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Decreto 3-2013-2

Congreso de la República de Guatemala

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Detalles

Título
Decreto 3-2013-2
Autor
Congreso de la República de Guatemala
Categoría
Legal
Área del derecho
Propiedad_Intelectual
Año
2013

2 Guatemala, MIÉRCOLES 26 de junio 2013 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER032

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL . OlA TRECE DEL MES DE JUNIO DEL AÑOS DOS MIL

TRECE. ,

PEDRO MUADI MENÉNDEZ

~RESIDENTE

MANUEL DE BARQUÍN DURÁN /iETAR~ . _,. - PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de junio del año dos mil trege. ... IEOESCIOW Vlcemlnlslfa dt Relaciones~ · Encargada dé! Oespatllo (E-712-2013)-26-junio

CONGRESO DE LA

REPÚBLICA. DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 3-2013

EL CONGRESO DE LA REPÚBUCA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República reconoce la libertad de Industria y comercio, cuyo ejercicio se encuentra lntlmamente relacionado con la creatividad intelectual y el uso de signos distintivos, cuya protección se encuentra desarrollada en la Ley de Propiedad Industrial vigente desde el 1 de noviembre de 2000.

CONSIDERANDO: Que la producción y la distribución de diversos productos, incluidos entre otros, los agrícolas y alimenticios, ocupan un lugar importante en la economia guatemalteca y en economías con las que Guatemala Interactúa; que la promoción de los productos que presenten determinadas características en atención a un vínculo con un ·lugar determinado puede sumar beneficios, en particular, en zonas rurales; y, que los

economías con las que Guatemala Interactúa; que la promoción de los productos que presenten determinadas características en atención a un vínculo con un ·lugar determinado puede sumar beneficios, en particular, en zonas rurales; y, que los consumidores conceden cada vez más especial Importancia a la calidad de tos productos, la que en muchos casos está relacionada de forma directa con el origen geográfico de los mismos .

CONSIDERANDO: Que la propiedad intelectual es un elemento esencial para la facilitación del comercio y el logro de objetivos de desarrollo, lo que hace aconsejable la actualización de disposiciones en la legislación vigente.

POR TANTO: En ejercicio de las atrlbuclones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: Las siguientes: Reformas al Decreto Número 57-2000 det Congreso de la República, Ley de

Propiedad Industrial. Articulo 1. Se reforma parcialmente el artículo 4 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial en cuanto a las definiciones sobre "denominación de origen", "Indicación geográfica", "marca" y "signo distintivo", las cuales quedan así: "Denominación de origen: Indicación geográfica: todo nombre, expresión, imagen o signo que designa o evoca una reglón, una localidad o un lugar determinado, que identifica un producto originarlo de esa reglón, localidad o lugar determinado, cuando su calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, incluyendó . los factores naturales y humanos, y cuya producción, transforma~}', elaboración se realice dentro de la zona geográfica· delimitada.

determinado, cuando su calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, incluyendó . los factores naturales y humanos, y cuya producción, transforma~}', elaboración se realice dentro de la zona geográfica· delimitada. todo nombre, expresión, . imagen o signo o combinación de éstos, que Identifica un producto como originario de un País, de .una reglón o una localidad de ese País, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, y el.vínculo con la zona delimitada esté presente, por lo menos, en una de las etapas de su producdón, transformación o elaboración.

Marca: todo signo que sea apto para distinguir los productos o servidos producidos, comerdallzados o prestados por una persona Individual o juridlca, de otros productos o servidos Idénticos o similares que sean producidos, comercializados o prestados por otra.

Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o selial de publlddad, una Indicación geográfica o una . . .. ., ....... , denomiAación de erigen,!" ~· · · · .. · · · · ' · -· ·· · Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República\- NÚMER032 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 26 de junio 2013 · 3

Articulo 2. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así:

Articulo 2. Se reforma el primer párrafo del artículo 16 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras, letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, grabados, viñetas, orlas, lineas y franjas y comblnadones y disposidones de colores, asi como cualquier comblnadón de estos signos. Pueden también consistir en sonidos y olores, en la forma, presentadón o · acondicionamiento de los productos, sus envolturas o empaque, en el medio de expendio de los productos o los servicios correspondientes y otros que a criterio del Registro tengan o hayan adquirido aptitud distintiva." Articulo 3. Se reforman las literales g) y h) y se adiciona una literal i) asi como un párrafo final al articulo 21 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, el cual queda así: "g) ~ i) SI el signo es Idéntico, similar o constituye una traducdón de una indicación geográfica o denominacl6n de origen protegida en el Pais y pueda causar confusión o un riesgo de asodad6n; Si el signo infringe un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero; e, SI. el signo pudiera servir para perpetrar o consolidar un acto de competenda desleal. Para efectos de lo dispuesto en el índso e) de este artículo, el reglame~ establecerá los criterios que, entre otros, puedan ser considerados para dete~Ajl~ la notoriedad de un signo, los que aplicarán tanto en procedimientos

Para efectos de lo dispuesto en el índso e) de este artículo, el reglame~ establecerá los criterios que, entre otros, puedan ser considerados para dete~Ajl~ la notoriedad de un signo, los que aplicarán tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales." Articulo 4. Se reforman las literales e), f), g), y se derogan las literales h) e i) del artículo 22 del Decreto Número 57·2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "e} La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; si se tratare de una marca sonora u olfativa, una descripción suficientemente clara, Inteligible y objetiva de las mismas; f) Las reservas o renuncias especiales; y, g) El País de origen del signo.• Articulo 5. Se reforma el artículo 23 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual qulK.Ia asl: "Articulo 23. Documentos anexos. Con la solicitud de registro deberán presentarse: a) Los documentos o autorlzadones requeridos en los casos previstos en las literales 1), m) y ñ) del párrafo uno del artículo 20, y en las literales d) y e) del artículo 21, ambos de esta Ley, cuando fuese pertinente; b) El comprobante de pago de la tasa establecida; e) Cuatro reproducciones de la marca en sobre adjunto, en caso ésta sea de las mencionadas en la literal e) del párrafo uno del artículo 22 de esta Ley;

b) El comprobante de pago de la tasa establecida; e) Cuatro reproducciones de la marca en sobre adjunto, en caso ésta sea de las mencionadas en la literal e) del párrafo uno del artículo 22 de esta Ley; d) Tres ejemplares del soporte meterla! en caso se trate de una márca sonora." Articulo 6. Se reforma el tercer párrafo del artículo 25 del Decreto Número 57·2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Sí al efectuar el examen conforme lo establecido en los artículos 20 y 21, que se hará de forma conjunta, el Registro encontrare que la marca solicitada está comprendida en alguno o varios de los casos de inadmlslbilldad previstos en dichos artículos, notificará al solicitante las objeciones que impiden acceder a la admisión y le dará un plazo de dos meses para pronunciarse al respecto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiere contestado, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará el archivo. Si el solicitante respondiere y el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas, dictará resolución fundamentada rechazando la solicitud." ~rtfculo 7. _se reforma la literal e) del artículo 26 del Decreto Número 57-2000 del . ~reso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: 1 "e~ marca tal como se hubiere solicitado, y en el caso de tratarse d~ una marca sonora u olfativa, se especificará tal aspecto juntamente con la descripción ~,. hubiere proporcionado eJ, ~liQ~Jlte~. ,baclenckt constar que el Registro ¡tíen;j~ disponible para consulta de las personas interesadas, el soporte material en el caso de la primera."

hubiere proporcionado eJ, ~liQ~Jlte~. ,baclenckt constar que el Registro ¡tíen;j~ disponible para consulta de las personas interesadas, el soporte material en el caso de la primera." Articulo 8. Se reforman los numerales 1, 3 y 4 de la literal e) del articulo 30 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, los cuales quedan así: "1. Puramente denominativa y en el caso de las marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, una reproducción de la misma;

3. En el caso de marcas sonoras, se incluirá sudescrlpci6n; y,

4. En el caso de marcas olfativas, se incluirá su descripción. • Artfculo 9. Se reforman las literales b) y e) del articulo 35 del Decreto Número 572000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, las cuales quedan así: "b) OponerSe al registro de una marca idéntica o semejante para identificar productos iguales o semejantes a aquellos para los cuales se registro la marca, o para productos o servidos diferentes, aún si están comprendidos en otra clase de la clasificación de productos y servicios que aplique, ello siempre que pudieren causar riesgo de confusión o impliquen un aprovechamiento indebido de una marca notoriamente conocida o puedan provocar riesgo de asociación o el debilitamiento de su fuerza distintiva, cualquiera que sea la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocida la marca; e) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca Idéntica o semejante, incluidas las indlcadones geográficas por parte de un

tercero no autorizado, en los casos siguientes:

e) Hacer cesar judicialmente el uso, la aplicación o la colocación de la marca Idéntica o semejante, incluidas las indlcadones geográficas por parte de un tercero no autorizado, en los casos siguientes: 1) Para identificar productos o servicios Iguales o semejantes a aquellos para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión y también sobre productos o servicios que se relacionen con los productos o servicios para los cuales se ha registrado o usado la marca, en el entendido de que en el caso del uso de una marca idéntica para productos o servicios idénticos, se presumirá que existe confusión; 2) Con respecto a envolturas, empaques, embalajes, botellas, latas, cajas o el acondicionamiento de dichos productos, cuando esto pudiere provocar confusión, el riesgo de asociación de la marca con ese otro producto o el debilitamiento de su fuerza distintiva; o, 3) Para identificar productos y servicios Idénticos o semejantes a los que se Identifican con una marca notoriamente conocida que esté o no registrada, cuando dicho uso pudiera causar confusión, o, en el caso' de productos o servidos diferentes, cuando dicho uso pudiera indicar una asociación entre dichos productos o servicios y el titular de la marca que pudiera erosionar el interés del titular~ de la marca notoriamente conocida." Articulo 10. Se reforma el primer párrafo y el numeral 1 del artículo 35 bis del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Ind~,.·· ~· t; ... , los cuales quedan así: // ,1 .~ .• L, . .·,.. .. "Articulo 35 bis. Uso, aplicación o colocación Indebidos. Para efectos de lo

los cuales quedan así: // ,1 .~ .• L, . .·,.. .. "Articulo 35 bis. Uso, aplicación o colocación Indebidos. Para efectos de lo dispuesto en la literal e) del artículo 35 de esta Ley, los siguientes actos, entre otros, constituyen uso, aplicación o colocación Indebidos:

1. Introdudr en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios comprendidos en los casos previstos en las literales e) y g) del artículo 35 de esta ley." Articulo 11. Se reforma el artículo 38 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Articulo 38. Elementos no protegidos en marcas complejas. Cuando la marca consista en una etiqueta u otro signo compuesto por un conjunto de elementos denominativos o gráficos, la proteCción no se extenderá a los elementos contenid()s en ella que· fuesen descriptivos, de uso común o necesario en el comercio.

A los efectos de lo anterior, si el solicitante no hubiere renunciado expresamente a los elementos referidos, el Registro le requerirá cumplir con subsanar tal omisión de conformidad con el párrafo segundo del articulo 25 de esta Ley. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo." ( Articulo 12. Se reforma el artículo 78 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Articulo 78. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen con independencia de si son nacionales o extranjeras, salvo cuando expresamente se tiaga tal distindón en una norma de esta Ley:"

aplicarán a las indicaciones geográficas y a las denominaciones de origen con independencia de si son nacionales o extranjeras, salvo cuando expresamente se tiaga tal distindón en una norma de esta Ley:" - .~ ;• r. \ 1·. • '.l. ·. : Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República4 Guatemala, MIÉRCOLES 26 de junio 2013 DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER032 Articulo 13. Se reforma el artículó 79 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda asi: "Artículo 79. Registro y derecho al uso,· Las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen se protegerán mediante su Inscripción en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamento. El arancel en materia de propiedad industrial establecerá las tasas a que se encuentren sujetos la solicitud, la inscripción u otros actos registrales. El procedimiento previsto en esta Ley para el registro de marcas será aplicable en lo pertinente, sin . perjuicio de lo que específicamente se prescriba en las disposiciones contenidas en este capítulo. Cualquier productor que desempeñe su actividad en la zona geográfica delimitada y que cumpla con las especificaciones del pliego de condiciones y de la normativa de uso y administración que hayan sido aprobadas por el Registro, tendrá derecho a usar las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en sus productos. ~El respectivo órgano de administración velará porque las indicaciones geográficas y denominaciones de origen sean usadas únicamente por las personas o entidades que cumplan con el pliego de condiciones correspondiente y la normativa de uso aplicable.

~El respectivo órgano de administración velará porque las indicaciones geográficas y denominaciones de origen sean usadas únicamente por las personas o entidades que cumplan con el pliego de condiciones correspondiente y la normativa de uso aplicable. Por su naturaleza, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen no podrán ser objeto de enajenación, embargo o llcenc.!!'.:" /.- Articulo 14. Se reforma el artículo 80 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Articulo 80. Signos inadmisibles. No podrá inscribirse como indicación geográfica o denominación de origen un signo que: a) No corresponda a las definidones contenidas en el artículo 4 de esta Ley; b) Sea contrario a las buenas costumbres, la moral o al orden público, o pudiera inducir al público a error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las caractensticas o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; e) Sea considerado como un nombre genérico. Para tal efecto, se considerará que una Indicación geográfica o denominación de origen es genérica cuando el nombre del producto, aunque se refiera al lugar o región en que dicho producto se haya producido o comercializado Inicialmente, haya pasado a ser el nombre común del producto en Guatemala; d) Corresponda a/o entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de raza animal y, por motivo de los productos que Identifica, pueda Inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto; e) Sea igual o confusamente similar a una marca o a un elemento de ésta, previamente solicitada o registrada de buena fe, para productos iguales o similares; o,

error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto; e) Sea igual o confusamente similar a una marca o a un elemento de ésta, previamente solicitada o registrada de buena fe, para productos iguales o similares; o, f) Sea igual o confusamente similar a una marca notoriamente conocida cuando su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto. Podrá registrarse una indicación geográfica o una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto o de una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá a éstos." Artículo 15. Se adiciona un artículo 80 bis al Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: ~Articulo so bis. Indicaciones Geográficas y Denominaciones ·de Origen Hmn6nimas. Tratándose de indlcadones geográficas o de denominaciones de Í origerl total o parcialmente homónimas, el Registro condicionará la inscripción o 1-requerirá la modificación de una Inscripción, a que el etiquetado y presentación de los productos permita diferenciarlos con claridad, teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y asegurando que los productores reciban un trato equitativo y que no se Induzca al público a error respecto del verdadero origen del producto." Articulo 16. Se reforma el artículo 81 del Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Articulo 81. Solicitud y requisitos. Quienes desempeften su actividad productiva o transformadora en el lugar a que hace referencia una indicación geográfica o denominación de origen nacional, agrupados en una organizadón sin fines de lucro,

"Articulo 81. Solicitud y requisitos. Quienes desempeften su actividad productiva o transformadora en el lugar a que hace referencia una indicación geográfica o denominación de origen nacional, agrupados en una organizadón sin fines de lucro, podrán solícitar el reconocimiento de la indicación geográfica <? denomin_!lciÓf1Jl~ origen de que se trate. El escrito de solicitud contendrá lo siguiente;,r \ ¿1/;;i;t LA P. . a) La Indicación geográfica o denominación de origen que se pretende registrar; b) El pliego de condiciones a que se refiere el artfculo 82; y, e) Un resumen en el que se expongan los elementos prindpales del pliego de condiciones: i) el nombre de la indicación geográfica o denominación de origen; il) la descripción del producto; lii) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada; y, iv) la descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico, especificando los elementos de. la descripción del producto o del método de obtención que justifican tal vínculo." Artfculo 17. Se reforma ~1 artículo 82 del Decreto Número 57·2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda asf: ''Artfculo 82. Pliego de condiciones. A la solidtud de registro de una indicación ~eográflca o de una denominaCión de origen, se debe adjuntar el pliego de :ondiciones, que además de los aspectos que determine el reglamento de esta Ley :ontendrá lo siguiente: a) El nombre del producto con la Indicación geográfica o denominación de origen, según el caso; b) La descripción del producto incluyendo, según sea el caso, información sobre

:ontendrá lo siguiente: a) El nombre del producto con la Indicación geográfica o denominación de origen, según el caso; b) La descripción del producto incluyendo, según sea el caso, información sobre las materias primas · y las prlndpales caracteristlcas físicas, químicas, microbiológicas y organoléptlcas; e) La delimitación de la zona geográfica, induldas sus caracteristlcas; '• d) Los elementos que prueben que el produ~ es originario de la zona geográfica delimitada; e) La descripción del método de obtendón del producto y la descripción de las fases de la producción que tienen que realizarse en la zona geográfica ~limitada para garantizar la calidad o el origen del producto; / f) Los elementos que justifiquen el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra caracteristlca del producto y el origen geográfico, si se trata de una indicación geográfica o bien, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico en el que se produce, si se trata de una denominación de origen; g) Los mecanismos de control para verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones; h) La referencia a las normas de producción o de etiquetado que deba cumplir el producto para poder ser Identificado con la Indicación geográfica o la denominación de origen;~ ..... / ..? . /-;:11 ~~-·~·;.-...., i) Cualquier otra información que se considere necesaria o pertinente. La solicitud para la modificación de una indicación geográfica o denominación de origen protegida describirá y justificará las modificaciones propuestas y cumplirá con los requisitos y el .Procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de esta

La solicitud para la modificación de una indicación geográfica o denominación de origen protegida describirá y justificará las modificaciones propuestas y cumplirá con los requisitos y el .Procedimiento establecido en los artículos 84 y 85 de esta Ley. Una vez aprobada la modificación del pliego de condiciones, se hará la inscripción respectiva en la normativa de uso y administración." Articulo 18. Se reforma el artículo 83 del DeCreto Número 57-2000 del Congreso de la República, Ley· de Propiedad Industrial, el cual queda asl: "Articulo 83. Indicaciones geográficas y denominaciones de origen ~xtranjeras. Las indicaciones geográficas o denominaciones de origen reconoddas y protegidas como tales en su País de origen, cualquiera que fuere la modalidad o forma, podrán inscribirse en el Registro de conformidad con lo previsto en esta Ley y su reglamento. El escrito de Sólidtud de la Indicación· geográfica o denominación de origen que se pretenda registrar, contendrá lo siguiente: a) La indicación geográfica o denominación de origen que se pretende registrar. b) Un resumen en el que se expongan los elementos prindpales del pliego de condiciones: i) el nombre d~ la_ i_nd!~clón geográfica o penomin~ón de origen; 1 . 1 Congreso de la Republica Información Legislativa Congreso de la República¡------- ! j NÚMER032 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 26 de junio 2013 5 11) la descripción del producto; 111) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada¡ tv) la descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico, especificando los elementos de la descripción del producto o del

  1. la descripción del producto; 111) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada¡ tv) la descripción del vínculo entre el producto y el medio geográfico, especificando los elementos de la descripción del producto o del método de obtención que justifican tal vínculo¡ y, v) información relativa a la fecha de autorización, reconocimiento o registro en su País de origen y la Identificación de la autoridad que lo dispuso.

Con la solicitud deberán acompañarse los documentos que acrediten el reconocimiento de la indicación geográfica o denominación de origen de que se trate. El procedimiento para su aprobación será el previsto en los artículos 84 y 85 ~esta Ley. '·· No podrá exigirse a los usuarios de los signos a que se refiere el presente artículo que la autorización de uso deba ser otorgada en/o para Guatemala. ' Las solicitudes descritas en el presente artículo podrán ser presentadas por cualquier persona natural o jurídica siempre que represente a un grupo de personas, cualquiera que sea su forma de organización, que desempeñe su actividad productiva o transformadora en el lugar a que hace referencia una Indicación geográfica o denominación de origen extranjera. Las autoridades públicas competentes podrán también solicitar el;.,regístro de una indicación geográfica o denominación de origen extranje~::.... ,(~ ,........;.;·;~ .. -···~ Articulo 19. Se reforma el artículo 84 del Decreto Número 57·2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Artfailo 84. Procedimiento. El Registro procederá a evaluar la solicitud atendiendo lo siguiente: a) Examen de la Solicitud: La solicitud de registro de una indicación geográfica

República, Ley de Propiedad Industrial, el cual queda así: "Artfailo 84. Procedimiento. El Registro procederá a evaluar la solicitud atendiendo lo siguiente: a) Examen de la Solicitud: La solicitud de registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar si se ajusta a lo previsto . en esta Ley y su reglamento. En el caso que el Registro determine que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, formulará objeción. Si la Información y/o documentación . proporcionada es Insuficiente, el Registro requerirá al solicitante suplir las deficiencias o cumplir con las aclaraciones o adiciones necesarias. En ambos casos, conferirá al solicitante el plazo de dos meses para responder. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez, a petición del sólicltante. Si el Registro considera que persiste la causal de objeción, dictará resolución razonada rechazando la solicitud. Si el solicitante no se pronuncia en el plazo previsto o en el de la prórroga requerida, se tendrá por abandonada la solicitud; fuera de este caso, únicamente en caso de inactividad del solicitante durante el plazo previsto en el artículo 12 de esta Ley, podrá tenerse por abandonada la solicitud. b) Publicación de la Solicitud: Una vez que el Registro determine que la solicitud se ajusta a ·fas disposiciones de esta Ley y su reglamento, ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial, por una sola vez, a costa del solicitante. El aviso o edicto de la solicitud contendrá la información que determine el reglamento de esta Ley. Para efectos de su conocimiento por parte de terceros el Registro pondrá a disposición la solicitud, incluso por medios electrónicos.

solicitante. El aviso o edicto de la solicitud contendrá la información que determine el reglamento de esta Ley. Para efectos de su conocimiento por parte de terceros el Registro pondrá a disposición la solicitud, incluso por medios electrónicos. e) Oposición: Únicamente se admitirán oposiciones presentadas por quienes tengan un Interés legítimo, Incluidos terceros Estados o países. Se presume que existe Interés legítimo cuando la oposición esté fundada, entre otros, en: i) haber omitido en el resumen la descripción de una o más de las condiciones que deben reunir la indicación geográfica o la denominación de origen para ser consideradas como tales; ii) la posibilidad o riesgo de inducir a error al consumidor; lii) la circunstancia de que el signo solicitado afecte una indicación o denominación ya registrada, total o parcialmente homónima; o, iv) la lnadmisibilidad del signo conforme lo establecido en el artículo 80 de - esta Ley. ~esolución: El Registro determinará la procedencia de la solicitud en un L u 1 ~lazo que no exceda de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para presentár oposición o, en su caso, del plazo para responder de la oposición presentada. Si lo estimare necesario, el Registro podrá solicitar la opinión técnica de las entidades públicas o privadas que considere conveniente, a costa del solicitante. Las opiniones solicitadas deberán ser presentadas al Registro dentro del mes siguiente a su r~querlmiento, salvo que la entidad consultada solicite un plazo adicional , . que en ningún caso podrá ser mayor a dos meses. El plazo concedido para recabar las opiniones técnicas no se computará en los tres meses que se establecen al inicio de este párrafo.

que en ningún caso podrá ser mayor a dos meses. El plazo concedido para recabar las opiniones técnicas no se computará en los tres meses que se establecen al inicio de este párrafo. e) Modificaciones al pliego de condiciones: Si como resultado del estudio efectuado a las solicitudes nacionales se encuentra necesario efectuar modificaciones al pliego de condiCiones, el Registro lo notificará al solicitante para que éste se pronuncie y, silo considera procedente, efectúe los ajustes correspondientes, en un plazo no mayor de dos meses. Con o sin la contestación del solicitante, el Registro resoJverá la solicitud en un plazo no mayor de tres meses." Artfculo 20. Se reforma el artículo 85 del Decreto N

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