Decreto 30-1981
Congreso de la República de Guatemala
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Detalles
- Título
- Decreto 30-1981
- Autor
- Congreso de la República de Guatemala
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- Penal_Militar
- Año
- 1981
Diario de Centro America
ANTES EL GUATEMALTECO
ORGANO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Director Periodista Decano de la Prensa Centroamericana Federico Zelaya Bockler Fundado el 2 de Agosto de 1880
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TOMO CCXVII GUATEMALA, MIERCOLES 7 DE OCTUBRE DE 1981 NUMERO 23
SUMARIO propio Ejército, armas y municiones que han te-Artículo 60.-Los fabricantes de armas y muni-n.do con anterioridad que ser adquiridas en otrosciones que hayan obtenido licencia forme lospaíses; preceptos de esta ley, podrán, sin incurrir en deORGANISMO LEGISLATIVO tener 0 establecer depósitos de las armas yCONSIDERANDO: municiones que fabricaren. DECRETO NUMERO 30-81 Que el Inciso 40. del artículo 16 del Decreto nú-Artículo 70.-Quienes fabricaren sin licencia, ar-mero 1782 del Congreso de la República, Ley Cons-DECRETO NUMERO 9-81 mas, muliciones u otra clase de pertrechos de titutiva dei Ejército, confiere al Min sterio de guerra cuyo uso corresponde con exclusividad al la Defensa Nacional la atribución de disponer laEjército de Guatemala, serán sancionados con ORGANISMO EJECUTIVO adquisición, producción, conservación y mejora-prision de tres a ocho años y multa de quinientosm.e.to del armamento, equipo, municiones, sea cinco mil quetzales.
movientes, vestuarios y demás implementos de MINISTERIO DE COMUNICACIONES guerra: Articulo 80.-Quienes fabricaren sin licencia, armas 0 municiones, cuyo uso I.O sea exclusivo del Y OBRAS PUBLICAS CONSIDERANDO: Ejército de Guatemala, serán sancionados con pr.sión de dos a seis años y multa de doscientos Autorizase la creación y funcionamiento de unaQue para que se cumplan los fines para los cua-a dos mil quetzales. Caja Chica con fondo máximo reembolsable 0les es promulgada la presente ley, se hace necerotativo por la cantidad que se expresa. para lasario modificar preceptos contenicos en la Ley deArtículo 90.-Los fabricantes que vendieren 0 de compra de repuestos de los vehículos que se CXImportac.ón. Desalmacenaje, Transporte, Venta yalguna forma enajenaren sin autorización. del_MiPortación de Armas; as. como establecer las nisterio de la Defensa Nacional, las armas y mu-presan. normas para autorizar la fabricación de armas nic.ones que manufacturen, cuando éstas sean de y muliciones en el pais, uso exclusivo del Ejército, serán sancionados con MINISTERIO DE GOBERNACION carcelac.ón de la licencia de fabricación y con prisión de tres a ocho años. Apruebanse las medidas y amojonamiento del terre POR TANTO. DO baldio denominado "Polígono Número Cuatro Artículo 10.-El Ministerio de la Defensa Naciodel Sector Lachúa", ubicado en el municipio deEn base a las atribuciones que le asigna el in-nal, ejercerá un constante y estricto control y viChisec, Departamento de Alta Verapaz.ciso lo. del articulo 170 de la Constitución de lagilancia de las fábricas y todas sus instalaciones, República, incluyendo bodegas 0 depósitos de productos maApruébanse las medidas y amojonamiento del te. DECRETA: nufacturados y materias primas, para lo cual porreno baldío denominado "Poligono Número TreceLa siguiente: drá realizar inspecciones en el momei.to que lo de Tulá", ubicado en el Municipio de Tray Barcrea conveniente, sin que los propietarios, emtolomé de las Casas, Departamento de Alta VeLEY QUE AUTORIZA LA FABRICACION pleados, encargados 0 vigilantes puedan presentar rapaz. objectones o poner obstáculos de cualquier natu-raleza. Autorizase a la Municipalidad de San Juan Tecuaco.DE ARMAS Y MUNICIONES Artículo 11.-Se modifica el art'culo 48 del De. Departamento de Santa Rosa, para que pueda COArticulo 10.-Los guatemaltecos naturales, segúncreto Ley número 283, que fuera reformado por brar los arbitrios que se mencionan. lo establecido por el art.culo 50. de la Constitu-el artículo 20. del Decreto número 331. el cual Autorizase a la Municipalidad de Santa Rosa deción de la República, podrán fabr.car a.mas yqueda asi: municiones. ta.to las que son de uso exclusivo "Articulo 48.-Se prohibe a los particulares la Lima, Departamento de Santa Rosa, para quepueda cobrar los arbitrios que se indican.del Ejército de Guatemala, como las que no loimportación de toda clase de cartuchos y mur.1.
son, con autorizac.ór del Ministerio de la Defensaciones y de máquinas para cargar y recargar carApruébanse las medidas y amojonamiento del te.Nacional, conforme licencia especial que se lestuchos de bala para revólver, pistola 0 rifle".extienda. Treno baldio denominado "Poligono Número DosArtículo 20.-Las sociedades mercantiles guate-Artículo 12.-E1 Organismo Ejecutivo a través del Sector Lachúa", ubicado en el Municipio demaltecas que funcionen de conformidad con las del Ministerio de la Defensa Nacional deberá emiChisec, Departamento de Alta Verapaz. prescripciones del Código de Comercio, podrántir el Reglamento de la presente ley dentro de un fabricar las armas y municiones a que se refiereplazo de treinta días, contados a partir de la feConfiérese la Condecoración de Medalla "Constan-el articulo 10. de la presente ley, siempre quecha de vigencia de la misma. cia en el Servicio", de Primera. Segunda y Ter-hayan obtenido del Ministerio de la Defensa Na-Artículo 13.-El presente Decreto entrará en cera Clases. cional, la licencia respectiva. vigor el da de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 30.-Para que el Ministerio de la De. Pase al Organismo Ejecutivo para su publicaANUNCIOS VARIOS fer.sa Nacional considere el otorgamiento de lasción y cumpl.miento. licencias a que se refieren los artículos 10. y 2o. del presente Decreto, los interesados deberán pro-Dado en el Palacio del Organismo Legislativo.
Matrimonios. Constituciones de sociedad. Mo-bar fehacientemente: en la ciudad de Guatemala, a los dos dias del mes dificaciones de sociedad. Patente de invención.a) Los guatemaltecos naturales, su calidad de de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Registros de marca. Títulos supletorios.tales; y Edictos. Licitación. Remates. b) Las sociedades mercantiles guatemaltecas, JORGE BONILLA LOPEZ, Presidente. que la totalidad del capital social pertenecea guatemaltecos naturales. ORGANISMO LEGISLATIVO En las sociedades anónimas constituidas pa-AVEREL LEMUS RODRIGUEZ, ra tal fin no podrár. ser emitidas acciones Primer Secretario. al portador. Artículo 40.-Los fabricantes autorizados podrán EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,vender sus productos, cuando se trate de armas RICARDO ARNOLDO HERRERA REYES. y municiones cuyo uso corresponde con exclusiviTercer Secretario. dad al Ejército de Guatemala, solamente con auDECRETO NUMERO 30-81 torización especifica de cada venta que otorgue elPalacio Nacional: Guatemala, dos de octubre Ministerio de la Defensa Nacional. de mil novecientos ochenta y uno.
CONSIDERANDO: Publiquese y cúmplase.
Artículo 50.-Las ventas que los fabricantes auQue Guatemala ha tenido en los últimos tiem-torizados hagan de armas y munic ones que no FERNANDO ROMEO LUCAS GARCIA pos un notable desarrollo en el campo industrial,sean de uso exclusivo del Ejército de Guatemala. que le da capacidad de producir para uso de suse regirán por lo establecido en el cap.tulo IVdel Decreto Ley número 283. El Ministro de la Defensa Nacional,