000.00 con fianza constituida ante una entidad autorizada para el efecto por la Superintendencia de Bancos; y De Q .100,000.01 en adelante mediante la constit ución de garantía hipotecaria. A la solicitud que presente el contribuyente o responsable para que se le otorguen facilidades d e pago deberá adjuntar la certificación, que no tenga más de un mes de haber sido expedida por los Registros de la Propiedad, en la que conste la propiedad del bien inmueble obje to de garantía y el avalúo del bien inmueble practicado por un valuador autorizado, que no tenga más de dos meses de haber sido expedido . La Administración Tributaria está facultada para requerir el avalúo de la Dirección General de Catastro y Avalúo de B ienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas . La garantía hipotecaria constituida a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria deberá ocupar el primer lugar . Los gastos que se ocasionen en relación a la contratación de la fianza, in scripciones registrales y notariales, serán

favor de la Superintendencia de Administración Tributaria deberá ocupar el primer lugar . Los gastos que se ocasionen en relación a la contratación de la fianza, in scripciones registrales y notariales, serán asumidos por el contribuyente o responsable. ” ARTICULO 4. Se reforman las literales c) y d) del numeral 2 del artículo 55, los cuales quedan así: “c) Cuando las obligaciones se refieran a deudores tributarios fallecidos o respecto de quienes se hubiere declarado legalmente su ausencia o muerte presunta, así como en los casos que la localización del deudor sea imposible, según informes fehacientes de la Administración Tributaria. Cuando se produzca la imposibilidad de la localización, la incobrabilidad podrá ser declarada por el Directorio de la Superintendencia deDECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

3 DE DIEZ Administración Tributaria a instancia de la Administración Tributaria; y , cuando las obligaciones se refieran a personas jurídicas extinguidas o disuel tas totalmente, exceptuando casos de transformación o de fusión. En todos los casos de esta literal, siempre que no se haya n identificado bienes o derechos con los cuales pueda hacerse efectiva la deuda tributaria. d) Cuando se hubiere producido la prescr ipción de la obligación tributaria, en cuyo caso la incobrabilidad podrá ser declarada de oficio por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a instancia de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.” ARTICULO 5. Se reforma el segundo párrafo del artículo 70, el cual queda así: “Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de este Código.” ARTICULO 5. Se reforma el segundo párrafo del artículo 70, el cual queda así: “Cuando se presuma la existencia de un delito, la Administración Tributaria deberá denunciar inmediatamente el hecho a la autoridad judicial penal competent e, sin perjuicio del cobro de los tributos adeudados al fisc o. E l pago del impuesto defraudado por el imputado no lo libera de su responsabilidad penal.” ARTICULO 6. Se reforma el noveno párrafo del artículo 86, el cual queda así: “Cuando se trate de cent ros hospitalarios, centros educativos privados, empresas de transporte urbano y extra urbano de pasajeros y transporte de carga, así como en el caso de contribuyentes que no sean propietarios del lugar donde se prestan los servicios o se efectúan las ventas, o cuando el negocio, establecimiento o empresa hubiere dejado de realizar actividades comerciales o profesionales, el Juez podrá reemplazar la sanción de cierre temporal por una multa equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por el sancionado, durante el último período mensual declarado, anterior a la imposición de la sanción . Contra lo resuelto por el Juez competente procederá el recurso de apelación.” ARTICULO 7. Se reforma el artículo 88, el cual queda así: “Articulo 88. Omisión de pago de tributos . La omisión de pago de tributos se constituye por la falta de determinación o determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo , detectada por la administración tributaria siempre y cuando la falt a de determinación no constituya delito .”

tributos se constituye por la falta de determinación o determinación incorrecta de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo , detectada por la administración tributaria siempre y cuando la falt a de determinación no constituya delito .” ARTICULO 8. Se reforma el primer párrafo del artículo 89, el cual queda así: “Artículo 89. Sanción. La omisión de pago de tributos será sancionada con una multa equivalente al cien to po r ciento (100%) del importe del tributo omitido, por la falta de determinación o la determinación incorrecta presentada por parte del sujeto pasivo, detectada por la acción fiscalizadora.” ARTICULO 9. Se reforma el primer párrafo del artículo 90, el cual queda así: “Artículo 90. Prohibición de doble pena . -Non bis in idem -. Si de la investigación que se realice, aparecen indicios de la comisiónDECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

4 DE DIEZ de un delito o de una falta, contemplados en la legislación penal, la Administración Tributaria se abstendrá de imponer sanción alguna y procederá a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente . No obstante lo anterior, si el imputado efectúa el pago del impuesto defraudado, ello no lo libera de la responsabilidad penal .” ARTICULO 10. Se reforma el primer párrafo del artículo 91, el cual queda así: “Artículo 91. Pago extemporáneo de tributos retenidos, percibidos y del Impuesto al Valor Agregado. Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado n o enteren en las cajas f iscales

percibidos y del Impuesto al Valor Agregado. Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado n o enteren en las cajas f iscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, serán sancionados con multa equivalente al cien to por cient o (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado.” ARTICULO 11. Se reforma el numeral 4 y se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 94, el cual queda así: “4. No tener los libros contables a que obligan el Código de Comercio y las leyes tributarias e specíficas o no llevar al día dichos libros y los registros contables. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de realizadas.

SANCION: Multa de un mil quetzales (Q .1,000.00) cada vez que se fiscalice al contribuyente y se establezca la infracción.

11. Dar aviso después del plazo que indica la ley específica, al Registro correspondiente, del tra spaso de vehículos usados, por cambio de propietario . En este caso el obligado a dar el aviso correspondiente es el comprador del vehículo.

SANCION: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto omitido determinado conforme la tarifa fija e specífica que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 12 Dar aviso después del plazo que establece la Ley del Impuesto

SANCION: Multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto omitido determinado conforme la tarifa fija e specífica que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 12 Dar aviso después del plazo que establece la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, de cualquier cambio producido en las características de los vehíc ulos inscritos en el Registro correspondiente.

SANCION: Multa de quinientos quetzales (Q.500.00).

La sanción se reducirá en cincuenta por ciento (50%), si el aviso se presenta dentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que correspondía su presentación.” ARTICULO 12. Se adicionan los incisos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 al artículo 98, los cuales quedan así: “14. Podrá establecer una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico, para cada uno de los contribuyentes y responsables. Por tal virtud la Administración Tributaria emitiráDECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

5 DE DIEZ las resoluciones que establezcan los grupos de contribuyentes a los cuales se les asignará la dirección electrónica . La Administración Tributaria podrá utilizar el buzón electrónico para remitir a los co ntribuyentes los acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados, boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras comunicaciones de su interés, cuando correspondan.

15. Establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, libros, registros y documentos por medios electrónicos o distintos al papel.

16. Proporcionar a autoridades competentes tributarias de otros

cuando correspondan.

15. Establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, libros, registros y documentos por medios electrónicos o distintos al papel.

16. Proporcionar a autoridades competentes tributarias de otros países y recibir d e ést os, información de carácter tributario o financiero, que legalmente sea requerida, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario.

17. Ejercer la cobranza, tanto administrativa, como judicial de tributos cuya administración esté a cargo de otras entidades estatales, nacionales o extranjeras, pudiendo iniciar adicionalmente todo tipo de medidas precautorias necesarias para garantizar el pago de tributos.

18. Participar directa o indirectamente en la negociación y elaboración de tratados o convenios internacionales que afecten la recaudación impositiva en Guatemala.

19. Facultar a los auditores que laboran para la Superintendencia de Administración Tributaria, para constituirse en cualquier lugar fuera de la República de Guatemala a realizar actividades de fiscalización tributaria y suscribir las actas en las que documenten actos o hechos que les consten en el ejercicio de su función fiscalizadora, todo lo cual tendrá validez legal en el territorio nacional, sin necesidad de proceder a su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

20. Cuando la Administración Tributaria ejerza las facultades de fiscalización, verificación, inspección, investigación y control establecidas en el presente Código y efectúe requerimientos de información que coadyuven al cumplimiento de sus funciones, no obstan te el contribuyente o responsable podrá solicitar se anoten sus aclaraciones u observaciones. ”

establecidas en el presente Código y efectúe requerimientos de información que coadyuven al cumplimiento de sus funciones, no obstan te el contribuyente o responsable podrá solicitar se anoten sus aclaraciones u observaciones. ” ARTICULO 13. Se adiciona el inciso 3 al artículo 100, el cual queda así: “3. Tiene la facultad de requerir del contribuyente y éste está obligado a presentar las copias, fotocopias, copias electrónicas o por cualquier otro medio, de la documentación y archivos almacenados en papel o medios magnéticos, ópticos u otros dispositivos de almacenamiento digital.” ARTICULO 14. Se reforma el artículo 101, el cual queda así:DECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

6 DE DIEZ “Artículo 101. Confidencialidad. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas individuales o jurídicas. Los documentos o informaciones obte nidas con violación de este artículo, no producen fe, ni hacen prueba en juicio . Los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación, recaudación, fiscalización y control de tributos, sólo pueden revelar dichas informaciones a sus superiores jerárquicos o a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administración, fiscalización y percepción de los tributos. La Administración Tributaria podrá hacer público, el nombre co mpleto y el Número de Identificación Tributaria de los contribuyentes o responsables inscritos en el Registro Tributario Unificado, cuyos adeudos tributarios se estén reclamando por la vía judicial, así como

y el Número de Identificación Tributaria de los contribuyentes o responsables inscritos en el Registro Tributario Unificado, cuyos adeudos tributarios se estén reclamando por la vía judicial, así como las denuncias presentadas al Ministerio Público u órganos jurisdiccionales en contra de los presuntos responsables de la comisión de delitos y faltas contra el régimen jurídico tributario y aduanero guatemalteco dado que las denuncias y los procesos que se tramitan en el ámbito jurisdiccional y ante el Ministerio Público, son de carácter público.” ARTICULO 15. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 104, el cual queda así: “El contribuyente o responsable podrá, bajo su absoluta responsabilidad, presentar formularios electrónicos o por cualquier otro medio establecido en este Código, para lo cual podrá contratar los servicios de un Contador Público y Auditor o un Perito Contador . La Administración Tributaria establecerá los procedimientos y condiciones para que el contribuyente o responsable autorice a l Contador Público y Auditor o al Perito Contador.” ARTICULO 16. Se adiciona un séptimo párrafo al artículo 105, el cual queda así: “Al presentar declaraciones por cualquiera de los medios que establece este Código, distintos al papel, la Administración Tr ibutaria podrá establecer que los anexos o documentos de soporte en papel que por disposición legal o reglamentaria se deban acompañar a las declaraciones, permanezcan en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente est ablecido y deban exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria.”

declaraciones, permanezcan en poder de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, por el plazo legalmente est ablecido y deban exhibirse o presentarse a requerimiento de la Administración Tributaria.” ARTICULO 17. Se reforma el artículo 106, el cual queda así: “Artículo 106. Rectificaciones. El contribuyente o responsable que hubiere omitido su declaración o quis iere corregirla, podrá presentarla o rectificarla, siempre que ésta se presente antes de ser requerido o fiscalizado . La Administración Tributaria le aplicará las rebajas de multas contenidas en este Código, igual aplicación se efectuará en los casos que expresamente se consientan y acepten las determinaciones propuestas por la Administración Tributaria, en los porcentajes establecidos en la ley.DECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

7 DE DIEZ En todo caso, las rectificaciones a cualquiera de las declaraciones que se presenten a la Administración Tribut aria tendrán como consecuencia el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, por constituir las mismas determinaciones por parte del sujeto pasivo, de su obligación tributaria.” ARTICULO 18. Se reforma el segundo párrafo del artículo 107, el cual queda así: “Previamente a la determinación de oficio, la Administración Tributaria deberá requerir la presentación de las declaraciones omitidas, fijando para ello un plazo de diez (10) días hábiles. Si transcurrido este plazo el contribuyente o el re sponsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que

contribuyente o el re sponsable no presentare las declaraciones o informaciones requeridas, la Administración Tributaria formulará la determinación de oficio del impuesto sobre base cierta o presunta conforme este Código, así como la de las sanciones e intereses que corresponda. Seguidamente procederá conforme a lo que establecen los artículos 145 y 146 de este Código.” ARTICULO 19. Se reforma el numeral 2 y se adicionan los numerales 8 y 9 al artículo 112, el cual queda así: “2. Conservar en forma ordenada, mientras no haya tr anscurrido el plazo de prescripción, libros, documentos y archivos, o sistemas informáticos del contribuyente que se relacionan con sus actividades económicas y financieras para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de sus obligaciones tributarias. También deberán conservar, por igual plazo, los documentos en que conste el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Los sujetos pasivos autorizados a presentar declaraciones, anexos e informaciones por vía electrónica o med ios distintos al papel, deberán conservarlas por el mismo plazo en los medios en que fueron presentadas o en papel, a su elección. En los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos deberá rehacer sus registros contables en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho . El incumplimiento de lo anterior constituirá resisten cia a la acción fiscalizadora.

8. Por lo menos una vez cada mes calendario, el contribuyente o responsable deberá consultar los mensajes que la

contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho . El incumplimiento de lo anterior constituirá resisten cia a la acción fiscalizadora.

8. Por lo menos una vez cada mes calendario, el contribuyente o responsable deberá consultar los mensajes que la Administración Tributaria le haya enviado a su respectivo buzón electrónico. Los contribuyentes y responsables que no dispongan de equipamiento de cómputo con acceso a Internet podrán utilizar gratuitamente los kioskos de autoservicio ubicados en oficinas de la Administración Tributaria o en otros lugares que la Administración Tributaria establezca.

9. Permitir a la Administración Tri butaria acceder a los registros informáticos que contengan información relacionada con laDECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

8 DE DIEZ realización de hechos generadores de tributos o al registro de sus operaciones contables y tributarias, ya sea en línea o a determinado período de tiempo que establezca la Administración Tributaria, ello para fines exclusivos vinculados a la debida fiscalización tributaria.” ARTICULO 20. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 133, el cual queda así: “La Administración Tributaria, podrá notificar en las direcciones electrónicas que para tal propósito informen los contribuyentes o responsables o que les establezca la Administración Tributaria, lo que se acredita con el aviso o constancia de recepción o entrega que demuestre que la notificación fue recibida o entregada en la dirección electrónica del contribuyente o responsable . Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que

electrónica del contribuyente o responsable . Una vez recibido ese aviso o constancia por medios electrónicos, el empleado de la Administración Tributaria a cuyo cargo esté la notificación debe imprimirlo en papel y agregarlo al expediente correspondiente, lo que servirá de prueba de que la notificación fue efectuada. ” ARTICULO 21. Se reforma el artículo 142, el cual queda así: “Artículo 142. Medios de prueba . En las actuaciones ante la Administración Tributaria, podrán utilizarse todos lo s medios de prueba admitidos en derecho . Los documentos que se aporten a título de prueba, podrán presentarse en original, copia o fotocopia simple . Para tal efecto, se imputará la fiel reproducción de la copia o fotocopia, con la impresión de la firma o riginal y el sello que en la misma asiente el contribuyente, su Contador Público y Auditor o Perito Contador registrado. La Administración Tributaria se reserva el derecho de solicitar la exhibición del documento original para cotejarlo con la copia.” ARTICULO 22. Se reforma el quinto párrafo y se adicionan el sexto y séptimo párrafos al artículo 146, el cual queda así: “El contribuyente o el responsable, podrá expresar su conformidad con uno o más de los ajustes o las sanciones, sin objetarlos parcialmen te, en cuyo caso la Administración los declarará firmes, formulará la liquidación correspondiente y fijará el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coac tiva. En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se

días hábiles para su pago, advirtiendo que si éste no se produce, se procederá al cobro por la vía económico coac tiva. En caso de aceptación de las sanciones dadas a conocer en la audiencia, éstas se reducirán al veinticinco por ciento (25%) de su monto original. Si el contribuyente acepta pagar voluntariamente el monto de los impuestos sobre los cuales se hayan for mulado ajustes, sin impugnarlos por medio del recurso de revocatoria, se le aplicará una rebaja de cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta . Si el contribuyente opta por no impugnar por la vía de lo Contencioso Administrativo se le aplicará una reb aja de veinticinco por ciento (25%) de la multa impuesta. El expediente continuará su trámite en lo referente a los ajustes y las sanciones con los que el contribuyente o responsable esté inconforme . En caso que el contribuyente o responsable se encuentre inconformeDECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

9 DE DIEZ con los ajustes formulados, pero esté conforme y acepte pagar las sanciones impuestas, la Administración Tributaria está obligada a recibir el pago de las mismas de inmediato.” ARTICULO 23. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 153, el cual queda así: “El fisco en ningún caso devolverá tributos que no hayan sido previa y efectivamente pagados, ni devolverá créditos fiscales respecto de los cuales el impuesto correspondiente no haya sido debidamente pagado a la Administración Tributaria y hubiere indicios de la comisión de hechos delictivos, o ante la imposibilidad de fiscalizar su legitimidad.”

cuales el impuesto correspondiente no haya sido debidamente pagado a la Administración Tributaria y hubiere indicios de la comisión de hechos delictivos, o ante la imposibilidad de fiscalizar su legitimidad.” ARTICULO 24. Se reforma el artículo 161, el cual queda así: “Artículo 161. Procedencia del recurso y plazo de interposición. Contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y de reposición dictadas por la Administración Tributaria y el Ministerio de Finanzas Públicas, procederá el recurso Contencioso Administrativo, el cual se interpondrá ante la Sala que corresponda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo integrada con Magistrados especializados en materia tributaria preferentemente . El plazo para interponer el recurso Contencioso Administrativo será de treinta días (30) hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación de la resolución del recurso de revocatoria o de reposición, en su caso. El memorial de demanda deberá contener todos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Sala deberá rechazar de oficio las demandas que no contengan los requisitos establecidos en dicha ley, expresando los defectos que haya encontrado.” ARTICULO 25. Se reforma el artículo 165, el cual queda así: “Artículo 165. Contenido de la sentencia . La sente ncia que ponga fin a este recurso determinará si la resolución recurrida se apegó a las normas jurídicas aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente p rocederá a declarar la confirmación,

a las normas jurídicas aplicables a las actuaciones de la Administración Tributaria y hará un análisis sobre cada una de las mismas en su parte considerativa. Seguidamente p rocederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida . Seguidamente procederá a declarar la confirmación, modificación, revocación o anulación de la resolución recurrida y a imponer el pago de costas a la parte vencida en el proceso, con excepción de aquellos casos en que el Tribunal encuentre razones suficientes para eximirlas parcial o totalmente. La Administración Tributaria está exenta del pago de las costas procesales en virtud que es la entidad que por imperativo legal, debe llevar a cabo la defensa judicial de los intereses del Estado, en materia tributaria.” ARTICULO 26. Se reforma el artículo 172, el cual queda así: “Artículo 172. Procedencia. Solamente en virtud de título ejecutivo sobre deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles, procederá la ejecución económico coactiva.DECRETO NUMERO 03-04 DEL CONGRESO

10 DE DIEZ Podrá también iniciarse el procedimiento económico coactivo para reclamar el pago de fianzas con las que se hubiere garantizado el pago de adeudos tributarios o Derechos Arancelarios, constituidas a favor de la Administración Tributaria. Como único requisito previo al cobro de la fianza por esta vía, debe la Administración Tributaria requerir el pago de la fianza, por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días . En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje.

la fianza, por escrito en forma fundamentada y la afianzadora incurrirá en mora, si no paga dentro del plazo de diez días . En ningún caso será necesario recurrir al arbitraje. Constituyen título ejecutivo los documentos siguientes:

1. Certificación o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolución que determin e el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carácter definitivo.

2. Contrato o convenio en que conste la obligación tributaria que debe cobrarse.

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