Decreto 30 de 2026
Presidente de la República
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Detalles
- Título
- Decreto 30 de 2026
- Autor
- Presidente de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
DECRETO 30 DE 2026
DIARIO OFICIAL Año CLXI No. 53.373, BOGOTÁ D. C., 20 de enero de 2026, PÁG. 9
DECRETO 30 DE 2026
(enero 19) por el cual se deroga el Decreto número 2170 de 2013. E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 187 de la Constitución Política señala que “La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”.
Que mediante el Decreto 2170 de 2013, el Gobierno nacional reguló una prima especial aplicable a los miembros del Congreso de la República, en el marco del régimen salarial y prestacional establecido conforme a la Ley 4ª de 1992.
Que mediante el Decreto 2170 de 2013, el Gobierno nacional reguló una prima especial aplicable a los miembros del Congreso de la República, en el marco del régimen salarial y prestacional establecido conforme a la Ley 4ª de 1992.
Que el literal ll) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 consagra el reconocimiento de las primas de salud, y de localización y de vivienda para los miembros del Congreso de la República, cuando las circunstancias lo justifiquen, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, la cual señaló que la citada “... no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, según que, en su concepto, las circunstancias lo justifiquen o no”.
Que la misma sentencia establece como criterio de orientación de la propia carta política surge un régimen de características especiales relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sean económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas habrá de asumir el Estado.DECRETO 30 DE 2026
Que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció en su momento señalando que:
“Por lo anterior se concluye que la actividad de Congresista no se puede considerar de alto
Que el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció en su momento señalando que:
“Por lo anterior se concluye que la actividad de Congresista no se puede considerar de alto riesgo. Los riesgos a los que se encuentran expuestos son los propios de su labor en el ejercicio de las funciones clasificadas en Riesgo I, señaladas en el Decreto número 1607 de 2002, Código 1751201 ‘Empresas dedicadas a actividades legislativas de la administración pública en general, incluye al Congreso de la República’.
Adicionalmente, en el estudio de variación de la tasa de cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales año 2009 realizado por la Dirección General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protección Social, esta actividad se mantuvo en clase de Riesgo I.
En todo caso los Congresistas de la República de Colombia, en el desarrollo de su actividad y como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, tienen la cobertura en salud para ellos y su grupo familiar a través del Plan Obligatorio de Salud, así como en riesgos laborales que les garantiza de manera integral el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven de las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad laboral”.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433/00, M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell, expresó con relación al deber de preservar el valor de los salarios lo siguiente:
“... 2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (...). En efecto la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico
no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (...). En efecto la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (artículo 1º); iii} del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículos 2º, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (artículo 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (artículo 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (artículos 48, inciso final y 53, inciso 2º); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (artículo 334), y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.
“El deber de presentar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del artículo 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción
las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del artículo 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultabaDECRETO 30 DE 2026 necesario preservar el poder adquisitivo de estos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas…”.
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en fallo de 14 de 2011, Radicación número; 11001-03-25-000-200500244-01 (10067-05), frente a la protección del salario de los trabajadores, expresó:
“... Viene reiterando este Tribunal, que la fuente formal de derecho laboral, llámese ley en sentido material (ley, decreto, convención o pacto colectivo, acuerdo o concertación, contrato de trabajo, etc.), o , pueden desaparecer del ordenamiento jurídico pero el derecho laboral en ellos contenido se mantendrá incólume para el trabajador privado o estatal mientras su vínculo laboral subsista y aún con posterioridad a este cuando en su virtud se ha adquirido algún status con efectos prestacionales, pues entró a su patrimonio como derecho adquirido, con la garantía constitucional de ser irrenunciable, prohibición incluso oponible al mismo Estado, que debe en un Estado Social de Derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales,
constitucional de ser irrenunciable, prohibición incluso oponible al mismo Estado, que debe en un Estado Social de Derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cuádruple connotación de ser a la vez valor, principio, derecho y obligación social constitucionales, merecedor de una debida garantía”.
Que, a su vez, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 consagra como principios fundantes del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales.
Que a través del Decreto número 2170 de 2013, se sustituyeron las primas de localización y vivienda y de salud de los congresistas, por la prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, la cual se reajusta anualmente en el mismo porcentaje en que se reajusta la asignación básica y la cual constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios y la prima de navidad. No obstante, la evolución del marco constitucional, fiscal y administrativo del Estado hace necesario revisar y ajustar los componentes del régimen remuneratorio, con el fin de asegurar su coherencia con los principios de sostenibilidad fiscal, racionalidad del gasto público, transparencia y equidad.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 2021 precisó que no es lo mismo una vulneración a un derecho que una limitación legítima a ese derecho ya que no toda limitación de
racionalidad del gasto público, transparencia y equidad.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 2021 precisó que no es lo mismo una vulneración a un derecho que una limitación legítima a ese derecho ya que no toda limitación de los derechos constitucionales significa un desconocimiento o vulneración. En ese sentido, la Corte reconoce que la prohibición de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores no es una disposición de carácter absoluto ya que, al igual que todos los derechos constitucionales, existen circunstancias en las que establecer un límite al derecho es legítimo y válido:
“La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos”.
Que la remuneración percibida por los congresistas resulta desproporcionada en relación con el ingreso promedio de la población y con la realidad económica del país, haciendo imposible el cierre de brechas propuesto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional deDECRETO 30 DE 2026 Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida , por lo que se hace necesario reorientar una senda de gastos y unas medidas de austeridad inmediatas y necesarias, en tanto no afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos en este caso en particular de los congresistas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Deróguese el Decreto número 2170 del 4 de octubre de 2013, por el cual se
congresistas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1°. Deróguese el Decreto número 2170 del 4 de octubre de 2013, por el cual se reconoce una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la República que se posesionen a partir del 20 de julio de 2026.
Artículo 2°. El presente decreto surte efectos fiscales a partir del 20 de julio de 2026 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. Vigencia y derogatoria . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto número 2170 de 2013 y las demás disposiciones que les sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 19 de enero de 2026.