🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Decreto 301 de 2024

Presidente de la República

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Decreto 301 de 2024
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2024

DECRETO 301 DE 2024

DIARIO OFICIAL AÑO CLIX NO. 52.689, BOGOTÁ D. C., 5 DE MARZO DE 2024 PÁG. 76

DECRETO 301 DE 2024

(marzo 05) por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados en SUIN -Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y l no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó ent re otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve punto

total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve punto veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez punto ochenta y ocho por cien to (10.88%) para el año 2024, retroactivo a partir del 1º de enero del presente año.

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA TÍTULO I Remuneración para empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente título fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, SociedadesDECRETO 301 DE 2024

de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, demás instituciones públicas de la Rama Ejecutiva nacional y entidades en liquidación del orden nacional.

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1º de enero de 2024, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente título serán las siguientes:

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera

mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1º del presente título serán las siguientes:

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones deDECRETO 301 DE 2024

empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este título, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente título tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 05 de la escala del nivel asistencial.

Parágrafo 4°. Los empleados públicos que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los ajustes a lo señalado en el Decreto Ley 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento sala rial en su asignación básica mensual, para el año 2024, correspondiente a diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre del año 2023.

asignación básica mensual, para el año 2024, correspondiente a diez punto ochenta y ocho por ciento (10.88%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre del año 2023.

Parágrafo 5°. Los empleos del nivel Técnico grado 01 devengarán en adelante la asignación básica mensual fijada para el grado 02 del nivel Técnico.

Artículo 3°. Otras remuneraciones. A partir del 1º de enero de 2024, las remuneraciones o asignaciones básicas mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:

a) Ministros del despacho y directores de departamento administrativo: Veintiséis millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos ($26.875.924) moneda corriente, distribuidos así:

La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificación por servicios prestados.

Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos números 2164 de 1 991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director deDECRETO 301 DE 2024

2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o Director deDECRETO 301 DE 2024

Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.

La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima de dirección y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación. El cambio surtirá efecto fiscal a partir de la fecha en que se expida por la autorida d competente el acto administrativo correspondiente.

b) Viceministros y subdirectores de departamento administrativo: catorce millones novecientos un mil ochenta y un pesos ($14.901.081) moneda corriente, distribuidos así:

Asignación básica: 5.364.396

Gastos de representación: 9.536.685

c) Experto de comisión reguladora, código 0090: veinte millones cuatrocientos veinticinco mil setecientos ocho pesos ($20.425.708) moneda corriente, distribuidos así:

d) Negociador internacional, código 0088, será igual a la señalada para los Viceministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.

e) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrá una asignación básica de veintinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos ($29.889.738) moneda corriente.

f) Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de

nueve mil setecientos treinta y ocho pesos ($29.889.738) moneda corriente.

f) Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrá una asignación básica de veinticinco millones novecientos cuarenta y ocho mil setecientos setenta y tres pesos ($25.948. 773) moneda corriente.

g) Superintendente, código 0030,de la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá una asignación básica de diecisiete millones trescientos treinta y seis mil ochocientos setenta y un pesos ($17.336.871) moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto número 4765 de 2005.

h)Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tendrá una asignación básica mensual de treinta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos tres pesos ($34.482.803) moneda corriente.

  1. Director Técnico, código 0100, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tendrá una asignación básica mensual de diecinueve millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos ($19.142.629) moneda corriente.DECRETO 301 DE 2024

j) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) tendrá una asignación básica mensual de veintiséis millones trescientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($26.306.571) moneda corriente.

j) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) tendrá una asignación básica mensual de veintiséis millones trescientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($26.306.571) moneda corriente.

k) Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) tendrá una asignación básica mensual de veintiséis millones trescientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($26.306.571) moneda corriente.

l) Superintendente, código 0030, de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá una asignación básica mensual de veintiocho millones quinientos ochenta mil ochenta y seis pesos ($28.580.086) moneda corriente.

m) Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias tendrá la asignación básica mensual señalada para el Grado 25 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva.

n) Director General de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) tendrá una asignación básica mensual de veintiséis millones trescientos seis mil quinientos setenta y un pesos ($26.306.571) moneda corriente.

o) Subdirector código 0040 de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) tendrá una asignación básica mensual de veinte millones doscientos nueve mil doscientos seis pesos ($20.209.206) moneda corriente.

p) Director General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adicional a la asignación básica mensual señalada para el empleo de

corriente.

p) Director General de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, adicional a la asignación básica mensual señalada para el empleo de Director de Unidad Grado 23 del Nivel Directivo de la Rama Ejecutiva, tendrá derecho a la Bonificación de Dirección en los términos señalados en el Decreto 3150 de 2005 y los decretos que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

q) Agente Escolta código 4070 de la Unidad Nacional de Protección tendrá una asignación básica mensual de dos millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos setenta y ocho pesos ($2.948.278) moneda corriente.

r) Director Nacional de Entidad Descentralizada, código 0015, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tendrá una asignación básica mensual de veinticuatro millones quinientos treinta y tres mil cuatrocientos veintinueve pesos ($24.533.429) moneda corriente.

s) Subdirector Nacional de Entidad Descentralizada, código 0040, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tendrá una asignación básica mensual de diecisiete millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos ($17.774.471) moneda corriente.DECRETO 301 DE 2024

t)Decano de Escuela Superior, código 0085, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tendrá una asignación básica mensual de trece millones doscientos veintiún un mil ochocientos un pesos ($13.221.801) moneda corriente.

u) Director de Escuela, código 0095, de la Escuela Superior de Administración Pública

mil ochocientos un pesos ($13.221.801) moneda corriente.

u) Director de Escuela, código 0095, de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tendrá una asignación básica mensual de diecisiete millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un pesos ($17.774.471) moneda corriente.

Parágrafo 1°. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en proceso de liquidación devengarán la remuneración asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos que ordenaron la liquidación o supresión y en el presente título.

Parágrafo 2°. El empleo a que se refiere el literal d) del presente artículo, percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.

El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) percibirá una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.

La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 3°. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales e), f), h), i), j), r), s), t) y u) de este artículo será el establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Artículo 4°. Prima técnica . El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren

Artículo 4°. Prima técnica . El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se refieren los literales b), c), d), e), f), h), i), j), k), n), o), r), s), t) y u) del artículo 3º del present e título; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán prima técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Los empleados públicos del nivel directivo que ocupen cargos en la Rama Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo establecido en el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, adic ionen o sustituyan podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos número 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación,

sustituyan. La prima técnica, en este caso, es incompatible con la prima automática y se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación, según el caso. El cambio surtirá efecto fi scal a partir de la fecha en que se expida por la autoridad competente el acto administrativo correspondiente.DECRETO 301 DE 2024

Artículo 5°. Incremento de prima técnica. El valor máximo de la prima técnica de que trata el literal a) del artículo 2º del Decreto número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan podrá ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignación bási ca mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico

Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima técnica.

Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.

Artículo 6°. De la base para liquidar la prima de servicio. Además de los factores de salario señalados en el artículo 59 del Decreto número 1042 de 1978, para la liquidación de la prima de servicios, se tendrá en cuenta la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Artículo 7°. Pago proporcional de la prima de servicios . Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto número 1042 de 1978. También se tendr á derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto número 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.

Artículo 8°. Prima de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los ministros y directores de departamento administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.DECRETO 301 DE 2024

a los ministros y directores de departamento administrativo tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.DECRETO 301 DE 2024

Artículo 9°. Incremento de salario por antigüedad. A partir del 1º de enero de 2024, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este título, en virtud de lo dispuesto en los Decretos número 1042 de 1978, modificado por el D ecreto número 420 de 1979, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 10. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente título será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incremento s por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos millones quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.592.594) moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior

moneda corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior

Parágrafo. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados se tendrá en cuenta la asignación básica, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación y la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia a ltamente calificada. El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados.

Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.592.594) moneda corriente, será de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($92.458) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto número 1042 de 1978 y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el su bsidio de alimentación

1042 de 1978 y que al 1° de enero de 2009 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el su bsidio de alimentación podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones quinientos noven ta y dos mil quinientos noventa yDECRETO 301 DE 2024

cuatro pesos ($2.592.594) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.

Artículo 12. Auxilio especial de alimentación.A partir del 1º de enero de 2024, los servidores del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones quinientos noventa y dos mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.592.594) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio especial de alimentación de ciento cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho pesos ($142.578) moneda corriente, mensuales.

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio especial de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente título se reconocerá y pagará en los mismos términos,

Artículo 13. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente título se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto número 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empl eado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Director es de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando labo ren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior.

Parágrafo 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún cas o podrá pagarseDECRETO 301 DE 2024

mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

Parágrafo 2°. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título, será de cien (100) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 15. Reconocimiento por coordinación . Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del Estado y las unidades administrativas especiales que cuenten con planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor

unidades administrativas especiales que cuenten con planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Artículo 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.

Artículo 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil,

prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 18. Asignación adicional. A partir del 1º de enero de 2024, los representantes del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial continuarán percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.DECRETO 301 DE 2024

Artículo 19. Ajuste

Consultar sobre este documento ...