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Decreto 3158 de 1984

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 3158 de 1984
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Civil
Año
1984

DECRETO 3158 DE 1984

DIARIO OFICIAL AÑO CXXI. N. 36837. 22, ENERO, 1984. PAG. 234

DECRETO 3158 DE 1984

(diciembre 28) Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales E S T A D O D E V I G E N C I A : Vigente [Mostrar] Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 50 de 1983 y cumpliendo el requisito del articulo 2º de la mencionada ley,

DECRETA:

Artículo 1.Para efectos de su constitución y funcionamiento en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 2845 de 1984, los clubes con deportistas profesionales deberán tener un total de aportaciones no inferior, en ningún momento, al equivalente a mil (1000) veces el salario mínimo mas alto.

Artículo 2.Los clubes a que se refiere el articulo anterior no podrán tener, en ningún momento, un pasivo por obligaciones dinerarias superior a tres (3) veces el monto total de aportaciones

Estos organismos no podrán, bajo ninguna modalidad, ni por ningún motivo alguno, captar

momento, un pasivo por obligaciones dinerarias superior a tres (3) veces el monto total de aportaciones

Estos organismos no podrán, bajo ninguna modalidad, ni por ningún motivo alguno, captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar operaciones de mutuo en las cuales obren como prestamistas. Artículo 3.Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley, 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mismo decreto. Las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos, una vez, hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -Coldeportes--, cuya forma, contenido y demás informaciones, adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.DECRETO 3158 DE 1984 Artículo 4.El número plural a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2845 de 1984, para los clubes actualmente organizados no podrá ser inferior, en ningún momento, a (1.000) personas, entre naturales y jurídicas o de una sola de estas clases.

Los clubes que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, deberán hacerlo con un mínimo de doscientas cincuenta (250) personas de las mencionadas en el inciso anterior; pero deberán completar un mínimo de mil (1.000) dentro de los dos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales.

deberán completar un mínimo de mil (1.000) dentro de los dos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales. Artículo 5.La inspección, vigilancia y control previstos en el articulo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984 respecto de clubes con deportistas profesionales, podrán llevarse a cabo por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte --Coldeportes-- con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los acuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades

Parágrafo.Las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias pertinentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la Superintendencia de Sociedades hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, Inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones, a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes. Artículo 6. Los clubes deportivos con competidores bajo remuneración dispondrán de 180 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, para adecuarse a sus mandatos.

Articulo 7.Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional (E),

Clara Victoria Colbert de Arboleda.

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