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Decreto 319 de 2026

Presidente de la República

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Detalles

Título
Decreto 319 de 2026
Autor
Presidente de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año
2026

DECRETO 319 DE 2026

DECRETO 319 DE 2026

(marzo 25) por el cual se establece la remuneracion de los servidores publicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblacién indigena en territorios indigenas, en los niveles de preescolar, basica y media, y se dictan otras disposiciones de caracter salarial. Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgacion del ordenamiento juridico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la pertinente. La actualizacion es periédica. El seguimiento y verificacion de la evolucion normativa y | no implica una funcién de certificacion, ni interpretacion de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo de las normas generales sefialadas en la Ley 4% de 1992, y CONSIDERANDO: Que la Constitucion Politica colombiana reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nacién y para ello el Estado ha trabajado de la mano con las comunidades étnicas con el propdsito de proteger sus derechos. Que a raiz del pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, el Gobierno nacional, anualmente, desde la vigencia fiscal de 2008, ha venido expidiendo decretos para los servidores publicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblacion indigena en territorios indigenas en los niveles de preescolar, basica y media junto con otras disposiciones de caracter salarial. Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantd en el

docentes que atiendan poblacion indigena en territorios indigenas en los niveles de preescolar, basica y media junto con otras disposiciones de caracter salarial. Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantd en el afio 2025 la negociacion del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados publicos, en el cual se acordé entre otros aspectos, que para el afio 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, mas uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente afio. Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco punto uno por ciento (5.1%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustaran en siete por ciento (7.0%) para el afio 2026, retroactivo a partir del 1° de enero del presente afio. Que, en mérito de lo anterior, DECRETA: Articulo 1°. Asignacién bdsica mensual. La asignacion basica mensual de los servidores publicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblacion indigena en territorios indigenas en los niveles de preescolar, basica y media, vinculados de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 1075DECRETO 319 DE 2026 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Educacion, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, sera la relacionada en la siguiente tabla:

de 2015, Unico Reglamentario del Sector Educacion, y de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, sera la relacionada en la siguiente tabla: Los servidores publicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblacién indigena en territorios indigenas en los niveles de preescolar, basica y media que no acrediten titulo académico, seran asimilados, para fines salariales, a la asignacion basica mensual prevista en este articulo para la formacioén de bachiller u otro tipo de formacion. Paragrafo 1°. Las asignaciones basicas sefialadas en el presente articulo incorporan los valores de la bonificacién reconocida en el numeral 5 del articulo 2° del Decreto ndmero 617 de 2025, corregido por el Decreto nimero 834 de 2025. Paragrafo 2°. Los servidores publicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblacion indigena en territorios indigenas, en los niveles de preescolar, basica y media, mantendran la clasificacion asignada en aplicacion del Decreto nimero 1004 de 2013, mientras mantengan su vinculacion en la planta de personal docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indigena propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente articulo solo seran reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional para establecer la remuneracion de estos servidores. Articulo 2°. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designacion de este personal

Articulo 2°. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designacion de este personal seran los establecidos en el articulo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una seleccion concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditacion de formacion en etnoeducacion y (iv) conocimientos basicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna ademas de castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indigena y los docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Articulo 3°. Asignacion adicional para directivos docentes. A partir del 1° de enero de 2026, los servidores publicos etnoeducadores que atiendan poblacion indigena en territorios indigenas en los niveles de preescolar, basica y media, y que desempefien uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuacion, percibiran una asignacion mensual adicional, asi: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institucién educativa que tenga por lo menos un grado de educacion preescolar y los niveles de educacion basica y media completos, el 30%.DECRETO 319 DE 2026 c. Rector de institucion educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educacion preescolar y la basica completa, el 25%. d. Rector de institucién educativa que tenga solo el nivel de educacion media

c. Rector de institucion educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educacion preescolar y la basica completa, el 25%. d. Rector de institucién educativa que tenga solo el nivel de educacion media completo, el 30%. e. Coordinador de institucion educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%. Articulo 4°. Reconocimiento adicional por nimero de jornadas y por jornada tnica. Ademas de los porcentajes dispuestos en el articulo 3° del presente decreto, el rector que labore en una institucion educativa que atienda poblacion indigena en territorios indigenas, y que ofrezca mas de una jomada, percibird un reconocimiento adicional mensual, asi: a. Rector de institucion educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institucion educativa que ofrece dos jomadas y cuenta con 1.000 o mas estudiantes, 25%. c. Rector de institucion educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institucion educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o mas estudiantes, 30%. Tratandose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que atiendan la poblacion indigena en territorios indigenas y que presten el servicio publico educativo en jornada uUnica en al menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el articulo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentacion y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio

Ley 115 de 1994, modificado por el articulo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentacion y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educacion Nacional, percibira un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignacion basica mensual. Paragrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignacion adicional por Jornada Unica no podra percibir el reconocimiento adicional por nimero de jornadas de que trata el primer inciso de este articulo, a menos de que este Ultimo sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignacion adicional sera la que se reconozca. Articulo 5°. Reconocimiento adicional por gestion. El rector que labora en institucion educativa que atienda poblacion indigena en territorios indigenas, y que durante el afio 2026 cumpla con el indicador de gestion, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la informacion en el SIMAT o a la secretaria de educacion respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibird un reconocimiento adicional equivalente a su Ultima asignacion basica mensual que devengo al final del ario lectivo, el cual no constituye factor salarial.DECRETO 319 DE 2026 El director rural que labora en institucion educativa que atienda poblacién indigena en territorios indigenas, y que durante el afio 2026 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la informacion en el SIMAT o a la secretaria de educacion respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibird un reconocimiento adicional equivalente a su Ultima asignacion basica mensual que devengo al final del ario lectivo, el cual no constituye factor salarial.

educacion respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibird un reconocimiento adicional equivalente a su Ultima asignacion basica mensual que devengo al final del ario lectivo, el cual no constituye factor salarial. Paragrafo 1°. Para los efectos de este articulo, el componente de calidad sera medido asi: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorias B - C - D en la clasificacion del examen de Estado aplicado por el ICFES deberan mejorar en esta clasificacion en relacion con el afio inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorias A y A+ de la clasificacion del examen de Estado aplicado por el ICFES, deberan mantener o mejorar dicha clasificacion con relacion al afio inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificacion de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia sera medido asi: el porcentaje de desercion intra anual del establecimiento educativo no podra ser superior al tres por ciento (3%). Paragrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente articulo se hara de manera proporcional al tiempo laborado durante el afio lectivo. Articulo 6°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto esta sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El calculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignacion basica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, seglin lo sefialado en el presente decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funciorespectivo docente o directivo docente, seglin lo sefialado en el presente decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorizacién de la correspondiente secretaria de educacion de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendran en cuenta, ademas de lo sefialado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el célculo del ingreso base de cotizacion al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignacion de funciones o encargo sin comision no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podra percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ninguin caso la autoridad nominadora podra incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto. Articulo 7°. Auxilio de transporte. EI servidor publico etnoeducador de tiempo completo que desemperfie uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignacion basica mensual igual o inferiorDECRETO 319 DE 2026 a dos (2) veces el salario minimo mensual legal vigente, percibird un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantia establecidas por las normas aplicables a los empleados publicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocera durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantia establecidas por las normas aplicables a los empleados publicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocera durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. Articulo 8°. Prima de alimentacion. A partir del 1° de enero de 2026, fijase la prima de alimentacion en la suma mensual de Ciento cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($105.855) m/cte., para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignacion basica mensual de tres millones doscientos veintitrés mil setecientos cincuenta y seis pesos ($3.223.756) m/cte. y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendran derecho a esta prima de alimentacion los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. Articulo 9°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda segln las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederan cuando la atencion de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignacion académica reglamentaria. El rector solamente podra asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que debera permanecer en la institucion y

docente dentro de su asignacion académica reglamentaria. El rector solamente podra asignar horas extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que debera permanecer en la institucion y solamente para la atencién de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procedera para atender asignacién académica. No procede la asignacion y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podra superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratandose de jomada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural debera solicitar y obtener la autorizacion y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habra lugar ala asignacion de horas extras para la prestacion del servicio correspondiente, las cuales se imputaran a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la némina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedicion de nueva disponibilidad presupuestal.DECRETO 319 DE 2026 En ningn caso la autoridad nominadora podra autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

En ningn caso la autoridad nominadora podra autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. Articulo 10. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2026 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuacién, dependiendo del titulo acreditado o asimilado: Articulo 11. Pago de horas extras. E|l reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador docente o directivo docente-coordinador procedera unicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo debera reportar a la secretaria de educacion de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) dias habiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. Articulo 12. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el articulo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Educacion, esta prohibida a las entidades territoriales la celebracion de todo tipo de contratacion de docentes y directivos docentes, De conformidad con el articulo 10 de la Ley 42 de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podra modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposicion en contrario carecera de todo efecto y no creara derechos adquiridos. Nadie podra desempefiar simultineamente mas de un empleo publico, ni percibir mas de una asignacion que provenga del tesoro publico o de empresas o de instituciones en

adquiridos. Nadie podra desempefiar simultineamente mas de un empleo publico, ni percibir mas de una asignacion que provenga del tesoro publico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuiense las asignaciones de que trata el articulo 19 de la Ley 42 de 1992. Ningin docente o directivo docente podra percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podra hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignacion adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. Articulo 13. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Funcién Publica es el érgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningun otro érgano puede arrogarse esta competencia. Articulo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicacion, deroga el Decreto 597 de 2025, el numeral 5 del articulo 2° del Decreto 617 de 2025, corregido por el Decreto 834 de 2025, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2026.

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